Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
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CUARTO.- A través del cauce previsto en el art. 849.1º L.E.Cr. el
recurrente considera indebidamente aplicado el art. 164 en relación al 28,
ambos del C. Penal. De manera subsidiaria estima que debieron aplicarse el art.
163.1 y 2, o en su defecto el 164.1, en relación al 163.2 C.P.
1. Si nos atenemos a los términos del factum, como impone el cauce procesal
que sustenta el motivo, el impugnante sostiene que en los hechos "no se
impone ninguna condición para poner en libertad al encausado". La
violencia utilizada contra la persona lo es para que manifieste el lugar de su
domicilio donde se hallaba el dinero apetecido para apropiarse de él, lo cual
no supone la exigencia de ninguna condición para la puesta en libertad, como
elemento objetivo del tipo del art. 164. El recurrente insiste en que en el
presente caso se confunde por la Audiencia el móvil o propósito de los acusados
con la imposición de una condición en sentido estricto a la que se subordina la
puesta en libertad del detenido.
2. Al recurrente le asiste razón. En el factum no se ha concretado ninguna
condición que deba cumplir un tercero en beneficio del secuestrado, al objeto
de cesar la detención.
El tipo del art. 164 C.P. exige una actividad externa y
ajena al propio sujeto pasivo, integrada por el cumplimiento de la condición
que ha de operar como un requisito para la puesta en libertad, y esa
circunstancia, constituida por la relación de dependencia entre la exigencia de
los acusados y la cesación de detención ha de quedar claramente determinada,
cosa que no ocurre en la hipótesis que nos concierne.
En definitiva detener a una persona para conseguir un
objetivo no se identifica necesariamente - como tiene dicho esta Sala- con
exigir el logro de ese objetivo como requisito de la liberación del detenido.
En nuestro caso los acusados utilizan la violencia,
intimidación y amenaza para que la víctima les descubra dónde tiene guardado el
dinero, y una vez aquél cede por las violencias y les facilita el acceso al dinero,
son los propios captores los que despliegan la actividad precisa para
conseguir el desapoderamiento de los bienes (en este caso dinero). Conseguido
lo cual, dan por concluido el expolio, hasta el punto de que restituyen a la
víctima el móvil, reloj de oro, colgante de oro y parte de los ochocientos
euros sustraídos inicialmente a aquélla.
Los hechos por tanto deben incardinarse en el art. 163.1º
C.P. Cosa distinta es la relación existente entre la detención y el robo, que
será objeto de otro motivo.
3. En relación a la petición subsidiaria de aplicación del art. 163.2º y en
su defecto 164 inciso 2º, en relación al 163.2º C.P., no procede su estimación
por no hallarnos ante el supuesto lenitivo contemplado en ese precepto. Para
ello hubiera sido preciso que el desistimiento de mantener la detención, se
hubiera producido sin haber conseguido los culpables su propósito. En el
supuesto concernido lo lograron íntegramente, al hacerse con un botín de 20,00
euros, que de momento reputaron suficiente.
El motivo debe estimarse en la primera de las
alternativas propuestas, no así en la segunda.
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