Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
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SEGUNDO.- El primer y único motivo del recurso interpuesto por
la representación de la Abogacía del Estado, al que se adhiere tanto la
representación del condenado como el Ministerio Fiscal, alega prescripción de
la falta objeto de condena. Por el cauce de la infracción de ley prevenido en
el art 849 1º de la Lecrim, se alega infracción de los arts. 130 1 6 º y 131 2º
CP, que regulan la prescripción de las faltas.
Considera la parte recurrente, en primer lugar, que la
prescripción puede ser objeto de alegación en casación, atendiendo a la
doctrina jurisprudencial que le reconoce naturaleza sustantiva, con posibilidad
de ser apreciada, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso.
En segundo lugar que el art 131 2º CP establece que las
faltas prescriben a los seis meses, y que este plazo de prescripción no solo
opera cuando transcurre antes de haberse iniciado el procedimiento, sino
también cuando el proceso se ha paralizado durante el tiempo previsto para la
prescripción.
En tercer lugar que el plazo de prescripción es el
correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación.
Y, en cuarto lugar, que como se deduce de los propios
razonamientos de la sentencia de instancia al fundamentar la apreciación de la
atenuante de dilaciones indebidas, en la causa actual se han producido
paralizaciones injustificadas del procedimiento por plazo superior a seis
meses.
TERCERO.- El motivo, apoyado por el Ministerio Público, debe ser
estimado.
En primer lugar es cierto que esta Sala ha declarado que
la prescripción puede ser proclamada, incluso de oficio, en cualquier estado
del proceso.
Considera esta Sala en numerosos precedentes -por todas,
y entre las más recientes, STS núm. 414/2015, de seis de julio,- que la prescripción
presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto
de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de
interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del
proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos
que la definen y condicionan (SSTS 839/2002, de 6 de mayo; 1224/2006, de 7 de
diciembre; 25/2007, de 26 de enero; 793/2011, de 8 de julio y 1048/2013 de 19
de septiembre) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar
una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos
supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y
dictada sentencia, es decir dentro del trámite del recurso casacional (SSTS.
1505/99 de 1 de diciembre, 1173/2000 de 30 de junio, 1132/2000 de 30 de junio,
420/2004 de 30 de marzo y 1404/2004 de 30 de noviembre).
En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que
concurren los presupuestos sobre los que asienta - lapso de tiempo
correspondiente o paralización del procedimiento - aunque la solicitud no
se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias
procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo
pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 Lecrim -, y como cuestión
previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 Lecrim, en aras de
evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión de la Ley,
tiene extinguida su posible responsabilidad penal (STS. 387/2007 de 10 de mayo).
CUARTO.- En segundo lugar, es cierto que el art 131 2º CP establece que las
faltas prescriben a los seis meses, y que este plazo de prescripción no solo
opera cuando transcurre antes de haberse iniciado el procedimiento, sino
también cuando el proceso se ha paralizado durante el tiempo previsto para la
prescripción, como señala expresamente el art 132 2º CP.
La STC 12/91, de 12 de enero, ya señalaba que " La
prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede
ser concebida como una institución de carácter procesal e interpretación
restrictiva, fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia
intrínseca, cuya aplicación se haga depender de la concurrencia del elemento
subjetivo de abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción o, al
contrario, puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o
material, fundada en principios de orden público, interés general o de política
criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, insertado en
el más amplio de intervención mínima del Estado en el ejercicio de su ius
puniendi, concepción según la cual la aplicación de la prescripción depende
exclusivamente de la presencia de los elementos objetivos de paralización
del procedimiento y transcurso del plazo legalmente establecido, con
independencia y al margen de toda referencia a la conducta procesal del titular
de la acción penal.
Es cierto que la primera de dichas construcciones
conceptuales es característica del derecho privado y la segunda más acorde con
la finalidad del proceso penal y así lo viene constantemente declarando la
jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, entre las que
basta citar las de 31 de mayo y 11 de junio de 1976, de 27 de junio de
1986 y de 28 de junio de 1988, Sentencia esta última de la que es
oportuno aquí destacar que, después de reiterar la concepción material de la
prescripción penal, ajena a condiciones procesales del ejercicio de la acción,
señala que esta doctrina más moderna, fue ganando la jurisprudencia, que
repudió toda analogía entre la prescripción civil y la prescripción del delito
y que esta última tenga naturaleza procesal".
Hoy, como señala expresamente el art 132 2º CP, la prescripción
penal no solo opera cuando transcurre el tiempo previsto para la prescripción
antes de haberse iniciado el procedimiento, sino también cuando el proceso se
ha paralizado durante dicho tiempo (STS 193/2002, de 20 de noviembre,
entre otras muchas).
QUINTO.- En tercer lugar, es cierto que el plazo de prescripción es el
correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación.
La doctrina de esta Sala, y entre las más recientes las
Sentencias núm. 505/2015, de 20 de julio, núm. 485/2015, de 16 de julio y núm.
414/2015, de 6 de julio, ha establecido que en la determinación de las
previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción no ha de atenderse
a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal
que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino
a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la
infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de
no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal.
De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un
proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción
penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser
responsable.
Este criterio ya se puso de manifiesto por el Tribunal
Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio, que además invoca la
núm. 63/2005 de 14 de marzo y núm. 29/2008 de 20 de febrero, en la cual se razona:
" el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y
faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la
acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la
prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador
penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del
Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo
disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la
prescripción) (SSTS 63/2005, de 14 de marzo; 29/2008, de 20 de febrero).
Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la
"autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o
faltas", o, en otras palabras, si constituye "una renuncia o
autolimitación del Estado al ius puniendi", que tiene como efecto no la
prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la
de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la
determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han
de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la
infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del
procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable,
es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser
condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la
responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la
persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes
a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto,
tampoco habría de ser responsable".
Criterio que ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo
adoptado por el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión
de 26 de octubre de 2010, según el cual: " Para la aplicación del
instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al
delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución
judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración
para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que
hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.
Este mismo criterio se aplicará
cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el
plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de
los mismos como delito o falta.
En el caso actual, y dado que el recurrente ha sido
condenado por una falta de lesiones el plazo de prescripción debe ser el de
seis meses prevenido en el art 131 2º CP.
SEXTO.- Y es cierto que en el caso actual dicho plazo de paralización ha
trascurrido de forma notoria, como reconoce la propia sentencia impugnada al
analizar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
En dicha sentencia se manifiesta, entre otros períodos de
paralización, que en la fase intermedia la acusación particular presento su
escrito de calificación provisional el 11 de diciembre de 2012, y el
procedimiento se mantuvo paralizado hasta el 4 de julio de 2013, casi siete
meses después, fecha en la que se dictó una providencia dando traslado
nuevamente al Fiscal, al objeto de que se pronunciara sobre la competencia
objetiva para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación, sin que
durante dicho período se realizase tramitación alguna.
Esta paralización injustificada debe determinar, conforme
a lo prevenido en los arts 131 2 y 132 2 CP, la prescripción de la falta objeto
de enjuiciamiento y sanción en la sentencia impugnada, con estimación del
recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y al que se adhieren el
Ministerio Fiscal y la representación del condenado.
A ello no puede oponerse la alegación de la parte
recurrida en el sentido de que la reforma operada por la LO 1/2015, de 31 de
marzo, ha transformado la conducta enjuiciada en un delito leve, por lo que
prescribiría al año (art 131 1º "in fine" CP 2015), ya que esta
modificación es perjudicial para el reo y no puede aplicarse retroactivamente.
SÉPTIMO.- Una vez acordada la prescripción, que determina la
libre absolución del condenado recurrente, el recurso de éste ha quedado sin
contenido, por falta de gravamen, por lo que no resulta procedente su análisis,
debiendo en cualquier caso estimarse en lo que se refiere a la adhesión
mostrada al motivo sobre prescripción del recurso de la Abogacía del Estado.
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