Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (D. Luciano Varela Castro).
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QUINTO.- El primero de los motivos formula denuncia de ilicitud
probatoria a consecuencia de la autorización judicial para intervenir y grabar
conversaciones telefónicas. Se afirma que la noticia policial que la justificó
no hacía exposición de datos objetivos externos accesibles que posibilitara un
efectivo control judicial de su necesidad y proporcionalidad por fundarse en la
razonable inferencia de existencia de un delito con participación del sujeto a
la intervención.
No obstante el examen de las actuaciones permite
constatar que al oficio inicial se acompañaron actas de constancia de
seguimientos policiales. Concretamente los llevados a cabo los días 21, 29
y 30 de junio de 2011. Describen los agentes que observaron al luego sometido a
intervención contactar con el usuario de un vehículo en el que entra para
producirse a 200 metros un nuevo contacto con otro vehículo que siguen juntos,
tras actuaciones de los usuarios en principio neutras, pero manteniendo
comportamientos los automóviles propios de quien pretende asegurarse de que no
es vigilado. En la segunda ocasión el observado acoge en el vehículo del día
anterior a un individuo al que el observado hace entrega de algo al episódico
usuario del vehículo acogido por el observado. Nuevamente efectúa maniobras
extrañas como las antes indicadas.
Tales observaciones vienen a incidir en una persona cuya observación
se origina, no al azar, sino tras recibirse delaciones que le atribuían
actos de tráfico de drogas. Y la investigación revela una falta de
coherencia entre el modo de vivir y la ausencia de ingresos procedentes de
actividad laboral retribuida. Así como los antecedentes policiales
por delitos patrimoniales.
Es de subrayar que el intervenido, condenado aquietado,
no ha llevado a cabo actividad alguna que genere explicaciones alternativas a
las razonablemente inferidas en la noticia policial descrita.
Allí enumeramos como presupuestos de la intervención de
dichas comunicaciones la constancia de la concurrencia de los hechos o datos
objetivos que puedan considerarse indicios sobre: a) la existencia de un
delito; b) que éste sea grave y c) la conexión de los sujetos que
puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados. (Por todas,
SSTC 49/1999 de 5 de abril (FF. 6 y 7); 167/2002 de 18 de septiembre (FJ 4);
184/2003 de 23 de octubre (FJ 9), dictadas por el Pleno de este Tribunal).
Así como que esos indicios han de ser algo más que
simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se
exigen para el procesamiento, requiriéndose que sean accesibles a terceros, sin
lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han
de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o
que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca
de la persona (STC 49/1999 de 5 de abril, FJ 8; en el mismo sentido, SSTC
166/1999 de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999 de 27 de septiembre, FJ 8;
299/2000 de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001 de 29 de enero, FJ 5; 138/2001 de 18
de junio, FJ 3; 202/2001 de 15 de octubre, FJ 4; 167/2002 de 18 de septiembre,
FJ 2; 184/2003 de 23 de octubre, FJ 11; 261/2005 de 24 de octubre, FJ 2; 220/2006
de 3 de julio, FJ 3).
Además de recordar que la doctrina jurisprudencial ha
suplido en lo necesario la persistente laguna de desarrollo legislativo de la
limitabilidad de la garantía constitucional invocada al amparo del derecho al
secreto de las comunicaciones, fijamos como principios configuradores del canon
de constitucionalidad: 1º.- Que la medida se muestre como necesaria,
al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella
cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad (SSTC 49/1999 de 5 de
abril, F. 8; 82/2002 de 22 de abril F. 3; 167/2002 de 18 de septiembre F.
2184/2003 de 23 de octubre F. 9; 259/2005 de 24 de octubre F. 2). 2º.-
La inadmisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva.
A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la
existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni
cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.
Además constituye canon de obligada observancia para
refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de
comunicaciones telefónicas: a) Resolución jurisdiccional. b)
Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada. Es imprescindible a
tal fin que el órgano judicial exteriorice, por sí mismo en la resolución
judicial, la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (SSTC
167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003 de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11;
261/2005 de 24 de octubre, FJ 2). No obstante, aunque lo deseable es que la
expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se
exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada
doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si,
integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene
los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder
llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los
derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC
167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003 de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11;
261/2005 de 24 de octubre, FJ 2). Esa misma exigencia de motivación deben ser
igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a
partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer
los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y
explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del
derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores,
sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente
obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001 de 15 de octubre, FJ 6 y 261/2005
de 24 de octubre, FJ 4). c) En cuanto al contenido de la resolución que
autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el
número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración
de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba
darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su
ejecución (por todas SSTC 49/1996 de 26 de marzo, FJ 3: 49/1999 de 5 de abril,
FJ 7 y siguientes; 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2; STC 184/2003 de 23 de
octubre, FJ 9; 259/2005 de 24 de octubre, FJ 2; STC 261/2005 de 24 de octubre,
FJ 2); 136/2006 de 8 de mayo, FJ 4).
En el caso juzgado es indiscutible la razonabilidad de
sospecha de un delito grave como atribuible a los investigados. Los datos
desde los que inferir aquélla son objetivos y susceptibles de debate por
terceros, yendo allende de la subjetividad o el secreto policial.
Por otra parte la necesidad de la intervención de
comunicaciones no requiere mayor justificación, ni es propiamente combatida.
Menos aún que la entidad de riesgo para bienes jurídicos. Este es
proporcionalmente harto suficiente para que compense el sacrificio del derecho
constitucional, ajustado a los límites de su afectación por la intervención.
Tampoco las protestas sobre la actuación posterior a
aquella decisión judicial habilitadora son de recibo.
Recordamos a estos efectos que la misma doctrina
jurisprudencial advierte de que el control judicial no requiere ni la
aportación de las transcripciones literales íntegras, ni la audición directa
por el Juez de las cintas originales, si el Juez tuvo suficiente
conocimiento de los resultados obtenidos en los anteriores períodos de
intervención a través de las transcripciones remitidas y los informes
efectuados por quienes la llevaban a cabo, Sentencia del Tribunal
Constitucional núm. 219/2006 (Sala Primera) de 3 julio y las allí citadas SSTC
82/2002 de 22 de abril (F. 5); 184/2003 de 23 de octubre (F. 12); 205/2005 de
18 de julio (F. 4); 26/2006 de 30 de enero (F. 8). Ese control judicial no significa
que sea exigible rígidamente, y en todo caso, que haya procedido con
anterioridad la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya
grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o
mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes acerca de lo que la
investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser
suficientemente fundada en atención a tales datos.
La alegación relativa a la adecuada asistencia de intérprete
para la audición, como para la declaración de los imputados, está lejos de
afectar a la garantía invocada. Afectaría, en su caso, al derecho de defensa.
Pero en esa medida tampoco se puede acoger. Frente a la supuesta admisión de
incapacidad de la persona que actuaba como intérprete. Como el mismo motivo
señala, lo único que interesó la intérprete era refuerzo, dado que la
interpretación de discursos en más de un idioma la "ponía nerviosa".
Nada dice que, de haberse seguido con mayor lentitud no estuviera la intérprete
capacitada, como ésta afirmó estar y la defensa no logró desautorizar.
En la medida que la alegación de vulneración de la
presunción de inocencia en este motivo se hace como tributaria del éxito de las
precedentes alegaciones, rechazadas éstas, se rechaza todo el motivo.
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