Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (18ª) de 16 de octubre de 2015 (Dª. María Guadalupe Jesús
Sánchez).
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SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que
funda su recurso, que el objeto de la presente apelación versa sobre la cuantía
reclamada por esta parte en concepto de intereses de demora.
En la cláusula 6ª, apartado A de la escritura de préstamo
con garantía hipotecaria ejecutada en el presente procedimiento, las partes
acordaron establecer unos intereses de demora del 18%. Pero en la liquidación
puede observarse como esta parte optó voluntariamente por reducir la cuantía
exigida en concepto de intereses de demora, reclamando a la parte demandada
únicamente un tipo de interés del 12%, hasta Diciembre de 2014 y del 10,50% a
partir de Enero de 2015, con el objeto de cumplir estrictamente la legislación
vigente a la luz de la reforma de la LH operada por la Ley 1/2013 de 14 de Mayo
de 2013. Esta parte estaría legitimada para reducir las demoras reclamadas, en
virtud del principio dispositivo que informa el proceso civil, por ello, carece
de todo sentido y razón que se elimine el interés de demora reclamado por esta
parte o se sustituya por el interés legal del dinero, cuando precisamente ha
sido limitado voluntariamente por esta parte al tipo correspondiente al triple
del interés legal del dinero, respetando así, plenamente la LH en su nueva
redacción. Añade, que subsidiariamente debería establecerse un tipo de interés
sustitutivo correspondiente al triple del interés legal del dinero. Y
subsidiariamente a lo anterior, debería establecerse en todo caso, otro tipo de
interés sustitutivo. Y acaba solicitando la revocación parcial de la resolución
de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se acuerde seguir la
ejecución adelante, por las cantidades reclamadas.
TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones, debe
apreciarse que efectivamente tal y como pone de relieve la parte recurrente, si
bien en la cláusula 6ª del préstamo con garantía hipotecaria se pactó un
interés moratorio del 18%, lo cierto es que al realizarse por la actora ahora
recurrente la liquidación, y presentarse la demanda rectora de este
procedimiento, los intereses moratorios fueron calculados, únicamente a un tipo
de interés del 12% hasta Diciembre de 2014 y al 10,50 % a partir de Enero de
2015. Con ello no podría sino estimarse que se cumpliría en este punto lo
establecido por la legislación vigente en materia de intereses moratorios según
lo previsto en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por Ley 1/2013 de 14 de
Mayo de 2013. Por lo expuesto, no podría entrarse como hace la resolución de
instancia en el análisis de la abusividad o no de los intereses de demora al
18%, como se hacían constar en la Póliza, dado, que no se aplicó dicho
porcentaje por la actora en la liquidación practicada, sino como se ha hecho
constar, el 12% hasta Diciembre de 2014, y el 10,50% a partir de Enero de 2015.
Siendo en consecuencia dichos intereses de demora reclamados, conformes con lo
establecido legalmente. Razón la expuesta que conlleva la estimación del
recurso interpuesto, y que haya de acordarse en consecuencia que por el Juzgado
de Instancia deba despacharse la ejecución solicitada por las cantidades
reclamadas.
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