Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (D. Luciano Varela Castro).
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OCTAVO.- En cuarto lugar, siguiendo con denuncias de infracciones
de normas penales, fundada en la habilitación que da el artículo 849.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal. El penado pretende que se estime incorrecta la
calificación de su comportamiento como de ejecución consumada del delito
que se erige en titulo de su condena. Y en quinto lugar formula similar queja,
ahora referida a la calificación de su participación que, según
solicita, debiera tenerse por constitutiva de simple complicidad.
Basa lo uno y lo otro en la reiterada alegación de
puntual intervención desde el exterior del grupo formado por los coacusados y
en un momento ya ulterior cuando la droga ya es habida en territorio nacional.
Respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala,
ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que
se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del
favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de
colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia
de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea
o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se
vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar (STS 1276/2009 de 21-12).
Al efecto cabe recordar el enunciado hecho en la STS nº 737/2012 de 8 de
octubre, en la que se indican como supuestos excepcionales de mera complicidad
actos de acompañamiento (STS 30-5- 1991), esposa que acompaña a su marido en
viaje en que se transporta droga (STS 7-3-1991), acompañar a los acusados
principales en algunas entrevistas previas a la concertación de la operación (STS
5-7-1993), conducir el coche donde se traslada la droga, con limitado
conocimiento de la cantidad transportada (STS 14-6- 1995), e indicación de cuál
era el domicilio de los vendedores (STS 9-7-1997).
Continuando con los casos más significativos de la
complicidad, citamos ahora la Sentencia de esta Sala 312/2007 de 20 de abril (y
la STS 767/2009 de 16 de julio), que enumera "ad exemplum" diversos
casos calificados de complicidad: a) el mero acompañamiento a los
compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b)
la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que
otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura
amistad para reunirse sin levantar sospechas (STS. 15.10.98), y en el mismo
sentido la STS. 28.1.2000; d) la labor de recepción y desciframiento de
los mensajes en clave sobre el curso de la operación (STS. 10.7.2001); e)
facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga (STS. 25.2.2003); f)
realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el
transporte de la droga (STS. 23.1.2003); g) acompañar y trasladar en su
vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico (STS.
7.3.2003); y h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la
recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni
tener disponibilidad efectiva de la misma (STS. 30.3.2004), eficazmente la
realización del delito de autor principal (STS. 185/2005, de 21.2).
Pero el tipo penal tipifica como acto de promoción,
favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tóxicos, no solamente los
actos de producción y cultivo, sino cualquiera de tráfico o cualquier otro
modo de lograr el favorecimiento de aquel consumo.
Respecto al momento en que esa contribución se
presta, lo relevante es más aquél en que esa contribución es comprometida que
el de la prestación misma. Precisamente porque ese compromiso puede conferir a
la intervención, cuando no la condición de coautoría, al menos la esencialidad
y trascendencia de la cooperación necesaria. En ese sentido cobra relevancia la
doctrina jurisprudencial que remite a la coautoría los casos de promesa
convenida de participar en la recepción en territorio español de la droga
remitida desde el extranjero (véase la amplia cita de precedentes hecha por la
Sentencia de este Tribunal del día 12 de Abril del 2010 resolviendo el recurso:
11276/2009: SS. 27.9.93, 23.2.94, 5.5.94, 9.6.94, 23.12.94, 20.4.96, 23.4.96,
21.6.99, 19.9.2000, 15.11.2000, 28.1.2001, 3.12.2001, 29.9.2002, 20.5.2003,
28.10.2006, 5.12.2007, 29.9.2009. Y la S. 1594/99 de 11 de noviembre).
Como recordábamos en nuestra STS nº 672/2010 de 5 de
julio, el hecho de que no conocieran ni intervinieran en todas las complejas
operaciones que tuvieron por fin el traer la cocaína a España, es solo
consecuencia de su especial cometido asignado en todo el operativo, siendo en
todo caso esencial su aporte que quedó ensamblado y en el resto de actuaciones
de los demás integrantes de la red.
El hecho probado, no puede valorarse en cuanto
modificado, sino en cuanto es enunciado en la sentencia recurrida. Y aquél
predica que el recurrente, más allá del acto concreto de la presentación a que
alude el recurso, era la persona que "se encargaba" de suministrar
al penado no recurrente la droga y que eso lo hacía con actos de mediación en
las entregas llevados a cabo por parte de Jose María.
Y, en el caso del tráfico culminado el 30 de agosto el
papel de este recurrente fue, más allá de la puesta en contacto y la entrega de
una muestra por su parte en Elche, la de seguir con los intervinientes para el
posterior acto de la entrega total en Monteagudo donde la entrega se hizo
"por la mediación", aquí sí, del recurrente.
Ni cabe hablar de mera complicidad ni de que, dada la
previa integración del recurrente en el total programa de indubitable
existencia y elaboración anticipada, predicador de posesión de la droga a
transmitir al comprador, se pueda hablar de mera tentativa.
Ambos motivos por ello se rechazan.
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