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domingo, 24 de enero de 2016

Intervenciones telefónicas. Requisitos de la medida. Solicitud de ampliación o mantenimiento de la medida. Control judicial. No se exige rígidamente, y en todo caso, que haya procedido con anterioridad la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (D. Luciano Varela Castro).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- El primero de los motivos formula denuncia de ilicitud probatoria a consecuencia de la autorización judicial para intervenir y grabar conversaciones telefónicas. Se afirma que la noticia policial que la justificó no hacía exposición de datos objetivos externos accesibles que posibilitara un efectivo control judicial de su necesidad y proporcionalidad por fundarse en la razonable inferencia de existencia de un delito con participación del sujeto a la intervención.
No obstante el examen de las actuaciones permite constatar que al oficio inicial se acompañaron actas de constancia de seguimientos policiales. Concretamente los llevados a cabo los días 21, 29 y 30 de junio de 2011. Describen los agentes que observaron al luego sometido a intervención contactar con el usuario de un vehículo en el que entra para producirse a 200 metros un nuevo contacto con otro vehículo que siguen juntos, tras actuaciones de los usuarios en principio neutras, pero manteniendo comportamientos los automóviles propios de quien pretende asegurarse de que no es vigilado. En la segunda ocasión el observado acoge en el vehículo del día anterior a un individuo al que el observado hace entrega de algo al episódico usuario del vehículo acogido por el observado. Nuevamente efectúa maniobras extrañas como las antes indicadas.
Tales observaciones vienen a incidir en una persona cuya observación se origina, no al azar, sino tras recibirse delaciones que le atribuían actos de tráfico de drogas. Y la investigación revela una falta de coherencia entre el modo de vivir y la ausencia de ingresos procedentes de actividad laboral retribuida. Así como los antecedentes policiales por delitos patrimoniales.
Es de subrayar que el intervenido, condenado aquietado, no ha llevado a cabo actividad alguna que genere explicaciones alternativas a las razonablemente inferidas en la noticia policial descrita.
En cuanto a la investigación a medio de intervención de comunicaciones telefónicas hemos dicho que son presupuestos y requisitos, jurisprudencialmente indicados de manera reiterada entre otras en las resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo, que recordábamos en la reciente Sentencia nº 902/2014 de 17 de diciembre, STS nº 641/2014 de 1 de octubre y la 448/2014 de 20 de mayo, donde expusimos ampliamente las exigencias derivadas de derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas.
Allí enumeramos como presupuestos de la intervención de dichas comunicaciones la constancia de la concurrencia de los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: a) la existencia de un delito; b) que éste sea grave y c) la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados. (Por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril (FF. 6 y 7); 167/2002 de 18 de septiembre (FJ 4); 184/2003 de 23 de octubre (FJ 9), dictadas por el Pleno de este Tribunal).
Así como que esos indicios han de ser algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, requiriéndose que sean accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (STC 49/1999 de 5 de abril, FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999 de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999 de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000 de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001 de 29 de enero, FJ 5; 138/2001 de 18 de junio, FJ 3; 202/2001 de 15 de octubre, FJ 4; 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003 de 23 de octubre, FJ 11; 261/2005 de 24 de octubre, FJ 2; 220/2006 de 3 de julio, FJ 3).
Además de recordar que la doctrina jurisprudencial ha suplido en lo necesario la persistente laguna de desarrollo legislativo de la limitabilidad de la garantía constitucional invocada al amparo del derecho al secreto de las comunicaciones, fijamos como principios configuradores del canon de constitucionalidad: .- Que la medida se muestre como necesaria, al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad (SSTC 49/1999 de 5 de abril, F. 8; 82/2002 de 22 de abril F. 3; 167/2002 de 18 de septiembre F. 2184/2003 de 23 de octubre F. 9; 259/2005 de 24 de octubre F. 2). 2º.- La inadmisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva. A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.
Además constituye canon de obligada observancia para refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas: a) Resolución jurisdiccional. b) Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada. Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice, por sí mismo en la resolución judicial, la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (SSTC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003 de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005 de 24 de octubre, FJ 2). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003 de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005 de 24 de octubre, FJ 2). Esa misma exigencia de motivación deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001 de 15 de octubre, FJ 6 y 261/2005 de 24 de octubre, FJ 4). c) En cuanto al contenido de la resolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996 de 26 de marzo, FJ 3: 49/1999 de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2; STC 184/2003 de 23 de octubre, FJ 9; 259/2005 de 24 de octubre, FJ 2; STC 261/2005 de 24 de octubre, FJ 2); 136/2006 de 8 de mayo, FJ 4).
En el caso juzgado es indiscutible la razonabilidad de sospecha de un delito grave como atribuible a los investigados. Los datos desde los que inferir aquélla son objetivos y susceptibles de debate por terceros, yendo allende de la subjetividad o el secreto policial.
Por otra parte la necesidad de la intervención de comunicaciones no requiere mayor justificación, ni es propiamente combatida. Menos aún que la entidad de riesgo para bienes jurídicos. Este es proporcionalmente harto suficiente para que compense el sacrificio del derecho constitucional, ajustado a los límites de su afectación por la intervención.
Tampoco las protestas sobre la actuación posterior a aquella decisión judicial habilitadora son de recibo.
Recordamos a estos efectos que la misma doctrina jurisprudencial advierte de que el control judicial no requiere ni la aportación de las transcripciones literales íntegras, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales, si el Juez tuvo suficiente conocimiento de los resultados obtenidos en los anteriores períodos de intervención a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 219/2006 (Sala Primera) de 3 julio y las allí citadas SSTC 82/2002 de 22 de abril (F. 5); 184/2003 de 23 de octubre (F. 12); 205/2005 de 18 de julio (F. 4); 26/2006 de 30 de enero (F. 8). Ese control judicial no significa que sea exigible rígidamente, y en todo caso, que haya procedido con anterioridad la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos.
La alegación relativa a la adecuada asistencia de intérprete para la audición, como para la declaración de los imputados, está lejos de afectar a la garantía invocada. Afectaría, en su caso, al derecho de defensa. Pero en esa medida tampoco se puede acoger. Frente a la supuesta admisión de incapacidad de la persona que actuaba como intérprete. Como el mismo motivo señala, lo único que interesó la intérprete era refuerzo, dado que la interpretación de discursos en más de un idioma la "ponía nerviosa". Nada dice que, de haberse seguido con mayor lentitud no estuviera la intérprete capacitada, como ésta afirmó estar y la defensa no logró desautorizar.

En la medida que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia en este motivo se hace como tributaria del éxito de las precedentes alegaciones, rechazadas éstas, se rechaza todo el motivo.

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