Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (10ª) de 30 de octubre de 2015 (D. MARCOS RAMON PORCAR
LAYNEZ).
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TERCERO.- CLAUSULAS ABUSIVAS/CONSUMIDORES/AFIANZAMIENTO.-
Se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto en relación a las
anteriores. Se alega por el ejecutado como causa primera la alegación del
carácter abusivo de las cláusulas. La oposición al auto dictado en tales
extremos se centra en alegar por el ejecutado la aplicación de la normativa
sobre consumidores y usuarios por tener el contrato y los demandados el
carácter de consumidores.
Se deben rechazar las referidas alegaciones y causas de
impugnación del auto dictado por el recurso de apelación y se debe resolver
desestimando el recurso de apelación y manteniendo el auto dictado por el
Juzgado de Primera Instancia.
Procede desestimar la alegación de cláusulas abusivas en
atención a no ser la normativa sobre consumidores y usuarios aplicable al
presente caso en el que la sociedad prestataria es sociedad mercantil destinada
al comercio y tráfico mercantil de asesoría, consultoría, proyectos
informáticos y distribución de material informático, que contrató un típico
producto útil y propio para el actuar diario en comercio y tráfico profesional
como es un crédito garantizado con hipoteca y que por lo tanto actuaba en el
ámbito y objeto de su negocio y es profesional y conocedor del mercado, de los
requisitos, trámites, contenido y procedimientos y solicitud y otorgamiento de
préstamos hipotecarios, por lo que no puede extenderse al mismo ni por analogía
la normativa protectora de consumidores y usuarios.
Es relevante que no se pide un préstamo hipotecario para
adquirir la vivienda, sino que se pide un préstamo hipotecario para recibir un
dinero que pasa al patrimonio de la sociedad siendo que la vivienda ya
pertenecía a la sociedad siendo aportada a la misma mediante aumento de capital
de 2 de agosto de 1996. Se deben así desestimar por inaplicables las
alegaciones de cláusulas abusivas y en atención a tal pronunciamiento se debe
mantener el auto de primera instancia.
Se deben rechazar las referidas causa de oposición por no
tener el ejecutado y prestatario carácter de consumidor, no siendo aplicable la
normativa protectora de consumidora y usuarios, y siendo mercantil y no de
consumidores el contrato principal también tiene tal carácter los contratos
accesorios y en concreto tiene también el mismo carácter el contrato de
afianzamiento que debe correr igual suerte. Siendo mercantil el negocio principal
igual carácter tiene el negocio accesorio de afianzamiento e igual suerte debe
correr.
Así respecto al fiador y la oposición realizada por el
mismo lo que se discute no es su legitimación en el proceso hipotecario sino su
intervención en la oposición a la ejecución al despacharse contra el mismo
aunque no debiese, relevante debe ser no tanto la resolución sobre su
legitimación en un procedimiento hipotecario, que en este caso no es relevante
ni es el objeto, sino su legitimación en la oposición.
Y decimos que no es relevante pues el despacho de
ejecución por el Juzgado se ha realizado tanto respecto al deudor principal
como respecto al fiador, por lo que habiéndose despachado ejecución por el
Juzgado contra el mismo debe ser oído y resueltas sus alegaciones.
Sin perjuicio de lo anterior sus alegaciones centrales en
cuanto consumidor deben ser rechazadas pues su contrato accesorio debe recibir
el mismo tratamiento mercantil que el contrato principal.
La Directiva 93/13/CEE se limita a las cláusulas abusivas
en los contratos celebrados con consumidores. Se trata del ejecutado siempre y
cuando se pueda considerar como consumidor planteándose el problema en las
personas jurídicas debiendo diferenciar cuando formalizan un préstamo con la
finalidad de utilizar su importe para el desarrollo de su actividad profesional
en cuyo caso no pueden ser considerados consumidores, pero el solo hecho de
tener la condición de empresario, no le priva del carácter de consumidor o
usuario, si el ámbito de la relación jurídica que se examina es ajeno a su
actividad empresarial o profesional (artículo 3 del Texto Refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2007, a cuyo tenor, " A efectos de esta
norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto,
son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un
ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional"), habrá que estar
al caso concreto, entendiendo que en principio no cabría, ni por aplicación
analógica al no haber analogía entre consumidores y no consumidores, la
posibilidad de aplicar a los no consumidores la Ley General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios, o la normativa sobre condiciones generales de la
contratación, Ley 7/93 de 13 de abril, normativa toda ella aplicable
exclusivamente a los consumidores y usuarios (en este sentido: AP Jaén, sec.
2ª, A 25-1-2011, num. 7/2011 y respecto contratos los accesorios STS 23 abril
2002).
En el mismo sentido respecto las condiciones generales de
contratación la Sentencia del Tribunal Supremo que damos por reproducida STS
30/04/2015: "1.- La normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de
Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones
generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en
contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración.
Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas
y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a
la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo
tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones
generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya
celebrado o no con un consumidor.
Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la
calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla
contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación,
que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual
por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso
de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con
un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente
en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no
negociadas en contratos concertados con consumidores.
El art. 82 de dicho Texto Refundido establece que « se
considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas
individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en
contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y
usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las
partes que se deriven del contrato ».
2.- Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto.
La primera, que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas
abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general,
sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal
de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en
cláusulas no negociadas individualmente.
Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento
jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el
adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen
los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el
mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como
límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las
cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código
Civil, y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la
Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Por último, el art. 1258 del Código Civil que se invoca
por el recurrente contiene reglas de integración del contrato, en concreto la
relativa a la buena fe, de modo que en el cumplimiento y ejecución del contrato
pueda determinarse lo que se ha denominado el "contenido natural del
contrato". Pero con base en este precepto no puede pretenderse que se
declare la nulidad de determinadas condiciones generales que deban ser
expulsadas de la reglamentación contractual y tenidas por no puestas, y que, en
su caso, puedan determinar la nulidad total del contrato.
3.- En sentencias como las núm. 149/2014, de 10 de marzo,
166/2014, de 7 de abril, y 246/2014, de 28 de mayo, esta Sala ha considerado
que un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el
adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de
aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que
resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, y se debe aplicar el
régimen general del contrato por negociación.
De ahí que, en contra de lo afirmado en el recurso, lo
relevante para controlar el contenido de las condiciones generales impugnadas
en este litigio no es solamente si el contrato es o no de adhesión, sino si,
una vez determinado que las cláusulas no han sido negociadas individualmente,
el adherente tiene la consideración legal de consumidor o usuario.
Que la Audiencia haya aplicado el régimen general del
art. 1255 del Código Civil en relación a la solicitud de nulidad del contrato o
de algunas de sus cláusulas, no significa, en contra de lo afirmado por el
recurrente, que considere que las partes se encuentran en un plano de absoluta
igualdad o que el adherente ha tenido la posibilidad de negociar el contenido
del contrato. Significa, simplemente, que pese a que el contrato está integrado
por condiciones generales de la contratación, al no tener el adherente la
cualidad legal de consumidor, es aplicable el régimen general que en cuanto a
la nulidad de los contratos por razón de su contenido contiene el Código Civil,
porque así lo establece el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la
Contratación.
El recurrente, tras reconocer que el art. 8 de la Ley de
Condiciones Generales de la Contratación establece un régimen diferente para el
control de contenido de las condiciones generales según que el adherente sea o
no consumidor, y tras reconocer asimismo que no ostentaba esta condición legal
por cuanto que la adquisición de la vivienda se integraba en su actividad
profesional o empresarial de adquirir inmuebles sobre plano para revenderlos,
sin embargo pretende que se aplique el régimen que el art. 8.2 de la Ley de
Condiciones Generales de la Contratación, en relación al art. 82.1 del Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
establece para el control de contenido de las cláusulas no negociadas en
contratos concertados con consumidores.
La pretensión no puede admitirse, pues el régimen de
nulidad, por abusividad, de las cláusulas no negociadas individualmente, es
aplicable únicamente a los consumidores y usuarios."
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