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lunes, 11 de enero de 2016

Ejecución hipotecaria. Nulidad de cláusula de intereses moratorios. La sec. 18 AP Madrid revoca el auto de instancia y dispone que, si bien en la cláusula del préstamo con garantía hipotecaria se pactó un interés moratorio del 18%, lo cierto es que al realizarse por la actora la liquidación, y presentarse la demanda, los intereses moratorios fueron calculados conforme a lo establecido en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por Ley 1/2013. Siendo en consecuencia dichos intereses de demora reclamados, conformes con lo establecido legalmente.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (18ª) de 16 de octubre de 2015 (Dª. María Guadalupe Jesús Sánchez).

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SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que el objeto de la presente apelación versa sobre la cuantía reclamada por esta parte en concepto de intereses de demora.
En la cláusula 6ª, apartado A de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria ejecutada en el presente procedimiento, las partes acordaron establecer unos intereses de demora del 18%. Pero en la liquidación puede observarse como esta parte optó voluntariamente por reducir la cuantía exigida en concepto de intereses de demora, reclamando a la parte demandada únicamente un tipo de interés del 12%, hasta Diciembre de 2014 y del 10,50% a partir de Enero de 2015, con el objeto de cumplir estrictamente la legislación vigente a la luz de la reforma de la LH operada por la Ley 1/2013 de 14 de Mayo de 2013. Esta parte estaría legitimada para reducir las demoras reclamadas, en virtud del principio dispositivo que informa el proceso civil, por ello, carece de todo sentido y razón que se elimine el interés de demora reclamado por esta parte o se sustituya por el interés legal del dinero, cuando precisamente ha sido limitado voluntariamente por esta parte al tipo correspondiente al triple del interés legal del dinero, respetando así, plenamente la LH en su nueva redacción. Añade, que subsidiariamente debería establecerse un tipo de interés sustitutivo correspondiente al triple del interés legal del dinero. Y subsidiariamente a lo anterior, debería establecerse en todo caso, otro tipo de interés sustitutivo. Y acaba solicitando la revocación parcial de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se acuerde seguir la ejecución adelante, por las cantidades reclamadas.




TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones, debe apreciarse que efectivamente tal y como pone de relieve la parte recurrente, si bien en la cláusula 6ª del préstamo con garantía hipotecaria se pactó un interés moratorio del 18%, lo cierto es que al realizarse por la actora ahora recurrente la liquidación, y presentarse la demanda rectora de este procedimiento, los intereses moratorios fueron calculados, únicamente a un tipo de interés del 12% hasta Diciembre de 2014 y al 10,50 % a partir de Enero de 2015. Con ello no podría sino estimarse que se cumpliría en este punto lo establecido por la legislación vigente en materia de intereses moratorios según lo previsto en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por Ley 1/2013 de 14 de Mayo de 2013. Por lo expuesto, no podría entrarse como hace la resolución de instancia en el análisis de la abusividad o no de los intereses de demora al 18%, como se hacían constar en la Póliza, dado, que no se aplicó dicho porcentaje por la actora en la liquidación practicada, sino como se ha hecho constar, el 12% hasta Diciembre de 2014, y el 10,50% a partir de Enero de 2015. Siendo en consecuencia dichos intereses de demora reclamados, conformes con lo establecido legalmente. Razón la expuesta que conlleva la estimación del recurso interpuesto, y que haya de acordarse en consecuencia que por el Juzgado de Instancia deba despacharse la ejecución solicitada por las cantidades reclamadas.

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