Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (D. Andrés Palomo del Arco).
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SÉPTIMO. - Por último, en el segundo ordinal del recurso, formula
un motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida
aplicación del art. 556 LECr.
Alega que en la narrativa de los hechos no se contempla
que el recurrente tuviese conocimiento de que en el momento que él arrancaba el
vehículo estuviese el agente sujeto al mismo y por lo tanto que su acción en
lugar de una desobediencia supusiera una resistencia al agente durante el
ejercicio de las funciones que le son encomendadas. Afirma que el
desconocimiento de la situación del agente de policía y por tanto de la
gravedad de la situación y del menoscabo del principio de autoridad que ello
suponía deriva en la ausencia de dolo como elemento subjetivo del injusto; y si
bien pudiera apreciarse la intención de Esteban de sustraerse a la acción
policial sin llegar a tener contacto alguno con el funcionario ello configura
una falta de desobediencia y no el delito de resistencia por el que resultó
condenado.
(...) En relación con la argumentación del recurrente, en
ocasiones, hemos indicado que incluso no constituye ni siquiera delito de
desobediencia el incumplimiento de las órdenes de los agentes en la huida por
quien previamente había cometido una infracción penal, con el fin de evitar su
punición salvo que en la huida se despliegue una conducta activa (STS
1161/2002, de 17 de junio) o empleo de fuerza (STS 853/2000, de 12 de mayo) o
se ponga en peligro al agente (STS 893/2000, de 12 de mayo; 531/2002, de 20 de
marzo); pero sucede que la narración de hechos probados indica que el agente
NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía... ante la convicción de que se iba a
producir una transacción de droga da el alto al vehículo acercándose al mismo,
momento en el que Esteban acelera el vehículo bruscamente hacia adelante y
hacia atrás mientras el policía permanecía enganchado al vehículo, dándose
finalmente a la fuga. De donde se describe la aceleración brusca hacia
adelante y atrás como la fuerza que se emplea precisamente contra el agente
para lograr huir; en cuya consecuencia el motivo no puede ser estimado.
Fuerza contra el agente, que la sentencia recurrida,
califica de contumaz, aunque su finalidad no fuere la de atacar al agente sino
la de emprender la huída; pues el ánimo o intención de huir no excluye el de
desprestigiar el principio de autoridad representado por el agente policial que
es el injusto de este delito, en cuanto el elemento subjetivo integrado por el
dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en
los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que
permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido,
entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición
del sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia
necesaria cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la
condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel
principio quede vulnerado por causa de su proceder (STS 431/1994, de 3 de marzo;
SSTS 328/2014, de 28 de abril o la 199/2015 de 30 de marzo).
Así, en similar supuesto la STS 1355/2011, de 11 de
diciembre, indica que el intento de huir no supone una resistencia no grave
cuando se concreta en el hecho de empujar al funcionario policial para lograr
la huída.
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