Sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza (s. 5ª) de 23 de diciembre de 2015 (D. Pedro Antonio Pérez
García).
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PRIMERO.- Uno de los peligros que acechan al Derecho es el de la
posibilidad de Sentencias contradictorias juzgando unos mismos hechos. De ahí,
el brocardo latino: "Res iudicata facit de albo in nigrum, originem creat,
aequat cuadrata rotundis, naturalia sanguinis vincula et fai sum in verum
mutat". O la presunción de que la cosa juzgada es verdad que se regulaba
en el artículo 1252 del Código Civil, o la vinculación del Juez a lo resuelto
en anterior Sentencia que se establece en el artículo 222 de la vigente Ley de
Enjuiciamiento. Como resulta bien sabido es efecto el de la presunción de
veracidad de la cosa juzgada que ha sido reconocido constantemente por la
Jurisprudencia, y así puede citarse, entre las más recientes, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de enero de 2015 Recurso: 3301/2012, cuando dice:
"Como señala la STS 123/2013 de 11 de marzo, que sigue la más reciente
650/2014, de 27 de noviembre, la presunción histórica de que lo juzgado debía
ser tenido por verdad - quia res iudicta pro veritate accipitur(porque la cosa
juzgada se tiene por verdad)- se ha reconducido en la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) a una institución de naturaleza
esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios
mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -
"non bis in idem" - que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada
por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse,
como han señalado las SSTS 360/2012, de 13 de junio, 826/2011, de 23 de
noviembre y, 155/2014, de 19 de marzo, entre otras muchas. Cuanto antecede se
proyecta sobre litigios posteriores, de forma tal que, el Tribunal, que deba
pronunciarse sobre una determinada relación jurídica dependiente de otra ya
resuelta, ha de atenerse al contenido de ésta.
Siguiendo la STS 194/2014, de 2 de abril, "el
denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la
sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas
con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de
la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las
resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad
jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24
CE. Según se declara en al STS de 26 de enero de 2012, la función positiva de
la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una
determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de
atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo,
queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya
decidido".
La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial
firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto
íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se
consagra en el art. 24.1, de tal suerte que éste es también desconocido cuando
aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la
existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de
ser resuelto".
No obstante, en esta doctrina constitucional ha de
distinguirse el efecto positivo de cosa juzgada respecto a quienes han sido
parte en ambos procedimientos y frente a terceros que no lo han sido, porque
respecto de los primeros el Tribunal Constitucional (Sala Segunda) en Sentencia
núm. 216/2009 de 14 diciembre señala que efectivamente el derecho a la tutela
judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a
los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas
y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley,
incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión
judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de
octubre [ RTC 2006, 285], F. 2.a; 234/2007, de 5 de noviembre [ RTC 2007, 234 ];
67/2008, de 23 de junio [ RTC 2008, 67], F. 2; 185/2008, de 22 de diciembre [
RTC 2008, 185], F. 2; y 22/2009, de 26 de enero [ RTC 2009, 22], F. 2),
estableciendo que la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto
positivo o prejudicial, impide que los Tribunales, en un proceso seguido entre
los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas
declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto
que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco
de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de
estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad
interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la
eficacia de una resolución judicial firme (STC 163/2003, de 29 de septiembre [
RTC 2003, 163], F. 4).
SEGUNDO.- Si la anterior orientación es constante y prácticamente
unánime en nuestro Derecho y aquellos otros asentados en igual órbita jurídica,
la cuestión puede ser más dudosa respecto de la vinculación que pueda existir
entre las Sentencias dictadas por diferentes jurisdicciones, e incluso aún más,
respecto de las meras declaraciones que se puedan contener en aquellas, es
decir, si cierta prueba apreciada por Sentencia de cierta jurisdicción puede
ser apreciada en otra de jurisdicción diferente, que es lo que se pretende en
el presente caso que se enjuicia, en atención a aquel desideratum de evitar
resoluciones de contenido contradictorio, de evidente peligro para la seguridad
jurídica.
Nuestro Tribunal Supremo, en sus más recientes
Sentencias, se orienta en un sentido que puede considerarse favorable a aquella
tesis, siendo de citar al respecto las dos siguientes.
La Sentencia de 17 de abril de 2015 es tajante sobre el
asunto, cuando declara que: "Las Sentencias anteriores firmes dictadas
por un Tribunal de otro orden Jurisdiccional, la jurisprudencia entiende que el
« art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias
firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir
relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse
efectos de cosa juzgada siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras
jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse
tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido
objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden
jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil,
teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del
principio de seguridad jurídica» (Sentencia /2013,de 19 de septiembre, que
invoca la anterior Sentencia 23/2012, de 26 de enero).".
Siguiendo el anterior criterio, la Sentencia del mismo
Tribunal de 14 de noviembre de 2009 expresa que: "La circunstancia de que
los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso seguido ante la
Jurisdicción Social, no impide (efecto negativo) a los órganos del orden
jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento Civil,
aceptando las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de
seguridad jurídica (STS 17 de marzo de 2004; 15 de octubre de 2008), de modo
que con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de
octubre, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, en cada
uno de ellos puede producirse un enjuiciamiento y calificación diferente en el
plano jurídico, si resultan de la aplicación de normativa diferente pero no
puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos,
"pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, dejar de existir
para los órganos del Estado".
Este es también el parecer seguido por la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 11 de mayo de 2915, número 249,
recurso de apelación 893/2015, que cita la anterior, entre otras resoluciones
semejantes que podrían también citarse. En parecido sentido, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004 -"...La circunstancia de que los
hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso contencioso-administrativo,
no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el
prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas
en aquel proceso en aras al principio de seguridad jurídica...".
TERCERO.- No puede ocultarse que la Sentencia del Tribunal Supremo
de 19 de septiembre de 2013, apartándose en algún aspecto de lo acordado en las
dos anteriores, establece el siguiente razonamiento:
"...TERCERO.-
Valoración de la Sala. El valor de las resoluciones firmes dictadas en otros
órdenes jurisdiccionales. Aunque esta Sala consideró en un principio
improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de
litigios de otro orden jurisdiccional (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo de 16 de octubre de 1986 y núm. 67/1998, de 6 de febrero, recurso núm.
11/1994, entre otras), más adelante ha matizado dicha doctrina, en línea con la
jurisprudencia constitucional. En línea con lo declarado por la sentencia de la
Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 23/2012, de 26 de enero, recurso núm.
156/2009, que cita otra anterior, puede afirmarse que art. 222.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la
jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal
carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada,
siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente
en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la
circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso
ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil
examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las
conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad
jurídica. Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional
núm. 192/2009, de 28 de septiembre, fija la doctrina de dicho tribunal sobre
este extremo, declarando: «Este Tribunal ha reiterado que la existencia de
pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que
resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es
incompatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino también
con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no resultan
compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos
judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9).
Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el
Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los
órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica
jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado
unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC
109/2008, de 22 de septiembre [RTC 2008, 109], F. 3). »Asimismo, este Tribunal
ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los
órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos
declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los
hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una
resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución
judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias,
tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas
mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los
mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la
existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible
separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal
apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, F. Como conclusión, los
tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en
resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de
modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y
fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada
jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el
plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello
resulta de la aplicación de normativas diferentes. Sentado lo anterior, el criterio
seguido por la sentencia de la Audiencia Provincial es correcto. En su
fundamento quinto declara que no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada de la
sentencia del tribunal de la jurisdicción social en el proceso civil, por la
diversidad de objetos de uno y otro (tanto "petitum" [petición] como
causa de pedir) y la diversidad de perspectivas de enjuiciamiento, pero no se
puede negar valor probatorio a las declaraciones contenidas aquella sentencia
sobre hechos clave en el juicio civil. La sentencia de la Audiencia Provincial
no incurre en la vulneración del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
ni del art. 24 de la Constitución denunciada. Los hechos probados fijados en la
sentencias de los Juzgados de lo Social, que resultaron inalterados en las
sucesivas resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña y la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, se centran en estas cuestiones:
el carácter de sucesora "de facto" de ROPER CATALUÑA respecto de
ROPER BARCELONA y en el vaciamiento patrimonial de esta por aquella, y el
carácter de administrador de derecho de ROPER CATALUÑA que tenía D. Marcos.
Tales hechos son plenamente asumidos por la sentencia de la Audiencia
Provincial, que basa además la condena de ROPER CATALUÑA en su carácter de
sucesora "de facto" [de hecho] de ROPER BARCELONA y receptora de su
patrimonio con base en el vaciamiento patrimonial de que fue objeto esta. Que
D. Marcos era administrador solidario de ROPER CATALUÑA resulta expresamente
afirmado en el fundamento quince de la sentencia de la Audiencia Provincial. Lo
que pretende el recurrente no es que la sentencia de la Audiencia Provincial
parta de los mismos hechos sentados en la jurisdicción social, que ya lo hace,
sino que se apliquen por la jurisdicción civil los mismos criterios jurídicos
aplicados por la jurisdicción social y se condene a D. Marcos de modo solidario
con las sociedades ROPER BARCELONA y ROPER CATALUÑA al igual que lo condenó la
jurisdicción social en el proceso seguido por el despido del demandante. A este
respecto, se afirma expresamente en el recurso que "una persona no puede
ser responsable o no según la jurisdicción que resuelva". Tal afirmación
es incompatible con los distintos criterios rectores de las distintas
jurisdicciones y con la diversidad de las normativas que de manera principal se
aplican por unas y otras, pues unos mismos hechos pueden dar lugar a que una
persona pueda ser considerada responsable solidaria del pago de determinada
cantidad por la jurisdicción social pero no por la jurisdicción civil, o que
resulte absuelta por la jurisdicción penal, como ha sucedido en el caso de
autos en que la querella fue archivada. Además, la estimación de la pretensión
formulada ante la jurisdicción civil depende de la adecuada fundamentación fáctica
y jurídica de la demanda. El hecho de que exista una condena de dicho demandado
en una sentencia de la jurisdicción social no puede, por sí sola, solventar la
deficiente fundamentación fáctica y jurídica de una demanda promovida ante la
jurisdicción civil".
CUARTO.- No obstante, al examinar aquella doctrina más
detenidamente, podría distinguirse el efecto positivo de cosa juzgada respecto
a quienes han sido parte en ambos procedimientos y frente a terceros que no lo
han sido, porque respecto de los primeros el Tribunal Constitucional (Sala
Segunda) en Sentencia núm. 216/2009 de 14 diciembre, señala que efectivamente
el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa
como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las
resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos
taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con
posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad»
(entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre [ RTC 2006, 285], F. 2.a;
234/2007, de 5 de noviembre [ RTC 2007, 234 ]; 67/2008, de 23 de junio [ RTC
2008, 67], F. 2; 185/2008, de 22 de diciembre [ RTC 2008, 185], F. 2; y
22/2009, de 26 de enero [ RTC 2009, 22], F. 2), estableciendo que la eficacia
de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impide que
los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan
desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en
una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se
desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan
cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se
trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los
órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución
judicial firme (STC 163/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 163], F. 4).
Pero, abundando sobre la cuestión, como se decía, será
también oportuno distinguir entre los efectos que puedan producir aquellas
declaraciones respecto de terceros ajenos al proceso, respecto de los cuales no
puede sostenerse igual criterio sin ciertas matizaciones, puesto que podría
colisionar con la proscripción de la indefensión que concurriría al imponer a
los mismos una prestación sin haber sido parte en el procedimiento y, por
tanto, sin haber tenido oportunidad de hacer uso de las alegaciones y pruebas
de las que se crean asistidos, que, eventualmente, pueden no haber sido
planteadas en el procedimiento precedente por las partes intervinientes o
pueden haberlo sido defectuosamente.
De ahí que el propio Tribunal Constitucional, señale, por
ejemplo en sentencia 171/1991, de 16 de septiembre, que es constitucionalmente
posible que una decisión judicial pueda tener efectos en sujetos que no han
participado en el proceso, ni figuren como condenados en la Sentencia, pero que
«sean titulares de una situación jurídica dependiente o condicionada por un
derecho ajeno sobre la que incide el contenido de esa Sentencia» (STC 58/1988),
lo que ocurre cuando la Ley establezca inequívocamente una necesaria conexión e
interdependencia entre la situación jurídica creada por la primera Sentencia y
la que se debate en el segundo proceso (STC 207/1989).
QUINTO.- Trayendo los anteriores razonamientos al caso presente,
la prueba obtenida en aquel anterior proceso de impugnación de despido
colectivo de unos empleados de la entidad que ahora es demandada, sobre llevanza
irregular de la contabilidad -"...Las cantidades obtenidas, una vez
deducidos los gastos y un 10% para cada trabajador, se entregan a la empresa en
sobres cerrados, que no se reflejan en la contabilidad..."- ha de
desplegar sus efectos en este otro caso que se enjuicia, en evitación de
pronunciamientos totalmente contradictorios -contabilidad irregular y
contabilidad conforme a Ley--, determinando así la calificación del concurso
como culpable conforme a lo dispuesto en el artículo 164. 2. 1 de la Ley
Concursal -"Cuando el deudor legalmente obligado, llevará doble
contabilidad, o hubiere cometido irregular relevante para la comprensión de su
situación patrimonial o financiera...", como se razona en la Sentencia del
Juzgado, con el juego de las presunciones que en las correspondientes
disposiciones se establecen. Y ya no sólo es aquella anterior declaración, por
cuanto ha sido expresado-- resulte de obligada aceptación en este posterior
pleito, sobre esta cuestión del modo de registrar la contabilidad en la
sociedad, es que, además, constando aquella prueba, no desmentida por ninguna
otra prueba en aquel anterior juicio ni en éste presente, la parte afectada
negativamente por la misma debería haber puesto especial empeño en demostrar en
este proceso el carácter erróneo de aquella declaración, justificando, por
ejemplo con un minucioso examen pericial de la contabilidad empresarial, que
obviamente obra en su poder, conforme al artículo 217. 7 de la Ley de
Enjuiciamiento, que tal afirmación es falsa y no se corresponde en absoluto con
la realidad de los hechos, lo que no ha hecho. Lo que ha sido expuesto, con
cita de Sentencias recientes del Tribunal Supremo, no queda propiamente
desvirtuado por aquellos otros argumentos que se contienen en otras resoluciones
que se citan en el recurso -Por ejemplo, folios 816 y siguientes de las
actuaciones, y así en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de de 18 de
marzo de 1987, y las que en ella son recogidas, y algunas otras que también se
exponen-- cuando dicen que: "...Los hechos en ella contemplados y
valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba
calificada, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de
convicción aportados al juicio...", cuando tales resoluciones aluden a una
conjunta valoración, que efectivamente debe intentarse pero que no resulta
posible cuando los pronunciamientos son totalmente contradictorios, de
imposible armonización entre ellas ni de valoración conjunta.
SEXTO.- Por ello, el recurso debe desestimarse, y, al
confirmarse por sus propios fundamentos la Sentencia del Juzgado, las costas de
aquel se han de imponer a la apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de
Enjuiciamiento.
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