Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
OCTAVO.- La estimación parcial de la demanda y la no
imposición de costas.
(...) Pues bien, en el presente caso la decisión judicial
cuestionada se contiene en el fundamento jurídico sexto de la sentencia
recurrida cuyo tenor es el siguiente: « En materia de costas, será de
aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial
de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a
ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone,
sin embargo, una estimación sustancial de la demanda (no se atiende a la
totalidad de la cantidad pedida en concepto de daños y perjuicios, y conocida
es la dificultad, en casos como el que nos ocupa, de su cuantificación), de
conformidad con el art. 394.1 de la LEC, las costas de la primera
instancia se impondrán a la parte demandada ».
En atención a lo expuesto, procede analizar si en verdad
hubo o no una estimación «sustancial» de la demanda que justificara la
imposición de costas a la parte demandada pese a no haberse estimado la demanda
íntegramente.
La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios
de esta Sala en materia de costas:
1.- Nuestro sistema general de imposición de costas
recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el
del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación
-aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para
integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La
primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de
excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen
su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el
caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el
sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta
al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una
de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con
temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente
inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la
equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas
del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el
sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda,
que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un
«cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre
lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los
supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en
los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran
relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a
priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables
por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la
reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la
previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la
operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son
posibles (SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda
ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la
imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus
aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de
2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala
en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos
de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias
de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de
junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003,
esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la
equiparación de la estimación sustancial a la total ».
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm.
1498/1999, se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas
sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del
vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser
literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en
aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería
contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo
necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso
para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el
perecimiento de este apartado ».
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado
estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter
accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva
económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997,
razonó que « [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos
accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la
perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada),
obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo
entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento
siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a
una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la
"estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte
desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido,
sino sobre todo con la importancia de lo no estimado ». Y en otros casos ha
rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y
perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el
procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999,
en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción
de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la
nulidad, se declaró que « [e]sta Sala no puede compartir el criterio
sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta
Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación
sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general,
singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de
prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes
del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia,
la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en
un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que
justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad;
en este sentido, se estima el motivo ».
De aplicar todo lo antedicho al motivo examinado se
desprende que debe ser estimado por haberse producido efectivamente la
infracción del art. 394 LEC alegada por el recurrente, pues contrastando la
entidad de lo pretendido por el demandante en su demanda y lo acordado en
sentencia no cabe apreciar la estimación «sustancial» de la demanda afirmada
por el tribunal sentenciador si se valoran, conjuntamente, la pretensión de
declaración de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales y la
pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios.
Respecto de la pretensión declarativa debe destacarse, de
un lado, que no se consideraron constitutivos de intromisión ilegítima en el
honor del demandante determinados contenidos de los artículos que el
demandante-recurrente sí reputaba especialmente ofensivos y, de otro, que no se
apreció la intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal cuya
tutela también había interesado en la demanda interpuesta contra D. Marcos,
acumulada a la interpuesta contra la editora de La Verdad. Y respecto de
la acción resarcitoria, se da en este caso una diferencia tan exagerada entre
lo pedido (500.000 euros) y lo concedido (1.000 euros), que necesariamente
conduce a excluir la «sustancialidad» de la estimación de la demanda, como
también ha entendido la reciente sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2015,
rec. 1041/2013, en la que se acordó no hacer expresa condena en costas de la
primera instancia « porque la demanda solo se ha estimado parcialmente (art.
394.2 LEC), y no solo por la considerable diferencia entre lo pedido y lo
acordado para reparar el daño sino también por no haberse considerado
constitutivos de intromisión ilegítima determinados contenidos del programa que
el demandante-recurrente sí reputaba ofensivos ». Un factor especialmente
relevante para determinar si la apreciación de una estimación sustancial de la
demanda a los efectos del pronunciamiento sobre costas es o no ilógica viene
constituido, en este caso, por los términos de la contestación a la demanda por
parte de la editora de La Verdad, que se extendieron en cuestionar la
indemnización de 300.000 euros pedida contra ella. Siendo esto así, es evidente
que imponer las costas a la parte demandada cuya oposición ha sido estimada en
tan altísima medida, o al codemandado favorecido por esa misma oposición,
supone infringir el art. 394.1 LEC en cuanto este dispone que las costas se
impondrán « a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones
» y, por relación, el apdo. 2 del mismo artículo, que para el caso de
estimación o desestimación parcial dispone que cada parte abone sus costas y
las comunes por mitad, salvo que una de ellas hubiera litigado con temeridad.
En consecuencia, el motivo ha de ser estimado sin
perjuicio de lo que pudiera acordarse en aplicación de la disposición adicional
16ª. 1-7ª LEC y de lo que se resuelva al conocer del recurso de casación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario