Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
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PRIMERO.- (...) Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal
En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la
LECrim, denuncia la infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 178
y 179 del Código Penal. Considera que, dados los hechos que se declaran
probados, la condena debió producirse por un delito de agresión sexual.
Sostiene el Ministerio Fiscal que en los hechos probados no se describe un
consentimiento viciado sino una voluntad sometida por la situación violenta e
intimidatoria que la precedió. Destaca en su escrito que en los hechos probados
se declara que el acusado sorprendió a la que había sido su pareja sentimental,
llevándola en su coche a un lugar apartado, la amenazó con dejarla tuerta
mientras le acercaba una llave a un ojo, la impidió huir, le puso una cuerda en
el cuello presionando hasta llegar a hacerle sentir ahogamiento, descripción
que finaliza con la trascripción de una parte del relato fáctico de la
sentencia según el cual " entre besos y abrazos en el exterior del
vehículo, trasladó a Dª Purificacion a los asientos traseros del vehículo, y
con ánimo de atentar contra su libertad sexual, y ejercer su dominación sobre
su expareja sentimental Dª Purificacion, y diciéndole ésta que no quería, que
no le apetecía, y que se tenía que ir a trabajar, le bajó una parte de los
pantalones y la penetró vaginalmente hasta eyacular, todo ello contra la
voluntad de la misma, que accedió por el miedo que el procesado le había
inferido, y por situación de dominación que tenía sobre la misma ".
1. El artículo 178 del Código Penal, cuya inaplicación
considera indebida el recurrente, castiga a quienes atentaren contra la
libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación,
incrementándose la pena en el artículo 179 para los casos en los que la agresión
sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción
de miembros corporales u objetos, por alguna de las dos primeras vías.
En el artículo 181, según la redacción vigente al tiempo
de comisión de los hechos (año 2013), se castiga, bajo la rúbrica "Abusos
sexuales", a quienes, sin violencia o intimidación y sin que medie
consentimiento, realicen actos que atenten contra la libertad o indemnidad
sexual de otra persona. En el número 3 de ese artículo se establece la
imposición de la misma pena cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose
el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la
libertad de la víctima. Y en el número 4 se prevé la pena de cuatro a diez años
cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal,
o introducción de miembros corporales u objetos, por alguna de las dos primeras
vías.
La jurisprudencia ha entendido que la intimidación
consiste en la amenaza de un mal, que no es imprescindible que sea inmediato (STS
nº 914/2008, de 22 de diciembre), bastando que sea grave, futuro y verosímil, (STS
nº 355/2015, de 28 de mayo). Mal, que en los delitos contra la libertad e
indemnidad sexuales, se relaciona directamente por el autor con la pretensión
de que la víctima acceda a participar en una determinada acción sexual
pretendida por aquel, de modo que la concreción del mal se producirá si
persiste en su negativa. También se ha exigido en esos delitos que la
intimidación sea seria, previa, inmediata, grave y determinante del
consentimiento forzado.
Por otro lado, no se exige que sea una intimidación de
tal grado que resulte en todo caso irresistible para la víctima, sino que es
suficiente que, dadas las circunstancias concurrentes, resulte bastante para
someter o suprimir su voluntad de resistencia. Así, hemos dicho que "... la
violencia típica de este delito es la que haya sido idónea para impedir al
sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación" (STS 578/2004,
26 de abril), criterio igualmente aplicable a los casos de intimidación. Para lo
cual ha de atenderse a las características objetivas del hecho o conducta
ejecutados y a las circunstancias personales de la víctima, por lo que se
incluye, como supuestos de intimidación suficiente, aquellos en los que, desde
perspectivas razonables para un observador neutral y en atención a las
circunstancias del caso, la víctima alcanza razonablemente el convencimiento de
la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse mayores
males, implícita o expresamente amenazados por el autor, accediendo
forzadamente a las pretensiones de éste. Por ello se ha señalado que la
calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención
fundamentalmente a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una
intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es
innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de
aquél, no la de ésta (STS 609/2013, de 10 de julio de 2013).
Por otra parte, es preciso, que, " expuesta la
intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea
percibida por aquél. (STS nº 914/2008, de 22 de diciembre).
En resumen, siguiendo lo dicho ya en esta última
sentencia de esta Sala, es necesario que "...exista una situación de
fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su
voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las
características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como
subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es
necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga
resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino
que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro
lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su
finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de
la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas ", (STS nº
914/2008, de 22 de diciembre).
Respecto del prevalimiento al que se alude en el artículo
181, la jurisprudencia ha señalado que debe entenderse como tal en estos casos
el aprovechamiento de cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo
una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo, de la que el primero es
consciente que le confiere una situación de superioridad, para abusar
sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento
libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación. (STS nº
305/2013, de 12 de abril).
Se han exigido los siguientes elementos: 1. Situación de
superioridad que ha de ser manifiesta. 2. Que dicha situación influya,
coartándola, en la libertad de la víctima. Y 3. Que el agente del hecho,
consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la
libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para
conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual. (STS nº
305/2013, de 12 de abril).
2. En el examen de los casos concretos, no siempre es
fácil la distinción entre el prevalimiento derivado de una situación de
superioridad manifiesta que coarta la libertad de la víctima y la intimidación.
Esta última constituye, en todo caso, un grado superior de constreñimiento de
la voluntad. Nada impide, por otro lado, que sobre una situación de
superioridad de aquella clase, aparezca una acción de naturaleza intimidatoria.
La Audiencia Provincial, en la sentencia impugnada, cita la STS nº 47/2013, de
29 de enero, de esta Sala, en la que se apreció un delito de abuso sexual con
prevalimiento en el marco de una situación de dominación en supuestos de
violencia del hombre contra la mujer en el ámbito de la pareja. Sin perjuicio
de reiterar la doctrina contenida en esa resolución, en la que también se
advertía de la necesidad de un cuidadoso examen del caso concreto, es
pertinente recordar ahora que ya en aquella ocasión se advertía que esta Sala
ha contemplado supuestos de agresiones sexuales en el marco de una relación de
violencia física habitual del varón contra la mujer cuando las características
de la violencia o intimidación empleadas, así como las demás circunstancias de
los hechos, permitan esa calificación jurídica. Igualmente se decía que es
posible apreciar el supuesto del prevalimiento en esos casos, cuando los actos
de violencia anteriores o muy cercanos en el tiempo no estén dirigidos
directamente a superar la falta de consentimiento o no tengan la entidad
suficiente para, en atención a las circunstancias de todo tipo concurrentes,
doblegar la voluntad contraria de la víctima, y por lo tanto, no se aprecien
como la violencia o intimidación propias de la agresión sexual. Dicho de otro
modo, no se excluye que, en el marco de unos mismos hechos que se han iniciado
desde una situación de dominación, la conducta del autor se desarrolle de forma
que llegue a constituir una auténtica intimidación.
En cuanto a la diferenciación entre ambos supuestos, la
jurisprudencia de esta Sala se ha referido, como elemento relevante, a la
ausencia de un comportamiento coactivo dirigido a la obtención del
consentimiento, que no aparece en los casos de prevalimiento y sí en los de
intimidación. Así como aquel se basa en la existencia de una situación de
superioridad que basta que coarte la libertad de la víctima, sin requerir actos
amenazantes de un mal futuro, la intimidación supone, en un grado superior, la
presentación de un mal, identificado y de posible realización, como elemento
que suprime, o reduce muy significativamente, la capacidad de decisión de la
víctima, que solo aparentemente consiente, dada una situación que no le deja
elección aceptable. La amenaza de dos males sitúa, pues, a la víctima ante la
necesidad racional de optar por lo que considera en esos momentos el mal menor,
lo que no puede entenderse como su consentimiento al mismo. En este sentido se
ha dicho, STS nº 542/2013, de 20 de mayo, que en los casos de intimidación el
sujeto pasivo no puede decidir, pues la intimidación es una forma de coerción
ejercida sobre la voluntad de la víctima, anulando o disminuyendo de forma
radical, su capacidad de decisión para actuar en defensa del bien jurídico
atacado, constituido por la libertad o indemnidad sexuales en los delitos de
agresión sexual, de manera que la intimidación es de naturaleza psíquica y
requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento
con un mal racional y fundado. En el prevalimiento, la situación que coarta la
libertad de decisión es una especie de intimidación pero de grado inferior, que
no impide absolutamente tal libertad, pero que la disminuye considerablemente,
o en otras palabras, que la situación de superioridad manifiesta a la que se
refiere el art. 181.3 del Código Penal, es aquella que suministra el
sujeto activo del delito, como consecuencia de una posición privilegiada, y que
produce una especie de abuso de superioridad sobre la víctima, que presiona al
sujeto pasivo, impidiéndole tomar una decisión libre en materia sexual.
3. En el caso, de los hechos probados se desprenden los
siguientes aspectos que resultan relevantes a los efectos del recurso. Entre el
acusado y la víctima había existido una relación de pareja sentimental; cuando
comienzan los hechos, el acusado arrebató a Purificacion las llaves de su
vehículo y el teléfono móvil; la condujo hasta su propio automóvil, cerrando
los pestillos de las puertas; se dirigió hasta un camino entre naranjos hasta
llegar a una caseta, donde aparcó; durante el camino le dijo que la mataba y la
tiraba, y que cuando lo buscaran a él ya no estaría; le puso en un ojo las
llaves del vehículo, y le dijo que si la denunciaba la dejaría tuerta; que la
iba a rajar; que si no iba a ser para él no sería para nadie; que con el cordón
de un zapato le rodeó el cuello presionando hasta que ella llegó a sentir ahogamiento,
diciéndole ella que la dejara, que haría lo que él quisiera; que ya fuera del
vehículo él la abrazó y la besó, pidiéndole perdón, trasladándola al coche en
el que, aunque ella le dijo que no quería, le bajó una parte de los pantalones
y la penetró vaginalmente.
Esta descripción fáctica pone de manifiesto una situación
que va más allá del mero aprovechamiento de una situación de superioridad
derivada de una posible relación de dominación del acusado sobre su expareja
sentimental, para integrar una intimidación constituida por un conjunto de
amenazas dirigidas contra la integridad física e incluso contra la vida de la
mujer. El contenido de las amenazas, del que se deriva su gravedad objetiva, ya
ha quedado descrito; y la seriedad de las mismas, tanto desde la perspectiva de
la mujer como de la de cualquier tercero ajeno a los hechos, resulta sin
dificultad del relato, según el cual en algún momento inició su ejecución,
hasta el punto de llegar a provocar cierto ahogamiento en la víctima, al
rodearle y apretarle el cuello con el cordón de un zapato.
Por otro lado, debe valorarse adecuadamente, en relación
con lo que se acaba de decir, que la conducta amenazante del acusado se produce
en un lugar, al que previamente había llevado a la mujer sin su consentimiento,
del que ella trató de huir impidiéndolo el acusado; y que es un lugar aislado
(un camino entre naranjos), y en el que, por lo tanto, no podía esperar una
posible ayuda de terceros, encontrándose a merced de quien, momentos antes, la
había amenazado y agredido físicamente. Aspectos que, sin duda, influyen de
modo importante en la valoración de la gravedad y seriedad de las amenazas
vertidas por el acusado a los efectos de su valoración como la intimidación
necesaria para suprimir la voluntad de resistencia de la víctima.
Así lo entiende, en realidad, la Audiencia, que declara
probado, primero, que la mujer " tenía mucho miedo por toda esa
situación y lo único que quería era llevarle la corriente, y salir de allí
"; y, después, que accedió a las relaciones sexuales " por el
miedo que el procesado le había inferido y por situación de dominación que
tenía sobre la misma " (sic).
Es cierto que, dados los hechos probados, la intimidación
no puede considerarse dirigida, desde su inicio, a la desaparición de una
negativa de la mujer a la relación sexual, pues esta solo se propone al final.
Sin embargo, en ese sentido, no pueden dejar de valorarse dos aspectos
relevantes. De un lado, que la propuesta del acusado tiene lugar inmediatamente
después de la ejecución de los actos intimidatorios, todos ellos vinculados con
la relación de pareja y, dentro de ella, con la aceptación de Purificacion a
las pretensiones del acusado relativas a la reanudación de la misma. Y, de otro
lado, que no existiendo solución de continuidad entre la intimidación y la
pretensión sexual, ésta tiene lugar en un lugar apartado donde la mujer, si
mantiene su negativa, se expone a la reacción del varón, ya anunciada en su
posible contenido como violenta, mediante las amenazas vertidas inmediatamente
antes. En esas circunstancias debe apreciarse que la intimidación de la mujer,
creada por el acusado y mantenida por él al permanecer en el lugar aislado
donde la ejecución de la amenaza era posible, persistía en el momento en el que
la víctima cesa en su resistencia, y fue aprovechada por aquel con esa
finalidad.
Por todo lo expuesto, esta Sala entiende que los hechos
probados deben considerarse constitutivos de un delito de agresión sexual con
intimidación, con acceso carnal, de los artículos 178 y 179 del Código Penal,
por lo que el motivo se estima.
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