Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
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SEGUNDO.- (...) 3. Alega también la recurrente, aunque no lo
desarrolla, que no se ha apreciado una actuación firme y contumaz de oposición
al ejercicio de la labor policial. Aunque los términos empleados parecen
referirse más bien a los casos de desobediencia, lo cierto es que ponen de
relieve la necesidad de apreciar una cierta gravedad en la conducta para que
pueda valorarse como delictiva, pues en la situación legal anterior a la
reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, todavía era posible la
condena por una falta contra el orden público en los casos más leves.
Vigentes aquellos preceptos, las conductas de menor
entidad que implicaran una resistencia, activa o pasiva, a la acción legítima
de los agentes de la autoridad, eran consideradas como constitutivas de una
falta contra el orden público del artículo 634, en el que se castigaba con la
pena de multa de diez a sesenta días a quienes faltaren al respecto y
consideración debida a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren
levemente, cuando ejerzan sus funciones.
En el caso, según los hechos probados, la conducta de las
dos acusadas por estos hechos, una vez que los agentes de policía se identificaron
al entorpecer ellas su actuación policial, consistió en que, una vez que uno de
los agentes les ordenó que se apartaran, y para conseguirlo "comenzó a
empujarlas con una de sus manos para dicho fin", ellas hicieron "caso
omiso e increpando a los policías, (pues pretendían que dejaran de actuar
contra D. Fabio), e incluso empujando ambas con sus manos al citado agente nº
NUM000 para, así, tratar de impedir que las apartase del lugar". Esa forma
de comportarse, en una situación en la que, desde puntos de vista objetivos, no
consta que los agentes incurrieran en un exceso reprobable, es contraria a las
normas de convivencia y encuentra su sanción en el artículo 634, en la medida
en que la perturbación de la labor policial increpando a los agentes puede ser
valorada como una falta de respeto y consideración a los mismos en el ejercicio
de sus funciones o, incluso, como una desobediencia leve a sus indicaciones.
Pero en el caso no alcanzan la intensidad necesaria para ser considerados
constitutivos de delito, en cuanto que la recurrente se limitó a reaccionar
contra la acción, legítima, del agente, con un empujón en sentido contrario,
que no consta que tuviera una especial entidad.
4. Sin embargo, para que proceda la condena en la
actualidad, una vez que esta clase de infracciones penales ha desaparecido del
Código tras la entrada en vigor de la reforma operada en el mismo por la LO
1/2015, es preciso que lo que antes era constitutivo de falta sea todavía
constitutivo de delito leve, al menos, pues en otro caso habría que entender
que la reforma ha despenalizado esa clase de comportamiento, al no figurar su
descripción en ninguno de los preceptos vigentes del actual Código Penal.
Y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que la nueva
redacción del artículo 556 del Código castiga, como delito menos grave, con
pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, a los
que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren
gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Al
contrario de lo que ocurría en la redacción anterior de este precepto, se exige
ahora que la resistencia o la desobediencia sean graves, lo que, ya hemos
dicho, no se aprecia en el caso.
Y castiga también, como delito leve, con pena de multa de
uno a tres meses, la falta de respeto y consideración debida a la autoridad, en
el ejercicio de sus funciones. Se recoge así la conducta descrita en el
anterior artículo 634, pero sin que se haga mención alguna a la desobediencia
leve, ni tampoco a aquel comportamiento cuando se dirige contra los agentes de
la autoridad.
La supresión de la mención a éstos no puede considerarse
irrelevante, no solo porque aparecía expresamente en la legislación derogada,
sino, además, porque en otros preceptos del mismo capítulo se mantiene, tal
como ocurre en los artículos 550, 551.3º, 554.2 y 556.1. Y no puede extenderse
a los efectos de determinar la conducta típica, por razones obvias, derivadas
de la prohibición de la analogía in peius, la mención que se hace a la
autoridad para comprender en ella también a sus agentes.
Por otro lado, la LO 4/2015, de 30 de marzo, de
Protección de la seguridad ciudadana, contempla entre las infracciones graves
en el artículo 36.6, la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus
agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de
delito, previendo una sanción de multa entre 601 y 30.000 euros; y como
infracción leve, castigada con multa desde 100 hasta 600 euros, las faltas de
respeto y consideración a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el
ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando no sean
constitutivas de infracción penal.
En consecuencia, ha de concluirse que la resistencia y la
desobediencia que no revistan un carácter grave, no serían constitutivas de
delito cuando se cometan en relación con los agentes de la autoridad,
constituyendo solo, y en su caso, una infracción administrativa contemplada en
la LO 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.
Por lo tanto, el motivo se estima y se dictará segunda
sentencia absolutoria que aprovechará a la acusada Amanda en lo que se refiere
al delito de resistencia. Sin perjuicio de que la Audiencia Provincial
comunique esta resolución a las autoridades administrativas competentes.
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