Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
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PRIMERO.- En un primer motivo la acusación particular recurrente
invoca el art. 851.2º LECrim, para denunciar un defecto externo de la
sentencia: ausencia de hechos probados.
No le falta buena parte de razón a la recurrente. Pese a
ello el motivo va a ser rechazado por tratarse de una deficiencia que in
casu carece de virtualidad para arrastrar a una nulidad de la sentencia.
Queda suplida por el examen conjunto de la resolución. No puede asociarse a ese
defecto, intrascendente en este caso, el más mínimo asomo de indefensión. No ha
menoscabado derecho alguno de la acusación.
La jurisprudencia (SSTS 24/2010 de 1 de febrero,
643/2009, de 18 de junio o 1028/2013, de 1 de diciembre entre otras) ha
elaborado algunos parámetros interpretativos sobre tal motivo casacional (art.
851.2 LECrim):
a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen
enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con
declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los
acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea
esencial.
c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad
de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas
conclusiones; solo los acreditados.
d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta
sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no
están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en
positivo. No basta una genérica negativa.
El art. 851.2 LECrim sanciona, así pues, la omisión por
la sentencia de la premisa mayor de la labor de subsunción. Es componente
esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los
hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base
del correlativo juicio jurídico acerca de su tipicidad o atipicidad de los
hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la
decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección
del juicio jurídico. Cuando en los hechos probados se consignan los contenidos
en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que
los hechos se desarrollasen en esa forma, o precedidos de la fórmula "no
ha quedado acreditado que..." la sentencia incurrirá en el defecto
procesal analizado. No se pretende que la Sala refleje datos, extremos o
acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente
para convencerla de su realidad. Pero es preciso fijar -aunque sean mínimos-
los hechos que han sido probados a salvo los casos excepcionales y poco
frecuentes, aunque reales e imaginables (v.gr. nulidad de toda la actividad
probatoria), en que nada puede reputarse acreditado. Solo en esos supuestos
puede prescindirse de ese apartado de la sentencia sin perjuicio de la
necesaria justificación a desarrollar en los fundamentos de derecho.
Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela
efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con
claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la
materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del
pronunciamiento condenatorio o absolutorio.
Dice la STS 607/2010, de 30 de junio: "...el
relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado
por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo, los
datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy
especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de
los elementos del delito, comenzando por los supuestos de exclusión de la
acción, continuando por las causas de justificación y las de exclusión de la
imputabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad
dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las conclusiones
objetivas de punibilidad y la prescripción, todas estos elementos deben formar
parte del factum porque todos ellos forman "la verdad
judicial" obtenida por el tribunal.
La finalidad del legislador que
introdujo este motivo por ley de 28-6-33 fue evitar que en las sentencias sólo
se transcribieran los hechos alegados por las acusaciones y a continuación se
añadiera "hechos que no han resultado probados". Por ello, el
precepto exige una declaración positiva, que se establezcan los hechos que se
declaran probados, sin perjuicio de que en tal caso, pueda añadirse una
declaración negativa indicando cuáles no han sido probados".
Y la antes citada STS 643/2009 reitera que limitarse a
copiar la narración acusatoria añadiendo "sin que haya sido
suficientemente probada" es práctica irregular y censurable: "..consecuentemente
como señala en STS 772/2001, de 8-5...el vicio casacional denunciado
aparece en este caso de forma tan clara que, incluso la argumentación
complementaria puede parecer superflua, una vez que es evidente que la
sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin
embargo no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación
conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato
de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias,
al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole
carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través
de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos.
... En su consecuencia, si no ofrece duda que la
recurrida adolece de un vacío narrativo que incide de manera directa en la
calificación jurídica de la conducta enjuiciada por más que la redacción de
referencia que constituye la tesis histórica analizada intente suplantar la
descripción que, en clave de constatación positiva, es la procedente de acuerdo
con una adecuada ortodoxia jurisdiccional, ya que -como ya se ha apuntado en
este caso- ni siquiera acudiendo al asumido expediente de la inadecuada
ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica es posible
calificar de aceptable, la estructura silogística de la que es primera premisa
el "factum"
de toda sentencia dado que -según expresan las Sentencias de 19-10 y 4-12-
2000- la citada irregularidad en la confección de la sentencia desborda el
ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en
la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento
establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º L.O.P.J., se
sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera
tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que
ordena el citado art. 142 LECrim, no sólo constituye un quebrantamiento
de forma regulado en el art. 851.1 de la Ley Procesal, sino que, además,
deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que
siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto
básico que es de la subsunción y del fallo. De este modo, la redacción de los
hechos probados de la combatida permite afirmar la inexistencia de la premisa
primera y fundamental sobre la que ha de establecerse el silogismo judicial que
la sentencia representa".
En idéntico sentido puede traerse a colación la STS
331/2002, de 5 de junio: "Por otra parte esta inexistencia de verdadero
relato fáctico impide el examen de la calificación jurídica que se efectúa en
la sentencia sometida al posible control casacional, y del resto de los motivos
articulados por la acusación particular, en especial el de infracción Ley,
art. 849.1 LECrim., toda vez que el objeto de un recurso de casación por
tal motivo, consiste en comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las
normas penales a los hechos declarados probados, misión imposible de cumplir,
cuando, como sucede aquí, tal resultancia fáctica no existe".
SEGUNDO.- La sentencia que ahora analizamos incurre de lleno en
ese defecto. Sus hechos probados se elaboran a base de transcribir los hechos
objeto de acusación encabezados por la expresión " Se denuncia
" y con una apostilla final: " tales hechos delictivos... no se
consideran probados".
Es esa la técnica proscrita por el art. 851.2 LECrim en
concordancia con el art. 142.2ª de la misma ley que obliga a hacer declaración
expresa y terminante de los hechos probados. No es fórmula aceptable recoger
como factum antecedentes ("se denuncia") que no constituyen
los hechos punibles objeto de enjuiciamiento. Que se efectuó una denuncia, o
que se interpuso una querella y su contenido son antecedentes, no los hechos
justiciables lo que ha sido objeto de enjuiciamiento. No es correcta tampoco
una narración global en "negativo": no estaríamos ante un factum,
sino ante un contra-factum.
Es verdad que no puede demonizarse absolutamente la
ausencia de hechos probados. En ocasiones, sin duda poco frecuentes, puede ser
lo adecuado. El más significado ejemplo será un proceso en que la totalidad de
la actividad probatoria devenga inutilizable por virtud del art. 11.1 LOPJ.
Como dice la STS 989/2012 de 18 de marzo, "El art. 142,2º Lecrim exige
que en las sentencias se haga "declaración expresa y terminante de los
[hechos] que se estimen probados". Lo que, claramente, presupone que tal
declaración haya estado precedida de la existencia del resultado de una
actividad probatoria, fundadamente estimada por el tribunal sentenciador como
de cargo. Esto es, la expresión legal transcrita condiciona, como no podía ser
de otro modo, la afirmación de ciertos hechos como probados a su previa
acreditación mediante la prueba.
Tal modo de entender el citado texto guarda plena
relación de coherencia con lo que prescribe el art. 248,3º LOPJ, cuando se
refiere a la forma de las sentencias, para señalar que deberán contener
"hechos probados, en su caso". Esto es, en el de que, el resultado
del juicio imponga acoger como realmente producida una hipótesis fáctica
susceptible de subsunción en un precepto legal.
En efecto, cuando se habla de hechos con referencia a una
sentencia judicial -de cualquier orden- es porque cabe considerar acreditado un
supuesto al que alguna previsión normativa anuda determinadas consecuencias
jurídicas. Lo que no sucederá si la ausencia de ese supuesto jurídicamente
relevante es total, como ocurre en ciertos casos de graves ilicitudes
probatorias o de crisis esencial de la prueba de cargo, tratándose del proceso
penal.
Al respecto, esta sala ha declarado (sentencias de 17 de noviembre de
1996, 16 y 17 de abril de 2001) que "si ninguna prueba de las
producidas por la acusación puede ser valorada, es evidente que no es posible
establecer, ni siquiera de manera hipotética, hechos probados.
Consecuentemente, el art. 851,2º Lecrim, así como el art. 142,2º de
la misma ley, no son aplicables a los casos en los que el tribunal de
instancia estima que todas las pruebas producidas en el proceso no pueden ser
valoradas como tales en razón de lo dispuesto en el art. 11 LOPJ ".
Y, reiterando lo que acaba de decirse, otro tanto habrá de suceder cuando el
vacío de prueba se deba a otra causa.
Dicho esto, es también cierto que el art. 851,2º Lecrim ve motivo de
casación por quebrantamiento de forma "cuando en la sentencia sólo se
exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin
hacer expresa relación de los que resultaren probados". Precepto que en
nada contradice lo que acaba de exponerse, puesto que sitúa la infracción
formal en el dato de que, debiendo tenerse algunos hechos como probados, sin
embargo, no aparecen recogidos en la sentencia. Caso que es, precisamente, el
que aquí se contempla: cuando no existiendo prueba de cargo sobre la autoría de
una determinada acción punible, sí hubiera quedado acreditada ésta como
efectivamente realizada y, no obstante, la sentencia -obviamente- absolutoria
se limita a declarar como no probado el contenido de la acusación.
Pues bien, como con toda razón denuncia el Fiscal, en las
sesiones del juicio oral quedaron probados más datos que los relativos a la
función que desarrollaba el acusado en la fecha de autos, tal y como resulta de
los fundamentos jurídicos de la propia sentencia. Y se trata de elementos
fácticos sin duda relevantes para entender lo realmente sucedido y también el
propio tenor de la decisión, que, dados los términos de los hechos probados que
se han reproducido, acusa un claro vacío de sentido. Pues, evidentemente, el objeto
de la causa no era determinar algo tan banal como el lugar de residencia y la
adscripción profesional del acusado, acerca de lo que no había ninguna duda.
De este modo, es patente que la sentencia debió incluir
como ciertamente acreditado todo lo que, habiendo sido objeto de la acusación,
aparece luego abonado por el resultado de la prueba. Que en este caso sería la
acción denunciada en su objetividad, aunque no su autoría".
Fuera de esos supuestos excepcionales el Tribunal debe
hacer el esfuerzo, aunque a veces le parezca un ejercicio estéril, de
seleccionar de entre los hechos que eran objeto de acusación aquellos
fragmentos o secuencias que sí han llegado a quedar acreditadas, aunque lo haga
con la incómoda sensación de que es evidente su irrelevancia penal en la medida
en no han quedado acreditados los elementos o datos que los teñían de relieve
punible. No es ortodoxo prescindir absolutamente de unos hechos probados
redactados en positivo. La ausencia de relevancia penal se justificará en la fundamentación
jurídica, a veces con una mera apelación a la obviedad. Pero en rigor esa es la
única forma en que también su supuesta obviedad puede ser cuestionada desde una
perspectiva jurídica, si es que la parte se cree con argumentos aptos para
ello. Si no se consignan esos hechos en sentido positivo el juicio jurídico se
montará en el vacío y quedará blindado frente a cualquier género de argumento
jurídico.
En esa línea se explicaba también la STS 1779/2001 de 9
de octubre:
"Con la expresión "hechos probados" se
denota los que resultan efectivamente acreditados como acontecidos en la
realidad, en virtud de la actividad probatoria desarrollada en el juicio. Así,
puede suceder que adquieran esa calidad tanto los que constituyen la hipótesis
sustentada por la acusación como los contenidos en la de la defensa. Y también
es posible que, como consecuencia de un vacío probatorio, producido ex lege, por razón de ilicitud,
o por la total falta de rendimiento de los medios propuestos, no quepa afirmar
en positivo ningún hecho como realmente probado. En el caso a examen lo
sucedido es más bien esto último, porque la Audiencia Provincial tuvo por no
ocurridos los que forman el núcleo de la imputación de las acusaciones. Y sí,
únicamente, que entre la denunciante y el denunciado se produjo -en un contexto
compartido con otras personas- un breve encuentro, cuyas particularidades lo
hacen jurídicamente irrelevante.
Siendo así, no puede reprocharse al tribunal que no
declare probados más que los hechos que, a su razonado juicio, tienen esa
condición. Es lo que se infiere de la exigencia del art. 248,3º LOPJ que, al tratar
de la forma de las sentencias, dice que éstas deberán contener "hechos
probados, en su caso", esto es, cuando lo haga posible el resultado del
juicio. Y tal es la clave en que debe leerse el art. 851,2º Lecrim, que
se dice infringido, puesto que los hechos de obligada constancia son sólo los
que "resultaren probados", fórmula que presupone, obviamente, una
actividad probatoria con resultado positivo".
TERCERO.- Sentadas estas premisas no podemos sin embargo olvidar
que el mentado motivo de casación tiene un sentido instrumental: está al
servicio de la impugnabilidad sin restricciones de la valoración jurídica
realizada por la Sala de instancia sobre la base de un relato. No es un fin en
sí que la sentencia cuente con unos hechos probados con enunciados no puramente
negativos. Esa exigencia obedece a la necesidad de que pueda ser correctamente
fiscalizado el juicio jurídico.
Por eso en aquéllos casos, como éste, en que en una
primera aproximación se aprecia un supuesto que encajaría en el vicio del art.
851.2 (que tuvo un concreto origen histórico: salir al paso de lo que se había
convertido en una extendida corruptela que podía esconder absoluciones voluntariosas
o inmotivadas) pero aparezca con evidencia del resto de la sentencia una
motivación inequívoca que permite concluir por qué el Tribunal no ha
considerado probado ninguno de los hechos que dotaban de alcance penal a la
conducta y que además permite seleccionar algunos hechos que implícitamente en
la fundamentación jurídica sí se dan por acreditados (a esta idea se acoge el
dictamen del Fiscal para impugnar el recurso) siendo patente su intrascendencia
penal la solución no puede ser la drástica medida de la anulación de la
sentencia para que se consigne un aséptico relato de hechos que ya podríamos
obtener de la sentencia y provocar un nuevo recurso de casación esencialmente
igual al ya formulado con la consiguiente dilapidación de esfuerzos procesales
y causación de dilaciones indebidas. La anulación de la sentencia no puede
responder a una función pura y exclusivamente propedeútica, al margen de los
intereses concretos de las partes interesadas, prolongando artificialmente el
cierre definitivo de la controversia procesal con sus inherentes incertidumbres
y desgaste personal y también de costes económicos.
La ausencia de hechos probados, siendo un defecto de
fuste, (STS 453/2004, de 26 de marzo) puede quedar subsanada cuando la
motivación fáctica de la sentencia es lo suficientemente rica como para
resultar evidente que lo acreditado es totalmente ajeno al ámbito penal (vid
STS 181/2015, de 1 de abril).
En la sentencia analizada aparecen -y parte de esas
cuestiones podrían haber integrado esos hechos probados que se echan de menos-
las relaciones entre acusado y denunciantes, motivadas por los lazos de aquél
con la madre de estás, durante un periodo aproximado de ocho años; las
respectivas edades de unos y otros; y en su caso las alteraciones psíquicas
apreciadas en una de las menores.
En la fundamentación fáctica de forma razonada se niega
credibilidad suficiente a las declaraciones de las menores que constituían la
única base probatoria de los episodios de abusos sobre los que se construía la
pretensión penal.
Es así obvio el sustento de la solución absolutoria y la
evidencia de la irrelevancia penal de las únicas secuencias fácticas que la
Sala pudo considerar acreditadas -así lo hace implícitamente en su
fundamentación jurídica-.
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