Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
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SEGUNDO. En contra de las alegaciones que formula la defensa para
excluir la certeza de los hechos probados sobre los que se sustenta la condena,
el examen de la sentencia recurrida y las inferencias que en ella se hacen sí
permiten refrendar el criterio probatorio de la Audiencia.
En efecto, el Tribunal sentenciador argumenta que el
propio recurrente ha admitido que no existe documentación acreditativa de las
juntas universales en las que aparentemente se aprobaban la cuenta de
resultados, el balance de situación y la memoria del ejercicio anterior, pese a
lo cual se extendían las correspondientes certificaciones de esos acuerdos
sociales y se aportaban al Registro Mercantil.
Esa simulación documental y su correspondiente
inscripción en un registro público se realizaron durante varios años, desde
2000 hasta el 2008. Fue este último año cuando el querellante solicitó
notarialmente que se convocara la junta universal anual con los precitados
fines, convocatoria a la que se accedió, señalándose la fecha de 4 de
septiembre de 2007 para su celebración. Sin embargo, después de la petición del
querellante del 20 de junio de 2008 y antes de que llegara el 4 de septiembre,
que era el día señalado para la celebración, el 28 de junio se extendió una
certificación de la celebración de la junta universal con la aprobación de la
cuenta de resultados y del balance de situación del año anterior y se inscribió
en el Registro Mercantil.
La parte recurrente esgrime que ello se debió a un error
derivado de un mal entendimiento entre el administrador de la sociedad y el
asesor, alegación que, lógicamente, no convenció al Tribunal de instancia,
vistos todos los datos que rodeaban la nueva infracción de la normativa
mercantil relativa a la convocatoria y celebración de la junta universal anual
para aprobar la cuenta de resultados y el balance de situación del año
anterior.
Tampoco asumió la Audiencia el argumento exculpatorio de
que las juntas universales sí se celebraban de manera informal todos los años
en el restaurante de Madrid del querellante. Hecho que no aceptó como cierto el
querellante y que también se opone a las máximas de la experiencia y a la
lógica de lo razonable, especialmente si se pondera que no consta ninguna clase
de documentación acreditativa de la celebración de tales juntas.
Por consiguiente, una vez evidenciado que no se
celebraron las juntas universales que se certificaban simuladamente y cuyo
contenido se inscribía después en el Registro Mercantil como si los socios
hubieran aprobado la cuenta de resultados, el balance de situación de la
sociedad y la memoria del ejercicio anterior, nos queda por determinar las
consecuencias que tales hechos tuvieron para el bien jurídico que tutela el
art. 290 del C. Penal, puesto que el recurrente le quita relevancia a tales
falsedades con el argumento de que de todas formas la suma de 92.500.000
(555.936,20 euros) que aportó a la sociedad el acusado en concepto de
prestaciones accesorias no podían incorporarse a la contabilidad de la entidad
debido a dos razones: que era "dinero negro" y que jurídicamente
tampoco podía contabilizarse debido a que las prestaciones accesorias no habían
sido plasmadas en los estatutos, por lo que se habría incumplido lo dispuesto
en el art. 127 del Reglamento de Registro Mercantil. Este precepto dispone que
en caso de que se establezcan prestaciones accesorias, los estatutos detallarán
su régimen, con expresión de su contenido, su carácter gratuito o la forma de
su retribución, las acciones que llevan aparejada la obligación de realizarlas,
así como las consecuencias de su incumplimiento y las eventuales cláusulas
penales aplicables en dicho caso.
TERCERO. En las sentencias 655/2010, de 13 de julio, y 194/2013,
de 7 de marzo, se afirma que el tipo descrito en el art. 290 del C. Penal consiste
en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban
reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. El falseamiento puede
serlo de las "cuentas anuales" o de "otros documentos". El
objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de
fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía
de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la
definición legal con un "numerus apertus" en el que solo se
singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, las que el
empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que
comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre
los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir
en el tipo del art. 290 del C. Penal se encontrarán, sin que esto signifique el
cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de
contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan
en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que
las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general,
todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de
una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad
que opera en el mercado (STS 1458/2003, de 7-11).
El delito se comete cuando se falsean las cuentas
"de forma idónea" para causar "un perjuicio económico". Y
en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad
documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no
llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido
(Párr. 2º).
La doctrina señala como bienes jurídicos a tutelar tanto
el tráfico mercantil como los intereses económicos de las sociedades, de sus
socios y de las personas que se relacionan con ellos.
La condición de sujeto activo la define el dominio sobre
la vulnerabilidad jurídico-penalmente relevante del bien jurídico, lo que exige
considerar que en este tipo de delitos especiales, la característica
constitutiva es "el dominio que los sujetos activos ejercen sobre la
concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla necesitado de
protección y el Derecho penal, a través de semejantes tipos, protege".
Y en cuanto al núcleo de la conducta típica, dice la
sentencia 655/2010, "falsear" en el sentido del art. 290, es mentir,
es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la
entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho,
porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la
información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información
completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay
que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la
verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el
deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario
empresario y de su representante leal (art. 127.1 LSA y 61 LSRL), lo que,
implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la
información que suministra sobre la sociedad.
Con respecto a la autoría del recurrente, ya quedó
constatado que era el administrador de la sociedad y también el socio
mayoritario, y quien en tales condiciones la gestionaba de hecho. Se
cumplimentaba, pues, el requisito de ser administrador de hecho de la entidad.
Y en cuanto a su intervención en las gestiones relacionadas con la gestión y
certificación de las juntas universales anuales también estaban bajo su
dominio, tal como se desprende de toda la prueba testifical y documental que
figura en la causa.
En esas circunstancias, es claro que concurren con
respecto al recurrente los requisitos que recoge el precepto penal, puesto que
con su conducta activa y omisiva consiguió que se dejaran de celebrar las
juntas anuales de los ejercicios 2000-2008, simulando que se celebraban cuando
realmente ni siquiera se convocaban, de modo que el querellante no tenía la
posibilidad de asistir y de controlar la marcha de la sociedad para verificar
cuál era el destino que se había dado a los 95 millones de pesetas que había
aportado ni cómo evolucionaban sus inversiones a través de la marcha económica
de la empresa.
Tal como ya se dijo en su momento, la parte recurrente
aduce en su defensa que el importe de las 92.500.000 ptas (555.936,20 euros) no
era factible incorporarlo al patrimonio social debido a que se había aportado
en concepto de prestaciones accesorias y no se habían modificado los estatutos,
por lo que se trataba de unos fondos que carecían del régimen jurídico previsto
en el art. 127 del Reglamento del Registro Mercantil, circunstancia que impedía
formalizar tal aportación en la contabilidad mercantil de la sociedad. Y
argumenta también con el hecho de que se trataba de un "dinero negro"
por lo que concurría cierto riesgo fiscal a la hora de aflorarlo.
Ambos aspectos carecen de la fuerza exculpatoria que
pretende darles la defensa, toda vez que si alguien podía y debía establecer el
régimen jurídico de la prestación accesoria del querellante por la suma de
92.500.000 ptas (555.936,20 euros) era el acusado, ya que operaba como
administrador único y tenía el control total de la sociedad, tanto en tal
concepto como en su condición de socio mayoritario. Además se había
comprometido a distribuir el patrimonio del querellado entre otras entidades
que figuraban como socios de Julite, S.L. Sin que conste que el querellante se
opusiera a que los 555.936,20 euros se integraran en el patrimonio social como
prestación accesoria.
En cualquier caso, lo más relevante es que el acusado
elaboró una documentación falsa en la que constaba que se celebraban anualmente
las juntas universales con la convocatoria y asistencia de los socios y que en
ellas se aprobaba la cuenta de resultados anuales de la entidad, el balance de
situación y la memoria del ejercicio anterior. Y tales certificaciones falsas
se incorporaban al Registro Mercantil anualmente.
Se simulaba así en la documentación la existencia de
juntas anuales que nunca se celebraban y se suponía la intervención en ellas de
los socios a quienes ni siquiera se convocaba, como es el caso del querellante.
Llegando en el año 2008 el acusado a realizar esa conducta falsaria después de
que el querellante lo requiriera para que convocara la junta.
Todas esas conductas anuales causaban un perjuicio
económico al querellante, que por medio de su sociedad Inversiones Refesa había
invertido en el año 1999 nada menos que 95.000.000 de ptas (570.961,49 euros),
sin que el acusado le diera cuenta en ningún momento de la marcha de la
sociedad que dirigía y en la que el querellante había invertido una suma tan
cuantiosa de dinero. Es más, el dinero, según se dice en el "factum"
y se desprende de la prueba practicada, lo incorporó el acusado a su patrimonio
y nunca más supo nada del mismo el socio querellante, pues nunca recibió
beneficio alguno por su inversión y se quedó sin todo el dinero que le entregó
al acusado. Y cuando pretendió la celebración de una junta para enterarse de lo
que realmente sucedía con su inversión y cuáles eran las cuentas reales de la
entidad, el recurrente lo sorprendió con una nueva certificación falsa de una
junta inexistente ya inscrita también en el Registro Mercantil.
Por consiguiente, si algo se percibe como turbio y
desconcertante en el examen de la causa y en la sentencia no es, como dice el
recurrente, la falta de acreditación de la prueba de las falsedades
penalizadas, sino el desconocimiento de lo que sucedió realmente con el dinero
del querellante. En la sentencia se absuelve al acusado del delito de estafa
por no constar el engaño previo bastante para conseguir la entrega del dinero
invertido por la víctima. Y con respecto al delito de apropiación indebida se
excluyó su apreciación por resultar heterogéneo con respecto a la estafa. Por
último, en cuanto al delito societario de administración desleal (art. 295 del
C. Penal), también fue absuelto del mismo el acusado por no haberse esclarecido
si invirtió el dinero en beneficio de la sociedad o si se lo quedó en beneficio
propio, puesto que ni siquiera se elaboró una auditoría sobre tal extremo.
Consta en la sentencia que el acusado vendió a terceros parte del negocio de
gasolinera, el restaurante y otra zona de servicios pero no se sabe si el
dinero lo utilizó para saldar deudas o si se quedó con él.
Es obvio que esta Sala no va a entrar en todos estos
temas ya que, entre otras razones, ni siquiera ha sido recurrida la absolución
de los delitos contra el patrimonio. Ahora bien, sí resulta imprescindible
traer a colación esos datos en cuanto ponen de manifiesto que las falsedades de
las certificaciones de las juntas universales inexistentes y la consiguiente
ocultación de la marcha económica de la entidad y de la contabilidad al
querellante, sí le perjudicó a éste, al impedirle controlar y supervisar qué
destino se le estaba asignando a sus 570.961 euros que en total había invertido
en la empresa del acusado.
Por consiguiente, al proteger el tipo penal del art. 290
el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o
terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la actuación
jurídica o económica de la entidad, y haber sido menoscabado ese derecho del
querellante por la conducta falsaria del acusado, es claro que concurren todos
los elementos del tipo penal aplicado por la Audiencia. Pues el recurrente
ocultó la situación económica y jurídica de la empresa acudiendo para ello a
falsear actas de juntas que no se celebraban y a presentarlas en el registro
mercantil, con perjuicio de las expectativas económicas y del patrimonio de la
sociedad Inversiones Refesa, propiedad del querellante Gaspar, que invirtió un
total de 95.000.000 ptas (570.961 euros) en la sociedad del acusado, y nunca se
le rindió cuentas de lo que se hizo con su dinero.
En consonancia con lo razonado en los apartados
precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte
recurrente las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr.).
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