Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (D. Juan Saavedra Ruiz).
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SEGUNDO.- 2.1. (...) En relación con el tipo subjetivo, es
decir, en este caso la existencia o no de la intención de matar o "animus
necandi" referido al inductor, lo que en principio pertenece a la esfera
íntima del sujeto, solo puede inferirse a partir de los elementos del mundo
sensible circundante a la realización del hecho, como expone la también
reciente STS 728/2015, con cita de nuestra jurisprudencia precedente, pudiendo
señalarse "como criterios de inferencia los datos existentes acerca de las
relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes,
durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las
expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro
dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la
que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la
agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o
reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en
general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las
peculiaridades del caso concreto (STS. 57/2004 de 22.1), a estos efectos tienen
especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del
cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se
descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino
que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se
constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de
valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto
es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente
sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud
psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos".
2.2. Aplicando la doctrina precedente al caso enjuiciado (...).
Por lo que hace al tipo subjetivo, la sentencia establece
como indicios o base para llegar a su convicción sobre la intención homicida,
en este caso del inductor: las relaciones existentes entre agresor y víctima,
afirmando la existencia de una situación antecedente de confrontación entre
ellos, atendidos los hechos que tuvieron lugar en el interior del "pub";
las lesiones causadas con arma blanca a Adoracion recogidas en los informes
médico-forenses, que ya hemos reflejado al dar respuesta al primer motivo de
casación, dirigiéndose el cuchillo en el caso de Adoracion a la zona torácica,
llegando a perforar el pulmón y la pleura; la utilización, como resulta de lo
anterior, de un instrumento idóneo para matar, ya se trate de un arma tipo
punzón o cuchillo, siendo lo decisivo, según los forenses, que era estrecha; la
conducta posterior del procesado, manifestando los testigos que persiguió junto
con el menor, que continuaba portando el arma blanca, a los agredidos ya
heridos continuando incluso su búsqueda cuando ya los habían perdido de vista.
Por todo ello la conclusión de la Sala es correcta cuando afirma que el acusado
actuó con respecto a Adoracion "con dolo, incluso directo, pero cuando
menos eventual, de matar", añadiendo "que quien entrega un cuchillo a
otro que se está enfrentando a un tercero y dice a la vez <>, sea cual
sea su intención directa, asume al menos con dolo eventual que el que recibe el
cuchillo y la orden puede en efecto usarlo con intención homicida".
Señalaremos finalmente que en el presente caso, siendo la
inducción y la cooperación necesaria formas de participación en un hecho ajeno,
siendo preciso que el inducido realice un tipo doloso de autoría, como es el
caso, es intrascendente distinguir la mayor preponderancia del influjo psíquico
en el inducido propio de la inducción o la prestación de la ayuda material
imprescindible de la cooperación necesaria, cuando en todo caso el agente debe
ser considerado autor, con independencia de que incluso podría suscitarse la
cuestión sobre la autoría mediata.
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