Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de enero de 2016 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- D. Pedro formuló demanda de juicio ordinario
contra el director de la revista Interviú, D. Sebastián, la editora Ediciones
Zeta SA y los redactores D. Rubén y D. Rodrigo. Solicita que se dicte sentencia
en la que se declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la
propia imagen, a la intimidad personal y al honor por un reportaje publicado en
la revista Interviú el día 27 de septiembre de 2010 en el que se le califica
falsamente de pederasta, agresor sexual y habitual del turismo sexual con
menores en países asiáticos, lo que le ha causado un importante perjuicio en su
entorno familiar, vecinal, laboral y social que estima en 120.000 euros que reclama
solidariamente de los demandados, junto con la publicación en la revista del
encabezamiento, fundamentos jurídicos y fallo, y borrado en la edición digital
de la revista del reportaje en el que se contiene su nombre y apellidos,
dirección, lugar de trabajo y fotografía.
En el reportaje en cuestión aparece el siguiente titular
en portada: "CONSERJE EN MENORCA PEDERASTA EN CAMBOYA. EL PRIMER TURISTA
SEXUAL ESPAÑOL A LA CARCEL".
Entre las páginas 6 y 11 aparece un reportaje con el
título: "Encarcelado el primer turista sexual español".
El reportaje comienza de la siguiente manera:
" Pedro, de 57 años, ordenanza de un hogar de
jubilados en Alayor (Menorca) permanece en la prisión de Valdemoro (Madrid),
acusado de haber abusado sexualmente de Kim, un monje camboyano de 14
años".
A lo largo del mismo aparecen las siguientes expresiones:
- "Protect identificó al agresor sexual español
Pedro...".
- "La detención de Pedro, primer español acusado de
practicar turismo sexual con menores incorpora a España a la vergonzosa lista
de países con ciudadanos implicados en este tipo de delitos".
- " Pedro - que llegó a Camboya en una fecha no
precisada del año 2009- propuso a la familia de Kim..."
- "... las vejaciones que sufría por parte de Pedro:
le obligaba a masturbarle manual y oralmente y practicaba sexo anal con él cada
vez que se quedaban solos en el apartamento, sin la presencia del padre del
menor".
- "... recogieron todos los efectos que Pedro había
dejado en el domicilio, entre los que se encontraba una foto de él mismo con
Kim, que acompaña este reportaje".
En la página 6 se publica una fotografía en la que
aparece Pedro, con la siguiente explicación: "En la imagen grande, Pedro y
su víctima, Kim, de 14 años. La fotografía la encontró la policía camboyana
cuando irrumpió en el domicilio del español gracias a la denuncia de los
colaboradores de Protect".
La sentencia del Juzgado analiza de forma separada la
vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen que
se denuncia en la demanda. Niega que se haya producido intromisión en el
derecho a la intimidad y de la imagen y aprecia que excede del ámbito de la
libertad de la información el uso de la expresión incluida en la portada
"pederasta en Camboya" y el uso de la palabra "pederasta"
lo largo del artículo, que considera injuriosa y supone un juicio de valor no
amparado por la libertad de expresión, ya que da a entender que ha sido
condenado por el delito correspondiente. Se hace un juicio de valor, un juicio
de culpabilidad paralelo y malintencionado que sobrepasa el ámbito de la
libertad de información y trasgrede el derecho al honor del actor. En
conclusión, estima la demanda únicamente por la utilización del calificativo de
pederasta y fija una indemnización de 6.000 euros.
La sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes,
demandante y demandada. El recurso fue desestimado.
Las consideraciones jurídicas que sustentan el fallo son
las siguientes:
1.- La información publicada en la revista tiene
relevancia pública o interés general, al tratarse del tema de una agresión
sexual cometida por un ciudadano español en un país asiático y todo lo
concerniente al denominado como "turismo sexual".
2.- La información cumple, en términos generales, el
criterio de veracidad, pues se basa en una fuente fiable y viene a reproducir
el contenido de las diligencias penales iniciadas a raíz de las denuncias de
varios menores camboyanos a las autoridades de ese país, sin que el resultado
del proceso penal pueda servir como fundamento para apreciar la intromisión.
3.- El texto que desarrolla la noticia relata lo que ha
sido la versión de menor que denunció al actor en Camboya y cómo, a resultas de
dicha denuncia y de lo actuado por Protect (ONG que desarrolla su labor de
protección de los menores explotados sexualmente), se abrió una investigación.
Se reproduce lo declarado por el menor y lo actuado con posterioridad. En
ningún momento se dice que haya sido condenado por estos hechos. La utilización
de expresiones como "turista sexual" o "acusado de haber abusado
sexualmente" no pueden ser tildadas de injuriosas o descalificativas si se
ponen en relación con la totalidad de lo publicado.
4.- Sobre la intromisión en el derecho a la intimidad,
rechaza que se haya producido por la reproducción del nombre y apellidos y la
cita del lugar de residencia y trabajo del demandante, pues la publicación de
tales datos se encuentra amparada por la libertad de información, atendiendo la
relevancia del hecho de la información y de la persona sometida a investigación
por la comisión de un delito. Toma en consideración que la noticia ha aparecido
en términos similares en otros medios, y hace una especial referencia a la
gravedad del delito investigado y del interés del público en conocer el lugar
donde residen determinados sospechosos de delitos graves o muy graves.
5.- La estimación parcial de la demanda, se mantiene
porque el calificativo de pederasta que se incluía en la portada de la revista
INTERVIU estaba totalmente descontextualizado y favorecía la conclusión del
lector de que el Sr. Pedro había sido condenado en firme por la comisión del
delito, lo que no se ajustaba a la realidad. D. Sebastián, la editora Ediciones
Zeta SA, D. Rubén y D. Rodrigo formulan recurso de casación. D. Pedro formula
un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.
RECURSO DE CASACION DE D. Sebastián, LA EDITORA EDICIONES
ZETA SA, D. Rubén Y D. Rodrigo.
SEGUNDO.-Se formulan dos motivos. El primero denuncia la
vulneración de los derechos a la libertad de expresión y de información del
artículo 20.1 de la Constitución Española y del artículo 7.7 de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, de protección Civil del derecho al honor, intimidad
personal y familiar y propia imagen, así como la doctrina que lo desarrolla. El
segundo se formula con carácter subsidiario por la infracción del artículo 9.2
y 3 de la Ley 1/982, puesto que no se han tenido en cuenta los criterios
ponderativos ni los parámetros establecidos en el mismo.
El recurso se estima.
Ambas sentencias han considerado que es veraz la
información publicada. Sin embargo ambas entienden que el reportaje publicado
rebasa los límites legales que se establecen para el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión e información al apreciar que constituye un exceso la
utilización de la expresión pederasta en el titular y parcialmente dentro de la
amplia y extensa información, lo que vulnera el honor del demandante porque
ofrece una idea equivocada del contenido de la información y constituye un
juicio de valor, entendiendo que se puede valorar este término fuera de su
contexto informativo, lo que contradice la amplia y desarrollada doctrina de
esta Sala expresada en las sentencias de 26 de marzo de 2010, 13 de noviembre
de 2012 y 6 de marzo de 2013.
Este argumento no se sostiene. Con independencia de que
pederasta no es más que la definición de una persona que abusa sexualmente de
un niño, el hecho de trasladar esta condición del demandante a la portada de la
revista no solo añade nada ultrajante o vejatorio, ni de mayor descrédito, que
el que pueda resultar de los propios hechos objeto de información cuya
veracidad no niega la sentencia, sino que se da la paradoja de que aquello a
juicio de la Audiencia es veraz neutraliza en la práctica el derecho de
información mediante la eliminación de este adjetivo en el Fallo. Calificar por
tanto de pederasta al actor no puede ser objeto de sanción jurídica porque
coincide con la realidad de lo acontecido, y no vulnera la jurisprudencia de
esta Sala y ni del Tribunal Constitucional.
En primer lugar, únicamente quedan excluidas del ámbito
de protección de la libertad de información las expresiones que, sin conexión
directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas
específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero.
STS 6 de octubre de 2014), lo que no ocurre en este caso en el que los
titulares están directamente vinculados al desarrollo de la información.
En segundo lugar, la información que proporciona el
reportaje cuestionado es, sin duda alguna, públicamente relevante y de interés
público puesto que tiene como objeto una agresión sexual cometida a menores por
un ciudadano español en un país asiático y todo lo concerniente al denominado
como "turismo sexual". La doctrina del Tribunal Constitucional al
respecto se resume en las SS. 14/2003, de 28 de enero y 244/2007, de 10 de
diciembre, entre otras, en las que se declara que reviste relevancia e interés
público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan
en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los
delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto
considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés
a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más
diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento
de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo.
Lo que se dice en la sentencia recurrida es que estos
hechos fueron objeto de denuncia y actuación de la ONG Protec; que están siendo
investigados, lo que dio como resultado una orden de detención internacional;
que la fotografía fue remitida por las autoridades camboyanas junto a la copia
del pasaporte del demandante como consecuencia de un registro domiciliario; que
fue detenido e ingresado en prisión y que la causa de extradición se archivó
porque no se llegó a presentar la solicitud en forma por Camboya, pero que ha
sido reabierta el 11 de febrero de 2013 a todo lo cual se unen hechos
posteriores a la noticia, que no han sido cuestionados, y que confirman en
definitiva la veracidad sustancial de lo manifestado por la demandada, como es
la condena del demandante en Camboya a una pena de diez años de prisión.
Los periodistas se atuvieron a los datos objetivos
procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la
noticia se produjo, y la información finalmente publicada se corresponde con la
realidad de los hechos y no queda limitada por el resultado del procedimiento
penal, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de
información impidiendo informar de este tipo de hechos hasta que no recayera
sentencia penal firme (SSTS 10 de julio y 27 de noviembre de 2015). En línea con
lo anteriormente expuesto esta Sala, en STS de 20 de julio de 2005, rec. Núm.
3946/2001, sobre un caso de detención por escuchas ilegales, declaró que la
«detención policial no equivale a autoría de los hechos».
La noticia, en definitiva, se corresponde con los datos
de los que un informador diligente podía disponer, es de interés general y
veraz y no sobrepasa el fin informativo que se pretende que sea dándole un
carácter injurioso, denigrante o desproporcionado. Es lo que es y no lo que el
demandante quiere que sea.
TERCERO.- La estimación del recurso hace innecesario el
análisis de lo demás que aquí se discute: recurso extraordinario por infracción
procesal, referido a la determinación del quantum indemnizatorio, y recurso de
casación de don Pedro, en el que cuestiona lo que ha sido resuelto en el
anterior sobre honor, intimidad, imagen e indemnización: infracción al honor no
hay. Tampoco a la intimidad puesto que los hechos tan graves descritos en la
información justifican no sólo el interés público especial de la misma, sino
incluso el que se expresen los datos de identidad del demandante (SSTS 24 de
octubre de 2008; 6 de marzo 2013; 6 de octubre 2014), ni, finalmente, a la
propia imagen que es real, no ha sido manipulada y ha sido proporcionada por
las autoridades de Camboya que la encontraron en el registro del apartamento
del demandante, y su utilización por parte de los periodistas no es más que el
corolario lógico del ejercicio de su libertad de información por medio de la
imagen gráfica asociada a los hechos.
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