Sentencia del
Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo de 24 de noviembre de 2015 (D. Miguel Ángel
Álvarez-Linera Prado).
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PRIMERO.- Se ejercitan en la presenta litis de forma
alternativa sendas acciones de responsabilidad de administradores, acción ex
art. 367 de la LSC y acción ex art. 225 de la LSC.
Como es sabido la acción individual de responsabilidad
venía prevista en el art. 135 de la LSA, al que el art. 69 LSRL se remitía, y
atribuía a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos
actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. El art.
133 LSA imponía así la responsabilidad civil de los administradores por actos
propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores
sociales. Esta norma fue promulgada con el propósito de señalar los
presupuestos de la acción social de responsabilidad y fue elevada por la
jurisprudencia de la Sala 1ª a la categoría de módulo para determinar los
presupuestos de la responsabilidad de los administradores, tanto cuando se
ejercita la acción social como la individual (SSTS, Sala 1ª de 14-11-2002,
24-12-2002 y 4-4-2003, entre muchas). Dicha norma, ha sido objeto de inclusión
en la nueva LSC, concretamente, en el art. 236, en el que se dispone que "
Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la
sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que
causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados
incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
Del tenor literal del precepto pueden deducirse los
presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad
de los administradores, a saber: a)la existencia de un daño directo a los
socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la
directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un
daño reflejo); b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con
motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o
realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una
relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño
directo sufrido por los socios o terceros.
Junto a las acciones de responsabilidad civil frente a
los administradores previstas en los arts. 236 y sigts de la LSC, nuestro
ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el
incumplimiento de determinados deberes legales, supuesto éste que ha sido
recogido en el art. 367 de la nueva LSC a cuyo tenor "Responderán
solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la
causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de
convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso,
el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la
disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo
de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta,
cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el
acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".
Así, para la prosperabilidad de la acción del art. 367
LSC que, como recalca la sentencia del TS de 23-2-2004, "no requiere
ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el
daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA
impone específicamente al administrador social para que se desencadene el
efecto sancionador" (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99, 20-7-2001,
14-11-2002).
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA
de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el
establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de
los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada: a) cuando
incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general
para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad,
cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera (arts. 262.5 LSA y
105.5 LSRL en su redacción original); b) cuando no soliciten la disolución
judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la
celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de
la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas resultaban aplicables a los incumplimientos
de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva
Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual habría alterado en parte el
régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, al modificar la redacción de la causa
de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la
existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º
LSA y 104 e) LSRL. El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada)
se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el
patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que
éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea
procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la
Ley Concursal";
2) En segundo término, la Ley Concursal ha dado una nueva
redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es
coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las
primeras el art. 262. 2 dice así: «2. Los administradores deberán convocar
Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de
disolución.
Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por
consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad
inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se
reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la
insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de
la Ley Concursal.
Cualquier accionista podrá requerir a los administradores
para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la
disolución, o para el concurso».
Por otra parte, para las limitadas el art. 105.1
disponía: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del
artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo
de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del
artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo
de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su
juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la
insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de
la Ley Concursal ».
3) Por último la Ley Concursal habría modificado el tenor
de los arts. 262.5 LSA («5. Responderán solidariamente de las obligaciones
sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el
plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de
disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución
judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses
a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta
no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera
sido contrario a la disolución o al concurso») y 105.5 LSRL («5. El
incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la
disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad
determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las
deudas sociales»).
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la
incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en
concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la
pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL
su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales,
mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo preveía
para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas
mismas deudas.
Consciente de ello, el legislador, siguiendo la
orientaciones de Derecho Comparado (art. 2449 Código Civil italiano) corrigió
tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la
sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones
Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL, que pasan a tener
idéntica redacción: "5. Responderán solidariamente de las obligaciones
sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los
administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos
meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución,
así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si
procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde
la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya
constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario a la disolución o al concurso.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se
presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución
de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha
anterior." Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de
carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es
sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario (art.
2.3 Cc). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de
9-1-2006, que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación
retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley
19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se
establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos
y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma
indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española. No obstante esta tesis no
ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias
posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de
Oviedo, Sección 1ª, de fecha 18-5-2007.
Con motivo de la entrada en vigor de la LSC, se da nueva
redacción unificada a la normativa que ha quedado expuesta, así como se procede
a clarificar ciertos aspectos como los relativos a los efectos posiblemente
retroactivos de la norma o, más concretamente, a la presunción de anteridad de
los actos lesivos salvo prueba en contra.
En éste sentido, la LSC, en su art. 367 dispone que
"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al
acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan
la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que
adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que
no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la
sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la
celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de
la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se
presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución
de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha
anterior".
SEGUNDO.- En el caso de autos se reclama una deuda
derivada del impago de unas mercancías por importe de 6.912,50 euros, deuda que
se considera acreditada al haberse aportado a los autos las correspondientes
facturas sin que por parte de la demandada se haya acreditado el pago o
cualquier otra causa que justifique la falta de atención de la misma, a más de
constar el expreso allanamiento de sus administradores.
Constatada, pues, la existencia de una deuda social,
resta por determinar si concurre la causa de disolución por pérdidas, a lo que
ha de responderse afirmativamente, pues, según resulta de la documental que se
acompaña con la demanda, siendo las facturas emitidas y no atendidas del año
2013, la deudora presentaba fondos propios negativos tanto n el ejercicio 2011
como en el 2012.
En éste sentido, y vista la situación de insolvencia en
que se encontraba la mercantil deudora, los demandados, en su condición de
administradores de la misma, en vez de contraer nuevas obligaciones, debía
haber convocado Junta para aumentar el capital social o acordar la disolución
dentro de los dos meses siguientes a la comprobación de su situación de
insolvencia, cosa que no hizo en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la
LSC, dilatando la precaria situación económica de la mercantil por ellos
administrada, inactividad que les ha de hacer responder de las deudas sociales
existentes, como la reclamada a través de los presentes autos, cuya cuantía ha
de coincidir con el principal objeto de condena.
Y dicho pronunciamiento resulta coincidente con el
allanamiento formulado en autos, allanamiento que, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 21 de la Lec. justifica el dictado de un sentencia condenatoria de
los mismos.
TERCERO.- La cantidad objeto de condena devengará el
interés legal desde la intimación al pago constituida por el emplazamiento a
juicio hasta esta sentencia (arts. 63 CCom y 1100 Cc), desplegando desde
entonces sus efectos el art. 576 LEC.
CUARTO.- La estimación de la demanda implica la
imposición a la demandados de las costas causadas en este primera instancia de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 395 de la Lec al constar en
autos requerimiento fehaciente previo de pago a la demandada de la que los
demandados eran sus administradores.
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