Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (D. Julián Artemio Sánchez
Melgar).
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SEGUNDO.- El primer motivo de su recurso se formaliza por estricta
infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, con respecto a su condena por el delito de lesiones y
el delito de homicidio en grado de tentativa, con la agravante de parentesco, y
en tal censura casacional se denuncia la falta de aplicación de la atenuante de
arrebato u obcecación, definida en el art. 21.3 del Código Penal.
La Audiencia había rechazado tal resorte atenuatorio
sobre la culpabilidad del agente delictivo con fundamento en que los celos o el
resentimiento del procesado hacia su ex pareja, al haber puesta ésta fin a su
relación sentimental no pueden justificar la reacción violenta que llevó a
cabo, al estar fuera del marco social de convivencia tales conductas, no
pudiendo esgrimirse para atenuar la responsabilidad penal de tal agresión.
Hemos dicho reiteradamente que los celos no pueden
justificar la atenuante de obrar por un impulso de estado pasional, pues a
salvo los casos en que tal reacción tenga una base patológica perfectamente
probada, de manera que se disminuya sensiblemente la imputabilidad del agente,
las personas deben comprender que la libre determinación sentimental de
aquellas otras con las que se relacionan no puede entrañar el ejercicio de
violencia alguna en materia de género.
En efecto, como hemos dicho en STS 357/2005, de 20 de abril,
el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP. se encuentra en la disminución
de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las
vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato)
o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre
produciéndose por una causa o estimulo poderoso.
En ambas modalidades precisa para su estimación que haya
en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de
entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y
oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas
o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del
trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve
aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.
Igualmente si no está contrastada la importancia del
disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que
ha de tener influencia menguante sobre la imputabilidad del autor a partir de
una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la equivocación
o la pasión con la que se ha actuado, ni deja de exigir una cierta
proporcionalidad entre la causa o estimulo y la reacción, calificando la atenuante
como "la más subjetivamente matizada", pero "sin desdeñar
aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por
exigencia de una razonable adecuación reaccional". Como regla general
"el estimulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no
justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo
absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no
cabe aplicar la atenuación" (STS256/2002, de 13 de febrero).
Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las
normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del
precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre
los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino
inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de
la emoción o pasión (SSTS 1110/96 de 20.12, 1479/99 de 18.10).
Es preciso también que en el entorno social
correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural
imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir
dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden
ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada
por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto
entre el estimulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión
temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia,
acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la
atenuante (SSTS 17.11.1998, 15.1.2002).
Respecto a los celos las SSTS 3.7.1989 y 14.7.1994,
distinguen entre la celopatía, inserta en el síndrome paranoico y la celotipia,
como reacción vivencial desproporcionada, lo que puede dar lugar a la
apreciación del trastorno mental transitorio completo o incompleto, según su
intensidad, en el caso de celopatía y de la atenuante pasional simple o
cualificada, también según su intensidad, en el de la celotipia.
En el caso enjuiciado, no hay base fáctica para apreciar
su concurrencia. Los celos no constituyen justificación del arrebato u
obcecación (STS 904/2007, de 8 de noviembre). El desafecto o el deseo de poner
fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo
poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible
atenuante de arrebato u obcecación (SSTS 1424/2004, de 1 de diciembre y
201/2007, de 16 de marzo).
La ruptura de una relación matrimonial -dice la STS
1340/2000 de 25 de julio - constituye una incidencia que debe ser admitida
socialmente, si tenemos en cuenta que las relaciones entre los componentes de
la pareja se desenvuelven en un plano de igualdad y plenitud de derechos que
inicialmente y dejando a salvo algunas variantes posibles, deben prevalecer en
toda clase de relaciones personales. Por ello ninguna de las partes afectadas
puede pretender que tiene un derecho superior a imponer su voluntad a la
contraria, debiendo admitir que la vía para la solución del conflicto no puede
pasar por la utilización de métodos agresivos. La pretensión de reanudar a
ultranza unas relaciones conyugales o de pareja, deterioradas por diferencias o
enfrentamientos personales, no pueden llevarse hasta el extremo de utilizar la
fuerza como único procedimiento para imponer la voluntad del agresor. Quien se
sitúa en el plano injustificable de la prepotencia y la superioridad no puede
pretender que su conducta se vea beneficiada por un reconocimiento de la
disminución de su imputabilidad o culpabilidad.
Los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y
acordes con las normas de convivencia. De ahí que no pueda aceptarse como digna
de protección una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de
género, manteniendo una especie de protección sobre la mujer con la que se ha
convivido (STS 18/2006).
En suma -recuerda la STS 61/2010, de 18 de enero - los
celos, más allá de aquellos casos en los que son el síntoma de una enfermedad
patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal, no pueden
justificar, con carácter general, la aplicación de la atenuante de arrebato u
obcecación, sobre todo, en casos de divorcio, en los que, por definición,
renace el derecho de ambos cónyuges a rehacer un proyecto propio de vida
afectiva. De lo contrario, estaríamos privilegiando injustificadas reacciones
coléricas que, si bien se mira, son expresivas de un espíritu de dominación que
nuestro sistema jurídico no puede beneficiar con un tratamiento atenuado de la
responsabilidad criminal.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
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