Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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CUARTO.- Formulación del segundo motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal.
1.- El epígrafe con que se inicia el segundo motivo de este recurso es del
siguiente tenor: « Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, por
infracción del artículo 216 en relación con el 465.5 de la LEC denunciando
vulneración del principio de justicia rogada».
2.- Alega el recurrente que la sentencia ha desconocido el principio de
justicia rogada en el ámbito del recurso de apelación pues ha condenado en
costas a D. Hilario, cuando en el recurso de apelación no se ha impugnado
expresamente el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en el que
no se hacía expresa imposición de las costas respecto de dicho demandado, pues
solo se impugnó la no imposición de las costas a la otra demandada.
QUINTO.- Decisión de la Sala. Improcedencia de aplicar
con excesivo formalismo los principios de justicia rogada y de congruencia
1.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pese a estimar plenamente
la pretensión dirigida frente a Dª Hilario, que era la relativa a la acción
rescisoria de la compraventa y consiguiente cancelación de la inscripción
registral del cambio de titularidad dominical, no le impuso las costas. Fue esa
la razón de que, en relación a esta codemandada, la única impugnación que hizo
el demandante en su recurso de apelación estuvo referida al pronunciamiento
sobre costas, puesto que pese al vencimiento total de dicha demandada, no se le
había condenado al pago de las costas.
2.- Contra el otro demandado, D. Hilario, el demandante, además de la acción
dirigida conjuntamente contra Dª Milagros, que había sido plenamente estimada,
formuló otra pretensión, la de ser resarcido por la pérdida de su inmueble en
la ejecución hipotecaria. Esta pretensión fue desestimada.
Al impugnar este pronunciamiento absolutorio en el
recurso de apelación, el demandante estaba solicitando que su demanda fuera
plenamente estimada también frente a tal demandado. Dicha estimación íntegra de
la demanda lleva consigo la condena en costas, salvo que concurran las
circunstancias excepcionales que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (que el caso presente « serias dudas de hecho o de derecho»).
3.- Esta Sala ha declarado (sentencias de 21 de diciembre de 1992, recurso
núm. 1588/1990, y 234/1997 de 22 de marzo) que la imposición de costas en caso
de vencimiento total ha de hacerse de oficio, aunque no se solicite por la
parte, por venir impuesta por un precepto de Derecho necesario. No hay
incongruencia si se condena en costas al litigante perdedor sin haberse
solicitado por el vencedor.
También ha declarado la Sala que en el recurso de
apelación, la facultad de revisión plena de los aspectos fácticos y jurídicos
del litigio que tiene la Audiencia se encuentra limitada por la imposibilidad
de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por
las partes por no haber sido objeto de impugnación, entre los cuales puede
encontrarse el pronunciamiento sobre costas (sentencia 455/2006, de 8 de mayo).
De ello se deriva que si el apelante no impugna el
pronunciamiento al que se vincula la imposición o no imposición de costas, y
tampoco impugna autónomamente el propio pronunciamiento sobre las costas, la
Audiencia Provincial incurriría en incongruencia si modificara la imposición o
no imposición de costas hecha por el Juzgado de Primera Instancia.
Pero si el apelante impugna el pronunciamiento al que se
anuda la imposición o no imposición de las costas, la estimación de tal
impugnación permite al tribunal de apelación pronunciarse sobre la imposición o
no imposición de las costas aplicando los criterios establecidos en el art. 394
de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pronunciamiento que sustituye al revocado.
Por eso, una vez que el demandante ha impugnado la absolución del codemandado
D. Hilario de la pretensión formulada en la demanda para que este pagara al
demandante una determinada cantidad, absolución que determinó que no se hiciera
expresa imposición de las costas de primera instancia respecto de este
demandado, pues se había estimado otra pretensión formulada contra él por lo
que la estimación de la demanda había sido parcial, la estimación del recurso,
la condena a D. Hilario al pago de la cantidad reclamada y la consiguiente
plena estimación de la demanda formulada contra D. Hilario que ello traía
consigo, permitía a la Audiencia formular el correspondiente pronunciamiento
sobre las costas de primera instancia, consistente en su condena en costas,
ante la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, por exigirlo el
art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al hacerlo, la Audiencia
Provincial no vulneró el art. 216 ni el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
El recurso incurre también en este extremo en un exceso
de formalismo que pretende convertir la Ley de Enjuiciamiento Civil en una
especie de ley de ritos y fórmulas sacramentales, y no en la regulación
racional del ámbito procesal en que han de dirimirse los litigios ante los
tribunales, que debe organizar y potenciar las posibilidades de alegación y
prueba de las partes, permitiendo que de antemano estas conozcan las reglas que
han de regir la discusión de sus pretensiones, pero que no puede llevar a que
simples defectos de estilo u olvidos intrascendentes conlleven la pérdida del
litigio por quien lleva razón en su pretensión sustantiva, porque ello sería
incompatible con los principios fundamentales que rigen el ordenamiento
jurídico, en concreto el que propugna la justicia como uno de sus valores
superiores (art. 1 de la Constitución) y el que establece el derecho de los
ciudadanos a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución).
4.- La procedencia de desestimar el motivo del recurso resulta más evidente si
se tiene en cuenta que en varios pasajes de su recurso de apelación, el
demandante solicitó que se condenara a D. Hilario al pago de la cantidad
reclamada en la demanda y al pago de las costas de primera instancia.
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