Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (16ª) de 29 de octubre de 2015 (D. José Luis Valdivieso
Polaino).
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Cuarto: La otra cláusula que se considera abusiva es la
de vencimiento anticipado.
Con arreglo a dicha cláusula la entidad financiera podía
dar por vencida la operación por el impago de una cuota cualquiera de
amortización, además de por otras razones que no han operado en este caso ni
servido de base para la ejecución, por lo que no se considerarán.
Los apelantes se quejan de que la entidad financiera
diese por vencida la operación en virtud del impago de una pequeña parte del
capital prestado. De un 1,0650 por ciento concretamente.
El juez de primera instancia considera que la operación
se declaró vencida por el impago de 9 cuotas y la ejecución no se entabló hasta
algo después, ya con más de 1 año de incumplimiento, todo lo cual era conforme
con lo establecido ahora por el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Quinto: Aunque el Tribunal Supremo en una esporádica
ocasión (sentencia de 27 de marzo de 1999) declaró que, ante el impago de las
cuotas del préstamo, el prestamista no podía declarar vencido anticipadamente
el crédito, pese a estar convencionalmente facultado para ello, si contaba con
la oportuna garantía hipotecaria, en la actualidad es prácticamente unánime la
afirmación de la validez de esa clase de pactos, incluso en la financiación de
consumo (por todas, sentencia del mismo tribunal de 17 de febrero de 2011), para
los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los
prestatarios.
La controversia surge en relación con los límites de ese
pacto. En particular en cuanto al grado que debe alcanzar el incumplimiento de
la parte obligada para que pueda resolverse anticipadamente el préstamo.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 14 de marzo de 2013 suministró como criterio al efecto el de que se trate de
un incumplimiento suficientemente grave de una obligación esencial (apartado
73).
La reforma operada mediante la Ley 1/2013, de 14 de mayo,
concretó el incumplimiento necesario para permitir la resolución anticipada en
el impago de las cuotas de amortización correspondientes a cuando menos tres
meses. Ese es el parámetro establecido por la legislación interna española para
considerar si ha habido un incumplimiento grave de una obligación esencial del
prestatario.
Sin embargo, partiendo de que las normas de derecho
interno deben ser interpretadas a la luz del derecho de la Unión Europea, la
regla contenida en el nuevo artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento no puede
entenderse que agote el análisis concerniente a si existe, en estas cláusulas
de vencimiento anticipado, el "desequilibrio importante" en perjuicio
del consumidor que constituye la esencia del carácter abusivo (y de la nulidad
consiguiente) desde la perspectiva de la legislación de consumidores.
Sexto: De entrada debe partirse de la exigencia de que el
prestamista haya dejado de cumplir la obligación de pago durante al menos el
período a que se refiere la nueva redacción del artículo 693.
La cuestión que se plantea en este caso es si, el hecho
de que en el contrato a que se refiere el proceso se prevea el vencimiento
anticipado por el impago de una sola cuota de amortización, impide ahora
admitir la resolución aunque la parte prestataria haya incumplido durante los
tres meses que exige la nueva normativa.
Esa previsión del contrato, a la luz de lo que ahora
establece la legislación, debe considerarse abusiva. Las cláusulas consideradas
abusivas deben reputarse nulas y no se admite su moderación, conforme a la
doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión (y hoy, ya, del nuevo artículo 83
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
A juicio de la sala la abusividad de la cláusula de
vencimiento anticipado no debe ser considerada en abstracto, sino en función de
las circunstancias del caso, de manera que, si la gravedad del incumplimiento,
en la fecha de la demanda, satisface los requerimientos de la doctrina
comunitaria de defensa del consumidor de crédito, deviene irrelevante que el
tenor de la cláusula se aparte de la misma. Así ha de considerarse en este
caso, dado el alcance del incumplimiento, que llega al umbral exigido ahora por
el nuevo artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento. Los demandados no alegan
haber pagado cuotas desde que dejaron de pagar las 9 que motivaron la
declaración de vencimiento anticipado.
Pero por otra parte, aunque en este caso pueda
considerarse que el incumplimiento de los prestatarios fue suficientemente
grave, debe considerarse igualmente la exigencia, derivada de la sentencia de
14 de marzo citada, apartado 73, de que haya medios adecuados y eficaces que
permitan a los prestatarios poner remedio a la situación creada por el impago,
sin abocarlos ineludiblemente al vencimiento anticipado y a la pérdida de la
vivienda hipotecada.
Desde la perspectiva de esa exigencia no es suficiente la
solución consistente en extender a todo tipo de financiación de consumo la
previsión legal del segundo párrafo del artículo 693.3 de la Ley de
Enjuiciamiento, toda vez que dicha previsión legal conlleva determinados gastos
judiciales a cargo de los deudores. Tampoco es suficiente, evidentemente, la
actuación consistente, sin más, en notificar el vencimiento anticipado y exigir
el pago de la totalidad del capital del préstamo.
Para que pueda hablarse de que en este caso existen esos
"medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la
aplicación de esta cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento
anticipado del préstamo", a que se refiere la doctrina de la sentencia de
14 de marzo, era imprescindible, a juicio de este tribunal, que se hubiese
concedido a los deudores un plazo razonable para superar su situación de impago,
mediante el abono de todas las cantidades adeudadas antes del vencimiento
anticipado. Habría bastado a dicho efecto con que se remitiese a los deudores
un requerimiento para que pagasen lo debido en un plazo prudencial, bajo
apercibimiento de que, en caso contrario, se daría por vencido anticipadamente
el préstamo.
Esta última oportunidad, que se considera necesaria para
aplicar el derecho de la Unión Europea, tal como ha sido interpretado por su
tribunal de justicia, no ha sido concedida en este caso antes de entablarse la
ejecución, por lo que debe estimarse el recurso y sobreseerse el proceso de
ejecución.
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