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sábado, 16 de enero de 2016

Intromisión ilegítima en el derecho al honor. Divulgación por un medio de comunicación de la notificia errónea de la detención de una persona por corrupción de menores. Fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales en este tipo de procedimientos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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UNDÉCIMO.- Enunciación y desarrollo del motivo.
El único motivo de este recurso se formula así: " Deficiente aplicación del artículo 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de 1982, con respecto a la indemnización concedida a esta parte ".
Impugna el recurrente la indemnización concedida de 1.000 euros por dos razones: 1ª) Por ser notoriamente desproporcionada con la gravedad de la intromisión; y 2ª) por estar insuficientemente motivada, ya que solo hace referencia al elemento de la difusión y de la rectificación de la noticia pero no tiene en cuenta las circunstancias particulares del recurrente relativas a su arraigo familiar en Yecla, pérdida de la inversión económica en su local, fuente de ingresos a su vez, daños psicológicos.
El Ministerio Fiscal, "La Verdad Multimedia S.A." y D. Marcos se oponen a su estimación. Como fundamentos de dicha oposición se invocan que la cuantía de la indemnización no es revisable en casación, la inexistencia de una notoria desproporción con la gravedad de la lesión porque la información errónea divulgada, al poco tiempo rectificada, fue tangencial y accesoria respecto de la noticia principal de la detención por corrupción de menores, sin que en la noticia se recogiera su nombre, apellidos y fotografía, sino tan solo sus iniciales, además de no existir el necesario nexo causal entre los daños y perjuicios y el error cometido. Se aduce también que el recurrente no respeta la base fáctica fijada de la sentencia y denuncia por vía de casación cuestiones de índole procesal tales como la valoración de la prueba o la motivación de la sentencia, no atacadas por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.



DUODÉCIMO.- Decisión de la Sala. Infracción del artículo 9.3 de la Ley 1/1982. Estimación del motivo.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada (entre las más recientes, SSTS de 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012, 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec. nº 1305/2011) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando exista una notoria desproporción (SSTS de 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006) o se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum (STS de 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008, con cita de las SSTS 21 de noviembre de 2008 en rec. nº 1131/06, 6 de marzo de 2013 en rec. nº 868/11, 24 de febrero de 2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec nº 2122/07).
La sentencia recurrida declara en su fundamento jurídico quinto que « en el caso que nos ocupa, habida cuenta de las circunstancias expuestas en fundamentos anteriores (particularmente, la afectación localista de la intromisión y la rectificación publicada por el periódico, en que reconoció el error en la publicación de la noticia) se concederá como indemnización la de mil euros».
Para la resolución del motivo del recurso hemos de estar a la base fáctica de la sentencia recurrida que ha de ser respetada en casación al no haberse interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, base fáctica en la que no se integran las circunstancias invocadas por el demandante recurrente relativas a su arraigo familiar en Yecla, a la pérdida de la inversión económica y fuente de ingresos y a los daños psicológicos que se dicen consecuencia de la intromisión ilegítima en su honor.
Partiendo de la base fáctica de la sentencia y de los parámetros de valoración aplicados por el tribunal de apelación, que no tienen por qué ser utilizados de manera específica y aislada, siendo más procedente una apreciación conjunta de todos los contemplados en el art. 9.3 de la LO 1/1982, (STS 8 de enero de 2014), se advierte que el importe acordado por la sentencia recurrida en concepto de indemnización es ciertamente exiguo y notoriamente desproporcionado tanto si se tiene en cuenta la gravedad de la imputación, condena por un delito de homicidio, y la importancia del medio que lo divulgó a nivel local como en relación con las indemnizaciones que, a salvo el casuismo que justifica las diferencias entre estas, ha fijado esta Sala en casos similares. Así, en sentencia núm. 815/2013, de 8 de enero de 2014, se confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial que concedió una indemnización de 18.000 euros por daños morales ocasionados al demandante por la publicación de una fotografía en la portada de un periódico al dar la noticia, rectificada dos días después, del fallecimiento de un recién nacido, relacionando al demandante con la autoría del mismo, y la sentencia núm. 358/2015, de 8 de mayo, confirmó la sentencia de apelación que había fijado una indemnización de 60.000 euros a favor del demandante cuyo honor se vulneró por la información errónea de que había matado a su mujer e hijo y quemado la vivienda familiar.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado para, casando la sentencia recurrida en el punto relativo a la cuantía de la indemnización, fijarla en 12.000 euros.

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