Sentencia de la Audiencia Provincial
de Bizkaia (s. 4ª) de 30 de septiembre de 2015 (Dª. María Lourdes Arranz
Freijó).
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PRIMERO. - La sentencia de instancia, acoge en los
términos que se recogen en los antecedentes de hecho de esta resolución, la
pretensión subsidiaria que se ejercitaba en la demanda.
La demandante interpone recurso de apelación solicitando
se acuerde la revocación de la sentencia en los términos interesados en su
pretensión principal.
SEGUNDO. - El recurso no se acoge, puesto que la
recurrente carece de legitimidad para recurrir, ya que la parte dispositiva de
la sentencia impugnada no le es perjudicial, al acoger íntegramente la
pretensión que formuló en forma subsidiaria.
Son de aplicación al supuesto de autos los razonamientos
que se recogen en la sentencia de la AP de Navarra de 30 de octubre de 2014:
"SEGUNDO.-
Estimación de pretensión alternativa y/o subsidiaria. Falta de legitimación
para recurrir.- La primera cuestión que se plantea en esta alzada, que nos
dispensaría de entrar en el fondo del asunto, es, sí puede recurrir la parte
actora una sentencia que ha desestimado su pretensión principal, pero que ha
estimado íntegramente su pretensión alternativa y subsidiaria, hasta el punto
de que ha condenado a la parte demandada al pago de todas las costas procesales
causadas.
La lectura de la
Sentencia apelada, cohonestándola con los escritos de demanda y de apelación,
permita formar en la Sala una convicción favorable a la oposición de la entidad
demandada, en el sentido de considerar que la parte actora carece de
legitimación para recurrir, ya que la parte dispositiva de la sentencia
impugnada, no le es perjudicial, sino que estima íntegramente su pretensión
formulada de forma alternativa y subsidiaria, condenando en costas a la parte
contraria.
En este sentido la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 17 de julio de 2012,
recoge en su fundamento quinto, "Para poder interponer un recurso contra
una resolución judicial es necesario que la misma produzca un gravamen al
litigante que pretenda interponerlo y así se establece en el artículo 448 de la
Ley de Enjuiciamiento civil que exige que la resolución que se quiere recurrir
"afecte desfavorablemente" a la parte que quiere presentar el
recurso. Si la resolución es íntegramente favorable al litigante que se propone
recurrirla, a éste le faltará el interés, aunque los pronunciamientos
favorables se funden en argumentos distintos de los aducidos por él en el
proceso".
En este sentido la
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1992, en un contexto de
discusión sobre las costas, establece: "El hecho de admitir la pretensión
principal, o la subsidiaria, o cualquiera de las formuladas alternativamente,
implica, en principio una admisión total de la demanda, ya que: a).- Cuando el
actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las
solicitudes conlleva una estimación total de lo pedido, en cuanto no pueden
concederse las dos, o más alternativas a la vez; b).- Cuando se contiene en el
petitum de la demanda una petición subsidiari a lo que con ello se hace es conceder
al juzgador la posibilidad de opción entre las dos, con lo cual, la decisión
del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la
pretensión por la que opte, en cuanto tampoco puede, en términos generales
asumir la principal y la subsidiaria; y, c) Porque compendiando lo dicho, no
puede eliminarse la idea del "viclus victori", o vencimiento
objetivo, en los supuestos en los que formulándose las peticiones del actor con
criterio de alternatividad, o subsidiariedad, la decisión del juzgador opte por
una u otra"."
Procede por lo expuesto la desestimación del recurso,
pues las causas de inadmisión son causa de desestimación.
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