Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 20 de febrero de 2016

La cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiere podido deducir, porque "precluye" la posibilidad de una demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos argumentos que habrían podido ser planteados al juez en el anterior litigio, siempre -se entiende- dentro de los límites objetivos de la acción ejercitada (esto es, el mismo petitum y la misma causa petendi). Ahora bien, dicha máxima no puede tener unos efectos absolutos, puesto que no es aplicable cuando el primer proceso no puede abarcar todas las contingencias posibles o cuando surgen cuestiones nuevas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Segundo.- (...) 1.- La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. Este efecto viene regulado en el art. 222 LEC, que se denuncia infringido en este motivo del recurso. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes corresponde a la esfera del Derecho Público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales (por todas, Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2003). De ahí, que, cuando la correspondiente excepción sea alegada, se haga preciso proceder a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real entre la sentencia pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se han ejercitado en el presente, pues -como ha afirmado el Tribunal Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Desde el punto de vista legislativo, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". Añadiendo el párrafo segundo del apartado segundo del propio precepto que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".



2.- Indiscutida la identidad subjetiva, debe examinarse si concurre la identidad objetiva. Respecto de la identidad de causa de pedir y de objeto, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior;... a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste"). Precepto que ha venido a dar carta de naturaleza legislativa a la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiere podido deducir, porque la sentencia pasada en cosa juzgada "precluye" la posibilidad de una demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos argumentos que habrían podido ser planteados al juez en el anterior litigio, siempre -se entiende- dentro de los límites objetivos de la acción ejercitada (esto es, el mismo petitum y la misma causa petendi). Ahora bien, dicha máxima no puede tener unos efectos absolutos, puesto que, como advierte la jurisprudencia, no es aplicable cuando el primer proceso no puede abarcar todas las contingencias posibles o cuando surgen cuestiones nuevas. Así, la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1988 dice textualmente: «En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la res iudicata como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieren agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior que complementa el anterior no vulnera el principio non bis in idem».

3.- En el supuesto que nos ocupa, aparte de que cuando se sustanció el primer proceso todavía no estaba en vigor la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, ni por tanto su art. 400 (por lo que no cabe aplicar la preclusión de alegaciones a un caso anterior a su vigencia), no se ejercitó pretensión alguna en relación con la marca internacional 553.499. En la sentencia de esta Sala 384/2008, de 21 de mayo, que desestimó el recurso de casación contra la sentencia de 28 de diciembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona, se resolvió sobre las marcas internacionales registradas números 14.374, 240.227, 293.243, 297.658 y 362.290, y la ratio decidendi fue la conclusión de que "Cointreau" no tenía registrada como marca la forma de la botella sin otros aditamentos (la "botella desnuda"), y que esa botella constituye una forma envase ofertada por varios fabricantes, cuya difusión en el sector para identificar tal tipo de producto permite calificarlo como una de las formas estandarizadas para presentar tal tipo de producto. Las sentencias recaídas en el anterior procedimiento, no negaban que "Cointreau" tuviera registrada entre sus marcas -las antes mencionadas- la botella de vidrio de color pardo y base cuadrada con bordes biselados, pero afirmaban que no la tenía registrada aisladamente considerada, sino conjuntamente con otros elementos, como relieves y etiquetas. Por el contrario, en este procedimiento se ejercitan las acciones en relación con la marca internacional 553.499, que sí ampara la "botella desnuda", desprovista de otros elementos. La afirmación sobre la estandarización de la botella "desnuda" es solo un argumento de refuerzo y no la base de la decisión, ya que parte de la previa afirmación de la falta de registro. Como consecuencia de lo cual, ni existe identidad objetiva entre ambos procedimientos, ni cabe apreciar por ello que la sentencia recurrida haya infringido las normas sobre cosa juzgada invocadas en el recurso. Razones por las que este primer motivo de infracción procesal debe decaer. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario