Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
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TERCERO.- (...) 3. Como hemos dicho, por todas en la STS
334/2012, de 25 de abril, este Tribunal tiene ya establecida una consolidada
doctrina sobre el concepto de organización como tipo de agravación, que
aparece resumida en las sentencias 749/2009, de 3 de julio, y 706/2011, de 27-6,
y en las que en ella se citan, según las cuales el subtipo de pertenencia
"a una organización, que tuviese como finalidad difundir las sustancias
tóxicas aun de modo ocasional", previsto en el art. 369.1.2ª CP, es
aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que "los autores
hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de
decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de
unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del
proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la
organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los
delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La
existencia de la organización no depende del número de personas que la
integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características
del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de
desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas
individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal".
En las SSTS 899/2004, de 8 de julio, 1167/2004, de 22 de
octubre, 323/2006, de 22 de marzo, 16/2009, de 27 de enero, y 883/2010, de 4 de
octubre, se sintetizan los elementos que integran la nota de
organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o
menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no
habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución
diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una
coordinación; f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente
para la efectividad del resultado jurídico apetecido. (STS de 1 de abril de
2014).
4. Conforme al relato de hechos probados, -fº 5 a 10- Marcial Virgilio era el
representante de la organización propietaria de la sustancia tóxica
(hachís) y, como tal, contactaba con organizaciones radicadas en España para
contratar con ellas la introducción de esa sustancia a cambio de dinero. Este
pronunciamiento lo asentaba la Sala en la acreditación de que Marcial Virgilio
se dedicaba asiduamente a la introducción de droga dentro del territorio
peninsular. La existencia de una organización se ponía de relieve en la
logística desplegada, hasta el punto de que la Sala transcribía, en los hechos
probados, una serie de conversaciones mantenidas con Octavio Cipriano y Marino
Norberto, de las que se desprende la pérdida de una moto acuática, a lo que el
recurrente Marcial Virgilio, con quien contactan aquéllos, no parece darle
especial relevancia y otras en las que se pone de relieve la coordinación entre
aquél y el acusado Octavio Cipriano del desembarco. El contexto de las
conversaciones deja traslucir el papel preeminente que desempeña.
Igualmente, los hechos probados describen el despliegue
de una operación que exige la disposición de numerosos medios humanos y
materiales. El intento de desembarco de la sustancia implicó la utilización de
una embarcación para el traslado de la sustancia hasta la cercanía de la costa;
la utilización de otra, de menor calado, para su recuperación; la utilización
de una persona que supiese bucear, con alquiler del equipo correspondiente y la
disposición de personas que vigilasen y despejasen la zona y que procediesen al
arrastre de los fardos a tierra, para su traslado y depósito. En todos esos
hechos, se pone de manifiesto, a lo largo de las conversaciones transcritas,
que es el acusado Marcial Virgilio, junto con Octavio Cipriano, quien imparte
órdenes y supervisa las operaciones.
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