Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.-Antecedentes del caso.
1.- Los hechos objeto del litigio que son relevantes para la decisión del
recurso han quedado fijados en la instancia del siguiente modo.
(i) El 12 de abril de 2012, el demandante, hoy
recurrente, D. Carlos María, presentó una solicitud de arbitraje de consumo por
su disconformidad con las facturas emitidas por la demandada, hoy recurrida,
"Telefónica Móviles España, S.A.U." (en lo sucesivo, Telefónica), por
el servicio de telefonía móvil contratado el 15 de noviembre de 2011. Las
razones que alegaba como fundamento de su reclamación eran que el servicio
prestado no era el adecuado puesto que en ocasiones se quedaba sin cobertura en
el móvil; que Telefónica le cambió de contrato a tarjeta sin haberlo
solicitado; y que el importe de las facturas cuyo pago le reclamaba Telefónica
no se ajustaba a los términos del contrato celebrado. Por ello, solicitaba la
baja definitiva de la línea, sin penalización, entregando el terminal
adquirido.
(ii) El 9 de mayo de 2012, Telefónica recibió una carta
certificada con acuse de recibo en la que el demandante le comunicaba que no
aceptaba el pago de la factura emitida el 1 de mayo de 2012, por importe de
575,38 euros, así como que había sometido la cuestión a arbitraje de consumo.
(iii) El 4 de septiembre de 2012, Telefónica comunicó los
datos personales del demandante a los ficheros de datos de carácter personal
sobre solvencia patrimonial gestionados por "Experian Bureau de Crédito,
S.A." (en lo sucesivo, Experian), denominado Badexcug, y por "Equifax
Ibérica, S.L." (en lo sucesivo, Equifax), denominado Asnef, atribuyendo al
demandante una deuda de 762,79 euros. Tal comunicación se realizó sin que
conste que Telefónica requiriera previamente de pago al demandante y le
informara de que en caso de no producirse el pago, los datos relativos al
impago podrían ser comunicados a un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Dos días después, el 6 de septiembre de 2012, la Junta
Arbitral de Consumo notificó a Telefónica la admisión a trámite de la solicitud
de arbitraje instada por D. Carlos María.
Los datos personales del Sr. Carlos María fueron dados de
baja por Telefónica en los registros de morosos Badexcug y Asnef el 16 de
noviembre de 2012.
(iv) La Junta Arbitral de Consumo dictó laudo en el que
fijaba la cantidad adeudada por el hoy demandante a Telefónica en 613,19 euros.
Dicho laudo fue notificado a Telefónica el 17 de enero de 2013, si bien fue
objeto de aclaración el 23 de enero.
(v) Telefónica comunicó de nuevo los datos personales del
demandante para su inclusión en los ficheros Badexcug y Asnef los días 4 y 6 de
febrero de 2013, por una deuda de 762,79 euros, que el 27 de febrero fue
corregida para dejarla en los 613,19 euros fijados en el laudo.
(vi) Durante los dos periodos en que los datos personales
del demandante fueron objeto de tratamiento en los ficheros Badexcug y Asnef,
fueron comunicados a diversas entidades crediticias que solicitaron información
sobre la solvencia del demandante.
2.- El 23 de julio de 2013, D. Carlos María interpuso demanda de juicio
ordinario contra Telefónica, Equifax y Experian en la que solicitaba que se
declarase la comisión de una intromisión ilegítima en su honor por la inclusión
indebida de sus datos personales en los registros de morosos
Badexcug y Asnef, y se condenase a las demandadas,
solidariamente, a indemnizarle en 7.500,00 euros.
El Juzgado de Primera Instancia afirmó en su sentencia
que Telefónica había actuado sin respetar los requisitos de la normativa sobre
protección de datos de carácter personal al comunicar los datos personales del
demandante a dos empresas titulares de ficheros automatizados sobre
incumplimiento de obligaciones dinerarias cuando la existencia de la deuda
estaba sometida a arbitraje y sin haber requerido previamente de pago al
afectado con la advertencia de que en caso de no pagar sus datos podrían ser
comunicados a estos ficheros; y, una vez dictado el laudo, al comunicar la
deuda por un importe superior al fijado en dicho laudo. Por ello, consideró a
Telefónica responsable de infringir el honor del demandante y le condenó al
pago de la indemnización solicitada, teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes (duración del tratamiento de los datos, comunicación a terceros,
etc). Por el contrario, Experian y Equifax fueron absueltas porque habían dado
cumplimiento a la normativa de protección de datos, pues, en contra de lo
afirmado por el demandante, sí le notificaron su inclusión en los ficheros
automatizados de los que eran responsables.
3.- Telefónica recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia. La Audiencia Provincial consideró que, pese a que Telefónica conocía
la sumisión de la controversia a un procedimiento arbitral y aunque no se había
acreditado la realización del requerimiento de pago con advertencia de
inclusión en el fichero de morosos en caso de impago que exige la normativa
sobre protección de datos, lo relevante era que cuando Telefónica comunicó los
datos personales para su inclusión en los ficheros de morosos, « dicha deuda
era sustancialmente cierta y así vino a confirmarlo el referido laudo arbitral
», pues Telefónica reclamaba al cliente 762,79 euros y el laudo rebajó esta
cantidad a 613,19 euros. El juicio de certeza de la deuda que en su momento
efectuó Telefónica fue sustancialmente correcto por lo que el dato comunicado a
los ficheros de morosos se acomodó al principio de calidad del dato. Por ello,
la Audiencia Provincial consideró que no existió intromisión ilegítima en el
honor del demandante, estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia y absolvió a Telefónica.
4.- D. Carlos María ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia.
Telefónica se ha opuesto al recurso y ha alegado la
existencia de causas de inadmisión del mismo.
El Ministerio Fiscal ha alegado que los defectos formales
del recurso de casación no deben impedir su admisión a trámite, invocando la
doctrina establecida sobre este particular por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Y, respecto del fondo del recurso, ha solicitado su estimación.
SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso de casación.
1.- La recurrida, Telefónica, alega en primer lugar que el recurso debe ser
inadmitido porque no reúne los requisitos exigidos en la regulación legal de
dicho recurso, en concreto la identificación de la infracción legal denunciada
y el razonamiento de por qué se ha infringido.
2.- El recurso de casación interpuesto por D. Carlos María, tras una breve
exposición de los antecedentes, reproduce los fundamentos más relevantes de las
sentencias de primera y segunda instancia, expone cómo se han cumplido los
requisitos relativos a competencia, legitimación, postulación y plazo, indica
que el cauce de acceso a la casación es el del interés casacional y formula dos
motivos de recurso. En el primero reproduce unos párrafos de la sentencia de la
Audiencia Provincial e indica que esta infringe el art. 38.1.a del Reglamento
que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en
lo sucesivo, LOPD). En el segundo reproduce un párrafo de dos sentencias de
esta Sala, cuya doctrina resultaría infringida por la sentencia de la Audiencia
Provincial.
3.- El auto de admisión recondujo el recurso al cauce de acceso a la casación
correcto, que es el previsto en el art. 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que permite el acceso a casación de los recursos interpuestos contra las
sentencias de Audiencia dictadas en procesos de tutela jurisdiccional civil de
derechos fundamentales.
4.- Respecto de los defectos denunciados, la Sala ha de reconocer que el
recurso interpuesto no es precisamente un modelo de técnica casacional. Pero
también debe tomar en consideración cuál es la finalidad de los requisitos
exigidos en el recurso de casación: que el control que se realice por el
Tribunal Supremo recaiga sobre cuestiones de naturaleza jurídica, no fáctica,
dirigida a la correcta interpretación de las normas legales que permita
establecer una doctrina jurisprudencial sobre tales preceptos, lo que exige la
delimitación suficiente del problema jurídico sometido a la Sala, que permita
también que la parte recurrida pueda realizar alegaciones en su defensa.
Esta interpretación flexible y finalista de los
requisitos de acceso al recurso de casación respeta la doctrina que, en
relación a este aspecto del derecho a un proceso equitativo reconocido en el
art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, en sus sentencias de 27 de julio de 2006 (Efstathiou y otros contra
Grecia), 24 de abril de 2008 (Kemp y otros contra Luxemburgo), 30 de julio de
2009 (Dattel contra Luxemburgo), 5 de noviembre de 2009 (Nunes Guerreiro contra
Luxemburgo) y 22 de julio de 2010 (Ewert contra Luxemburgo).
5.- Para la aplicación de esta doctrina, es fundamental tomar en consideración
cuál es la naturaleza del objeto del proceso (la protección de los derechos
fundamentales), que exige una mayor flexibilidad en la apreciación de los
requisitos de acceso al recurso. Como declara la sentencia de esta Sala
436/2014, de 28 de julio, « [...] los indicados defectos formales, pese a
ser patentes, no deben traducirse en este caso en la inadmisión del recurso por
las causas que alega la parte recurrida [...] los derechos fundamentales tienen
una tutela judicial civil reforzada que limita la inadmisión de los recursos de
casación sobre esta materia por razones formales cuando permitan a la Sala
determinar su objeto y finalidad [...] ».
6.- En el presente caso, la expresión de los argumentos de la sentencia de la
Audiencia Provincial en los que el recurrente considera que se condensa la
infracción cometida, la referencia a un precepto reglamentario que relacionado
con los preceptos legales expresados en la sentencia de la Audiencia Provincial
permite identificar suficientemente la infracción legal que se denuncia (los
preceptos de la LOPD que regulan el principio de calidad de los datos en
general, y en particular en los ficheros automatizados sobre solvencia
patrimonial, aplicados tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la
Audiencia Provincial), y la reproducción de la doctrina jurisprudencial que se
considera infringida por oponerse a los razonamientos de la Audiencia
Provincial, que serviría de explicación a cómo se ha producido la infracción
legal, permite considerar cumplidos los requisitos de acceso al recurso de
casación.
7.- Las alegaciones expuestas en el escrito de oposición al recurso de casación
muestran que la recurrida ha tenido conocimiento adecuado de cuál es la
cuestión jurídica planteada en el recurso, cuál es la infracción legal
denunciada, y ha podido realizar las alegaciones en su defensa que ha
considerado convenientes.
TERCERO.- Formulación de los motivos del recurso.
1.- El recurrente ha formulado dos motivos, que se titulan como infracción de
normas aplicables al objeto del proceso e infracción de jurisprudencia
reiterada del Tribunal Supremo.
2.- En estos motivos el recurrente expresa los argumentos en los que la
sentencia de la Audiencia Provincial basa la desestimación de su pretensión,
consistentes fundamentalmente en que la deuda era sustancialmente cierta y por
ello respetaba las exigencias derivadas del principio de calidad de datos, y
los confronta con la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala en
sentencias recientes en relación con el principio de calidad de los datos
objeto de tratamiento en un fichero de morosos, que exige que la deuda, además
de vencida y exigible, sea cierta, es decir inequívoca, indudable, y se haya
realizado el previo requerimiento de pago, sin que por tanto quepa la inclusión
de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
3.- Aunque se articulan como dos motivos diferentes, en realidad se está
alegando la existencia de una infracción legal, por lo que deben resolverse
conjuntamente.
CUARTO.- Decisión de la Sala. Exigencias del principio de
calidad de los datos en el tratamiento de datos personales en los ficheros de
datos personales de incumplimiento de obligaciones dinerarias. La pertinencia
de los datos en atención a la finalidad de estos ficheros.
1.- Esta Sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la
vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos
personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin
respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos
personales, en sentencias entre las que pueden citarse las núm. 660/2004, de 5
de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de
enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de
enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio,
671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de
diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18
de febrero, 452/2015, de 16 de julio, y 453/2015, también de 16 de julio.
En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas
sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento
automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse
"principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos,
adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido
recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, desarrollando las normas del Convenio
núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del
Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para
su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el
ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se
hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a
la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles
con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.
Este principio, y los derechos que de él se derivan para
los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado
de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se
trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros
de « datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento
de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su
cuenta o interés ».
El art. 29.4 LOPD establece que « sólo se podrán
registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para
enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran,
cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a
la situación actual de aquéllos ».
Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al
desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en
los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para
enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una
deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya
requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago
en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos
relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento
o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de
la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero.
La razón determinante de la decisión de la Audiencia, que
ha considerado que se cumplieron los requisitos exigidos en la normativa sobre
tratamiento automatizado de datos personales para incluir los datos del
demandante en un registro de morosos, es que se cumplía el requisito de
veracidad de los datos objeto de tratamiento puesto que « dicha deuda era
sustancialmente cierta y así vino a confirmarlo el referido laudo arbitral».
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos
han de ser ciertos y exactos, y a ello se refiere la Audiencia cuando afirma la
certeza de la deuda. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para
satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de
registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello
pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de
los interesados.
Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero, y
672/2014, de 19 de noviembre, realizan algunas consideraciones generales sobre
esta cuestión, al declarar que la LOPD «... descansa en principios de
prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto
de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre
actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los
mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o
inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe
ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable,
siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe
inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio,
bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que
contradiga su existencia o certeza ».
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular
de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la
cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es
indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte
finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral
y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato
pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este
no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia
patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos
ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no
justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están
discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.
Telefónica comunicó a dos registros de morosos los datos
personales del demandante, atribuyéndole una deuda que este había cuestionado
ante la Junta Arbitral de Consumo. El demandante había comunicado por correo
certificado con acuse de recibo a Telefónica su disconformidad con la cantidad
que se le reclamaba y la sumisión de la disputa al proceso arbitral de consumo.
Pese a ello, Telefónica comunicó sus datos personales a dos registros de
morosos por la deuda que unilateralmente había determinado, que luego resultó
reducida por la Junta Arbitral de Consumo, pese a lo cual volvió a incluirlo en
ambos registros de morosos por la cantidad unilateralmente determinada por
Telefónica, durante algunas semanas, hasta que rectificó el dato y lo ajustó a
lo resuelto en el laudo arbitral.
Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia
de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo:
« La inclusión en los registros de morosos no puede
ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las
cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito
personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso
al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando
con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente
procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que
reclaman.
» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método
de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el
derecho al honor [...] ».
La inclusión de los datos personales del demandante en
los registros de morosos, una vez que Telefónica conocía que el cliente había
sometido a arbitraje la procedencia de la deuda, puede interpretarse como una
presión ilegítima para que el demandante pagara una deuda que había
cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o
manifiestamente infundada la conducta del afectado.
4.- La trascendencia de la anulación parcial del Reglamento de desarrollo
de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
La sentencia de la Audiencia Provincial hace referencia a
la anulación de algunas partes del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la
LOPD por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y lo
relaciona con anteriores resoluciones en las que la Audiencia había afirmado
que la certeza de la deuda no puede reducirse a aquellos casos en los que
existe una sentencia firme que declare la existencia y exigibilidad de la deuda
en cuestión.
El argumento no es suficiente para fundar un
pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del demandante. La sentencia de
la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Supremo de
15 de julio de 2010 anuló el inciso del art. 38.1 del Reglamento que exigía
para la inclusión de los datos del deudor en el registro de morosos que no se
hubiera entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa respecto de
deuda. El motivo de esta anulación era « la defectuosa redacción del
precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no solo de aquellos
procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a
que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar
que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la
imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero ». Anuló también el
apartado 2 del art. 38 del Reglamento que preveía la no inclusión en el fichero
(o la cancelación si ya estaban incluidos) de los datos personales «sobre los
que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de
los requisitos anteriores», por entender que desarrollaba la LOPD « en
términos tales que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a
la apertura de expedientes sancionadores ».
Las razones expuestas para justificar la decisión
muestran que la anulación de determinadas previsiones del Reglamento llevada a
cabo por esta sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo responde
exclusivamente a exigencias de precisión, de taxatividad, en la tipificación de
las conductas infractoras propias del Derecho Administrativo sancionador,
siendo constantes las menciones que en la sentencia se hacen a la apertura de
expedientes administrativos sancionadores a las entidades responsables de estos
ficheros de datos por infracción de su normativa reguladora. Pero la
reclamación de responsabilidad civil ante los órganos de la jurisdicción civil
no supone la imposición de una sanción propiamente dicha. Por ello, en este
ámbito, que es el propio de este recurso, es posible que la existencia de una
reclamación judicial o arbitral del supuesto deudor contra el supuesto acreedor
en la que discuta la procedencia o cuantía de la deuda, o la aportación por el
afectado a los responsables del tratamiento de datos de un principio de prueba
que de forma razonable contradiga los requisitos de certeza, vencimiento y
exigibilidad de la deuda, desvirtúe el requisito de exactitud de los datos, o
al menos el de pertinencia, pues aunque finalmente se diera la razón al
acreedor en su disputa jurídica con el deudor, dado que la justificación de la
inclusión de los datos personales en un registro de morosos es « que sean
determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados » (art.
29.4 LOPD), no lo son los relativos a una deuda que no ha sido satisfecha, no
por la insolvencia del deudor, sino por una disconformidad razonable con la
procedencia de tal deuda.
Tras la anulación de esos incisos del precepto
reglamentario, ciertamente no es necesario que exista una sentencia que declare
la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda para que los datos personales
del deudor puedan ser comunicados a un registro de morosos, como tampoco lo era
antes de que tal anulación se produjera. Tampoco la existencia de un proceso
judicial o arbitral en relación a la deuda supone en todo caso la falta de
veracidad o pertinencia de la deuda, pues puede ocurrir, como apuntaba la sentencia
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, que la
reclamación haya sido formulada por el propio acreedor y que el deudor no se
haya opuesto, o lo haya hecho de una forma manifiestamente infundada o incluso
abusiva, pues no es admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de
convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es,
mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso mediante la simple
formulación de protestas o reclamaciones extrajudiciales al acreedor.
Pero, en principio, la existencia de un proceso judicial
o arbitral en el que se esté discutiendo la existencia, cuantía o exigibilidad
de la deuda, excluye los requisitos de certeza y/o pertinencia de los datos
personales comunicados a un registro de morosos, en línea con lo declarado por
esta Sala en sus sentencias 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, y
672/2014, de 19 de noviembre. La negativa de un cliente que, tras unos meses de
prestación del servicio de telefonía móvil, muestra su disconformidad con el
modo en que el servicio se está prestando y con la facturación realizada por la
compañía que lo presta, somete la cuestión a arbitraje y lo comunica a la
compañía, no es, salvo que se justifique su carácter abusivo o manifiestamente
infundado, determinante para enjuiciar la solvencia del cliente, porque la
negativa al pago no viene determinada por su imposibilidad de hacer frente a
sus obligaciones ni por su negativa maliciosa a hacerlo, que es en lo que
consiste la insolvencia a efectos del art. 29 LOPD, sino por su discrepancia
razonable con la conducta contractual de la demandante, por más que en este
caso el laudo arbitral diera sustancialmente la razón a la compañía.
5.- El requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de
inclusión en un registro de morosos.
Por último, tampoco se considera correcta la falta de
trascendencia que la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del
requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en
que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal
determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que
previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que de no
producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al
registro de morosos.
No se trata simplemente de un requisito
"formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una
sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad
del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que
no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen
sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo
de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en
estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al
que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han
dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que
ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.
6.- Lo anteriormente expuesto determina que el recurso deba ser estimado. Los
datos personales del demandante fueron comunicados por Telefónica a dos
registros de morosos, por la deuda fijada unilateralmente por dicha empresa,
pese a conocer que el cliente no estaba conforme con las facturaciones emitidas
y había sometido la cuestión a un proceso arbitral de consumo, en el que dicha
deuda fue reducida desde los 762,79 euros reclamados por Telefónica hasta
613,19 euros, sin que se observe la existencia de una conducta abusiva o
manifiestamente infundada del demandante en su impugnación de la deuda
reclamada por Telefónica, por más que su pretensión impugnatoria se viera
estimada en una parte poco significativa. Asimismo, tras ser cancelados los
datos, una vez reducida la deuda a 613,19 euros en el laudo arbitral,
Telefónica volvió a comunicar los datos personales del demandante a esos dos
registros de morosos asignándole una deuda de 762,79 en vez de los 613,19 euros
determinados por la Junta Arbitral de Consumo, y así permaneció algunas semanas
en ambos registros hasta que la cuantía de la deuda fue rectificada. Durante
ambos periodos, los datos personales del demandante fueron comunicados a varias
entidades financieras que consultaron estos registros de morosos.
La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el derecho
de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan
sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en
un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión
haya provocado.
Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación
debe ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial, revocada, al
considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor
del demandante por la inclusión por Telefónica de sus datos personales en los
registros de morosos.
7.- En el recurso de apelación se cuestionaba la cuantía de la indemnización
fijada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por considerarla
excesiva.
Tal impugnación no puede ser estimada, pues el Juzgado de
Primera Instancia ha aplicado correctamente los criterios indemnizatorios
establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen, al tener en cuenta tanto la duración de la intromisión
ilegítima como la difusión que ha tenido la información sobre la morosidad del
demandante, habida cuenta de las consultas de los datos personales del
demandante realizadas a los registros de morosos a los que Telefónica comunicó
tales datos.
Por ello, procede desestimar el recurso de apelación y
confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
CUARTO.- Costas y depósitos.
La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a
costas, no se haga especial imposición de las ocasionadas por el recurso de
casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas de primera instancia y apelación,
la desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas a
la demandada y apelante.
No hay comentarios:
Publicar un comentario