Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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CUARTO.- En atención a la fundamentación jurídica de la demanda y
del recurso, y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que solo aluden
al artículo 1124 CC, el presente motivo debe resolverse aplicando la doctrina
de esta Sala interpretativa de dicho precepto según la cual el mero retraso en
el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa puede dar lugar a la
constitución en mora pero no equivale a un incumplimiento resolutorio,
exigiéndose por quien promueve la resolución al amparo del mismo no solo que
haya cumplido antes las obligaciones que le conciernen sino, además, que tenga
un interés jurídicamente atendible, a fin de no amparar pretensiones
resolutorias ante situaciones de incumplimiento más aparente que real, y,
también, que se trate de un incumplimiento esencial, capaz de frustrar el fin
económico del contrato. Obviamente, ello hace necesario examinar el valor del
plazo en este tipo de contratos, lo que en definitiva es una cuestión de interpretación
contractual que impide revisar en casación la interpretación realizada por el
tribunal de instancia salvo que resulte ilegal, ilógica o arbitraria. En esta
línea, y entre las más recientes, la STS de 29 de enero de 2014, rec. nº
1563/2011, declara que «excluida la configuración del plazo de entrega como
término esencial, esto es, fuera del campo de actuación de los incumplimientos
resolutorios, propiamente dichos, la prevalencia del plano satisfactorio del
cumplimiento hace que el mero retraso pueda carecer de transcendencia
resolutoria, como en el presente caso, cuando su incidencia no frustra la
finalidad o base del contrato y el cumplimiento, levemente tardío, sigue siendo
útil e idóneo para la satisfacción de los intereses de la contraparte (STS
de 11 de abril de 2013, nº 221/2013)». En suma, según esta
jurisprudencia, cuando las partes no quisieron dar al plazo de entrega un
carácter esencial con efectos resolutorios explícitos (cláusula resolutoria
expresa), el retraso del vendedor en la entrega solo ampara la resolución si el
cumplimiento tardío frustra los legítimos intereses del comprador.
Sin perjuicio de lo anterior y a pesar de que nada se
alegó al respecto como fundamento de la pretensión resolutoria, no puede
obviarse -ya que estamos ante un contrato de compraventa de inmuebles en
construcción- la doctrina fijada por esta Sala en interpretación de la Ley
57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la
construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968), con especial
consideración de las sentencias de Pleno que, poniendo en relación el art. 3 de
dicha ley con el art. 1124 CC y con la doctrina jurisprudencial relativa a este
último, han fijado doctrina en el sentido de considerar que el art. 3 de dicha
ley introduce una especialidad en la jurisprudencia interpretativa del más
general art. 1124 CC, de modo que el retraso en la entrega de la vivienda
respecto de lo pactado en el contrato, aunque no sea especialmente intenso o
relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que sí faculta al
comprador para resolver («rescindir») el contrato (STS de Pleno de 21 de
enero de 2015, rec. nº 196/2013), siempre, eso sí, que la acción resolutoria se
promueva por el comprador antes de que el vendedor le haya requerido para
escriturar, por encontrarse la vivienda terminada y en disposición de ser
entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega. Además, esa misma
sentencia puntualiza que tal doctrina «no excluye que la
"rescisión" o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los
principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador».
Aplicando precisamente esta matización jurisprudencial, la STS de 30 de abril
de 2015, rec. nº 1600/2012, confirmó la improcedencia de la acción resolutoria
de un comprador que, alegando de forma meramente oportunista y contraria a la
buena fe la existencia de un retraso en la obtención de la licencia de primera
ocupación, en realidad solo pretendía desvincularse del contrato por intereses
subjetivos ajenos al contrato mismo, a su causa, sin un interés jurídicamente
atendible. Esta sentencia sigue la línea de la anterior STS de Pleno de 5 de
mayo de 2014, rec. nº 328/2012, que declaró que no procedía resolver el
contrato por retraso en la terminación de la vivienda, a instancia del
comprador, porque al requerir este de resolución al vendedor la vivienda ya
estaba terminada, contaba con licencia de primera ocupación y el comprador
había sido previamente requerido por el vendedor para consumar el contrato.
QUINTO.- De aplicar al motivo examinado la referida doctrina
jurisprudencial, resulta que debe ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) El motivo se construye en torno a un argumento
nuclear, el carácter esencial del plazo de entrega, que carece de soporte
fáctico y jurídico desde el momento que la sentencia recurrida, coincidiendo
con la de primera instancia, deja claro (fundamento de derecho cuarto) que en
ningún caso fue intención de las partes atribuir carácter esencial al plazo fijado
en la estipulación cuarta del contrato. Esta es una conclusión que el tribunal
de instancia obtuvo tras una labor interpretativa del contrato que la parte
recurrente no ha impugnado en casación.
2ª) Descartado en este caso el carácter esencial del
plazo de entrega por tener que mantenerse en casación la interpretación del
tribunal sentenciador, la resolución del contrato a instancia del comprador al
amparo del art. 1124 CC exigía que el retraso del vendedor fuese de tal entidad
que verdaderamente determinara la insatisfacción del comprador. Sin embargo
este presupuesto, pese a que en el presente caso el tiempo de obtención de la
licencia de primera ocupación se demorase durante un periodo prolongado no
concurre en este caso, pues se ha declarado probado, de manera incontrovertible
en casación, que las viviendas se acabaron en julio de 2007, es decir, dentro
del plazo máximo de dieciséis meses contractualmente previsto (diez meses más
seis de prórroga) y que a partir de ese momento muchos compradores las recibieron
y procedieron a otorgar las correspondientes escrituras públicas, y aunque es
verdad que la vendedora se retrasó en la obtención de la licencia de primera
ocupación (concedida en octubre de 2009, más de dos años después) -cuya
relevancia para el cumplimiento íntegro por el vendedor de su obligación de
entregar la vivienda ha sido reconocida por la más reciente jurisprudencia de
esta Sala, p.ej. SSTS 10 de septiembre de 2012, recurso nº 1899/2008, 8 de
noviembre de 2012, recurso nº 877/2010, 12 de febrero de 2013, recurso nº
1439/2010, 12 de marzo de 2013, recurso nº 576/2010, y muchas otras posteriores
dictadas entre junio de 2013 y abril de 2014, como las de 14 de noviembre de
2013, recurso nº 1770/2010, y 28 de abril de 2014, recurso nº 2338/2012- lo
determinante es que en ningún momento la parte compradora puso de manifiesto a
la vendedora esta ausencia de licencia de primera ocupación como fundamento de
su insatisfacción ni interesó con base en la misma la resolución contractual,
pues siguió pagando el precio y esperó hasta marzo de 2010 (es decir, casi tres
años después de la fecha en que terminaron las obras y casi cinco meses después
de que las viviendas contasen con licencia de primera ocupación) para comunicar
por burofax su voluntad resolutoria. Concurren, así, unas circunstancias
similares a las determinantes de que la STS 30 de abril de 2015 (recurso nº
1600/2012) desestimara el recurso de casación del comprador cuya pretensión
resolutoria había sido desestimada en la instancia.
3ª) Ni tan siquiera la moderna jurisprudencia de esta
Sala que admite la especialidad que el art. 3 de la Ley 57/1968 supone respecto
de la jurisprudencia tradicional interpretativa del régimen general del
art.1124 CC -en orden a otorgar relevancia resolutoria al retraso en la entrega
por parte del vendedor- permite estimar los argumentos de la parte recurrente.
En primer lugar, porque ya se ha dicho que para que la resolución contractual
del comprador pueda tener amparo en dicho precepto especial es necesario, por
lo general, que se promueva antes de que el vendedor le haya requerido para
escriturar por encontrarse la vivienda terminada y en disposición de ser
entregada, y aunque la sentencia aquí recurrida admite que no existe prueba
directa de que la vendedora requiriera efectivamente al recurrente en tal
sentido, deduce este hecho de otros datos que sí considera suficientemente
acreditados, como la comunicación de la concesión de la licencia de primera
ocupación, el dato de que otros compradores en las mismas circunstancias que el
recurrente sí otorgaran las correspondientes escrituras públicas y, en fin, el
dato ya referido de que en ningún momento anterior consta comunicación de la
parte compradora a la vendedora que hiciera pensar a esta que aquella tenía la voluntad
de resolver el contrato y por tanto de no acudir al otorgamiento de escritura.
En segundo lugar, porque, como asimismo se ha indicado, la jurisprudencia
también contempla que la resolución del contrato a instancia del comprador
pueda denegarse, pese a la existencia de retraso en la entrega, cuando la
pretensión se revele como meramente oportunista y contraria a la buena fe; en
este sentido, la sentencia de Pleno de 5 de mayo de 2014, citada en el
fundamento jurídico precedente, deniega la resolución interesada por el
comprador después de que la vivienda estuviera terminada y en disposición de
ser entregada, y la sentencia de 1 de abril de 2014, rec. nº 475/2012,
adoptando la misma solución, declara que «la realidad social de la crisis
económica impone a los tribunales de justicia la búsqueda de soluciones
equilibradas que, ante contratos de compraventa celebrados antes de
manifestarse la crisis pero que deban consumarse después, tengan en cuenta las
circunstancias sobrevenidas que dificulten el cumplimiento de sus obligaciones
por el comprador pero, también, eviten pretensiones meramente oportunistas de
este de desvincularse del contrato alegando como incumplimientos esenciales del
comprador los que no sean tales».
4ª) En atención a ello, que la invocación del retraso de
la licencia de primera ocupación en la demanda del hoy recurrente fue meramente
oportunista y contraria a la buena fe se desprende, en primer lugar, de que
nada alegase al respecto una vez finalizadas las obras, cuando sabía que otros
compradores estaban recibiendo sus viviendas y otorgando las correspondientes
escrituras públicas; en segundo lugar, de que esperara casi tres años para
comunicar esta circunstancia a la parte vendedora (en el requerimiento de
resolución que le dirigió en marzo de 2010), cuando la licencia estaba ya
concedida; en tercer lugar, de que siguiera pagando el precio de la vivienda
después incluso de la obtención de la licencia de primera ocupación, acto
propio inequívocamente favorable a su voluntad de mantener vigente y cumplir el
contrato, conforme al art. 1258 CC, pese a los retrasos luego denunciados en su
demanda; y por último, de que si bien el tribunal sentenciador no considera
probado que el retraso en el otorgamiento de escritura se debiera a la conveniencia
del propio comprador hoy recurrente, en cambio sí declara probado, por remisión
a la sentencia de primera instancia y con base en la prueba de interrogatorio
del propio demandante, que este compró las dos viviendas « con intención de
dejarlas para sus hijos », finalidad negocial subjetiva que no quedó
frustrada, pues nada se alega al respecto, por el retraso imputado al vendedor.
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