Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Segundo.- (...) 1.- La cosa juzgada material es el efecto externo
que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos
jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto,
consistente en una vinculación negativa y positiva. Este efecto viene regulado
en el art. 222 LEC, que se denuncia infringido en este motivo del recurso. La
jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el efecto de cosa juzgada
material de las sentencias firmes corresponde a la esfera del Derecho Público,
por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos
jurisdiccionales (por todas, Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2003). De
ahí, que, cuando la correspondiente excepción sea alegada, se haga preciso
proceder a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real
entre la sentencia pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se
han ejercitado en el presente, pues -como ha afirmado el Tribunal
Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes
discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva. Desde el punto de vista legislativo, el artículo
222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "la cosa juzgada
de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá,
conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso
en que aquélla se produjo". Añadiendo el párrafo segundo del apartado
segundo del propio precepto que "se considerarán hechos nuevos y
distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los
posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en
que aquéllas se formularen".
2.- Indiscutida la identidad subjetiva, debe examinarse
si concurre la identidad objetiva. Respecto de la identidad de causa de pedir y
de objeto, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 400.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil ("cuando lo que se pida en la demanda pueda
fundarse en diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos,
habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al
tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un
proceso ulterior;... a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los
hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los
mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en
éste"). Precepto que ha venido a dar carta de naturaleza legislativa a
la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiere
podido deducir, porque la sentencia pasada en cosa juzgada "precluye"
la posibilidad de una demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos
argumentos que habrían podido ser planteados al juez en el anterior litigio,
siempre -se entiende- dentro de los límites objetivos de la acción ejercitada
(esto es, el mismo petitum y la misma causa petendi). Ahora bien,
dicha máxima no puede tener unos efectos absolutos, puesto que, como advierte
la jurisprudencia, no es aplicable cuando el primer proceso no puede abarcar
todas las contingencias posibles o cuando surgen cuestiones nuevas. Así, la
Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1988 dice textualmente: «En efecto,
en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto
preclusivo de la res iudicata como mal menor y que cuenta a su favor con el
principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga
a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella
que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no
se hubieren agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o
haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia.
Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido
susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia, no
existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior que complementa
el anterior no vulnera el principio non bis in idem».
3.- En el supuesto que nos ocupa, aparte de que cuando se
sustanció el primer proceso todavía no estaba en vigor la actual Ley de
Enjuiciamiento Civil, ni por tanto su art. 400 (por lo que no cabe aplicar la
preclusión de alegaciones a un caso anterior a su vigencia), no se ejercitó
pretensión alguna en relación con la marca internacional 553.499. En la
sentencia de esta Sala 384/2008, de 21 de mayo, que desestimó el recurso de
casación contra la sentencia de 28 de diciembre de 2000 de la Audiencia
Provincial de Barcelona, se resolvió sobre las marcas internacionales
registradas números 14.374, 240.227, 293.243, 297.658 y 362.290, y la ratio
decidendi fue la conclusión de que "Cointreau" no tenía
registrada como marca la forma de la botella sin otros aditamentos (la
"botella desnuda"), y que esa botella constituye una forma envase
ofertada por varios fabricantes, cuya difusión en el sector para identificar
tal tipo de producto permite calificarlo como una de las formas estandarizadas
para presentar tal tipo de producto. Las sentencias recaídas en el anterior
procedimiento, no negaban que "Cointreau" tuviera registrada entre
sus marcas -las antes mencionadas- la botella de vidrio de color pardo y base
cuadrada con bordes biselados, pero afirmaban que no la tenía registrada
aisladamente considerada, sino conjuntamente con otros elementos, como relieves
y etiquetas. Por el contrario, en este procedimiento se ejercitan las acciones
en relación con la marca internacional 553.499, que sí ampara la "botella
desnuda", desprovista de otros elementos. La afirmación sobre la
estandarización de la botella "desnuda" es solo un argumento de
refuerzo y no la base de la decisión, ya que parte de la previa afirmación de
la falta de registro. Como consecuencia de lo cual, ni existe identidad
objetiva entre ambos procedimientos, ni cabe apreciar por ello que la sentencia
recurrida haya infringido las normas sobre cosa juzgada invocadas en el
recurso. Razones por las que este primer motivo de infracción procesal debe
decaer.
No hay comentarios:
Publicar un comentario