Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
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CUARTO.- El tercer motivo de Alonso se formula, al amparo del art. 852 LECr, por
la vulneración del art 564 LECr, en relación al registro ordenado, y al delito
de tenencia ilícita de armas.
1. Considera el recurrente que no estaba justificado el registro del
domicilio de los padres de Alonso, pues es lógico que un hijo visite con
frecuencia a sus padres, y añade que no existe evidencia de que el arma hallada
le perteneciera a aquél.
2. La investigación y la declaración de los agentes encargados de la misma
demostró que la vivienda en que se halló la pistola, aunque formalmente
figuraba como el domicilio de los padres, no era habitada por ellos (el padre
estaba ingresado en una residencia en Tui), y era en cambio frecuentada por
Alonso que acudía a ella prácticamente a diario, razón por la cual se
justificaba plenamente la autorización concedida para la entrada y registro. No
hay duda de que la pistola semiautomática encontrada en el mismo le pertenecía
a Alonso, pues era la única persona que tenía disponibilidad sobre ella y
también se acreditó que el arma estaba en condiciones de funcionamiento y que
carecía de licencia y guía de pertenencia.
3. En cuanto al hallazgo casual, es cierto que esta Sala, trasladando su
doctrina sobre las escuchas telefónicas a la entrada y registro, resolvió
algunos supuestos bajo un denominado principio de especialidad, concepto, a su
vez, trasladado de la extradición. La jurisprudencia más reciente abandona
dicha interpretación jurisprudencia destacando las diferencias existentes entre
la intervención telefónica y la entrada y registro, tanto por la distinta
afectación de una y otra diligencia sobre la intimidad, verdaderamente más
intensa y directa en la intervención telefónica, como por la prolongación
temporal de una y otra injerencia, pues la entrada y registro tiene acotada su
duración temporal en una jornada y se desarrolla en unidad de acto, en tanto
que la intervención telefónica tiene una duración que se prolonga a un mes
susceptible de ampliación y, consecuentemente, con unas facultades de control
judicial distintos. (Cfr. STS 28.4.95 y 7.6.97).
En esta última sentencia ya se señaló, que si en la
práctica del registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible
delito distinto a aquél para cuya investigación se extendió el mandamiento
habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia por lo que,
producida tal situación, la inmediata recogida de las mismas no es sino
consecuencia de la norma general contenida en el art. 286 de la Ley Procesal.
En igual sentido, la STS 1149/97 de 26 de Septiembre que,
referida a un encuentro casual de efectos constitutivos de un delito del que
fue objeto de la injerencia, admite su validez siempre que se observen los
requisitos de proporcionalidad y que la autorización y práctica se ajusten a
los requisitos y exigencias legales y constitucionales.
Otras sentencias de esta Sala, asumen el criterio que
ahora se reproduce. Así, la STS 7.2.94 afirma, que "si las pruebas
casualmente halladas hubieran podido ser obtenidas mediante el procedimiento en
el que se encontró, nada impide que tales pruebas puedan ser valoradas"; y
la STS, 465/98 de 30 de marzo, "se ha impuesto en la doctrina de esta Sala
una posición favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras
conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro
judicialmente autorizado".
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se
recoge un idéntico tratamiento con relación al hallazgo casual. Así, la STC
41/98, de 24 de febrero, afirma que "...el que se estén investigando unos
hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que
sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios
de Policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal
competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las
diligencias de prevención..".
Por lo expuesto, entendemos es plenamente válido el
registro efectuado y que en consecuencia, es susceptible de ser utilizado como
prueba de los objetos y efectos encontrados.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
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