Sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla (s. 5ª) de 9 de noviembre de 2015 (D. Fernando Sanz Talayero).
PRIMERO.- Se alzan los intervinientes D. Juan Pedro y la entidad
TECNICA Y GARANTÍA DEL DEPORTE S.L. (TEGASA) contra la sentencia dictada en la
instancia exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la no imposición de
las costas procesales causadas a estos intervinientes.
Fundan su recurso en que intervinieron en este proceso
como terceros llamados por el demandado Real Betis Balompié, que el demandante
se opuso a su intervención, no dirigiendo pretensión alguna contra los mismos,
que como tales intervinientes no tienen la condición de parte demandada en este
proceso, que han tenido que soportar un coste económico al tener que
defenderse, y que la sentencia hace una errónea aplicación de los artículos 14.2.5
º y 394 de la LEC. Solicita la parte apelante que se impongan al demandado Real
Betis Balompié las costas que se le han originado.
SEGUNDO.- El presente procedimiento se inició en virtud de demanda
formulada por D. Carlos Miguel contra la entidad Real Betis Balompié S.A.D., en
reclamación de 183.652'60 que hubo de abonar a la Hacienda Pública como
consecuencia de la imputación de rentas a su persona por la cesión de derechos
de imagen durante los años en que fue jugador del Real Betis Balompié. La Agencia
Tributaria requirió al Sr. Carlos Miguel en noviembre de 2009 para que
regularizase la situación tributaria correspondiente a los periodos aún no
prescritos.
El demandante y el Real Betis firmaron el 29 de diciembre
de 2000 un contrato de trabajo con una duración de seis años, finalizando el 30
de junio de 2006, percibiendo unas contraprestaciones económicas por la
prestación de sus servicios. Asimismo en otro documento de la misma fecha el
Presidente del Real Betis se obligaba a que la sociedad TEGASA firmase un
contrato de imagen con el jugador o con la persona o sociedad que él mismo
designase, por las cantidades que se especificaban en el documento (folio 37 de
las actuaciones). Ese contrato de imagen ya se había suscrito el 21 de
septiembre de 2000 (la relación contractual entre las partes existía desde el 1
de julio de 2000, habiéndose sustituido este primer contrato por el que nos
ocupa), entre TEGASA y la sociedad Inversiones Fervara S.L., adquiriendo TEGASA
los derechos de imagen del jugador profesional Carlos Miguel a cambio de
determinadas cantidades.
El día 29 de diciembre de 2000 el Real Betis Balompié a
través de D. Juan Pedro se comprometió a abonar al Sr. Carlos Miguel las
retenciones que a cuenta del impuesto de las Personas Físicas se le practicasen
"referente al contrato de trabajo de jugador profesional que con fecha 29
de diciembre de 2000, tiene suscrito con este club." (documental al folio
40).
Emplazado el demandado Real Betis Balompié, solicitó
mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2011 la intervención provocada
de la mercantil TEGASA y de D. Juan Pedro, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 14.2 de la LEC. El demandante se opuso a tal solicitud, alegando
que TEGASA era ajena al objeto de la pretensión deducida en la litis, ya que
fue el Real Betis quien se obligó con el jugador a abonar las retenciones a
cuenta del IRPF que se le practicasen. El 19 de enero de 2012 el Juez de lo
Mercantil dictó un auto en el que admitía la intervención provocada de TEGASA y
D. Juan Pedro. Los llamados comparecieron en el proceso y contestaron a la
demanda, haciendo constar, entre otras cosas, lo improcedente de su llamada al
proceso.
TERCERO.- Sobre la naturaleza la naturaleza de la intervención de
terceras personas en un proceso en virtud de la llamada del demandado, esta
Sección Quinta ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones, por ejemplo en las
Sentencias dictadas el 29 de febrero de 2012 (Rollo Nº 4876/11) o 17 de junio
de 2013 (Rollo 4109/12). Decíamos que del contenido del artículo 14 LEC no
puede llegarse a la conclusión de que el interviniente provocado se convierta
en parte en virtud de su llamada por el demandado. A diferencia del art. 13 de
la LEC (intervención adhesiva), el art. 14 dice que admitida por el tribunal la
entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de
actuación que la ley concede a las partes. Una cosa es ser considerado parte y
otra es tener "las mismas facultades de actuación que la ley concede a las
partes", expresión con la que claramente se hace una distinción entre las
partes y estos terceros que intervienen en el proceso, los cuales en el curso
de su intervención disponen de las mismas facultades procesales. Por otro lado,
el número dos del artículo 14 en su punto cuarto dice que si el demandado
considera que su lugar en el proceso debe ser ocupado por el tercero, se
procederá conforme a lo dispuesto en el art. 18 LEC sobre la sucesión procesal.
Si el tercero se convirtiese en parte demandada en virtud de su llamada
estimamos que no sería necesario abrir un trámite para determinar si ha de
suceder al originariamente demandado. Bastaría con que se hubiese previsto la
salida del proceso de éste por carecer de legitimación pasiva, sin necesidad de
sucesión alguna pues el interviniente tendría la consideración de parte
demandada desde su entrada en el proceso.
De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil sólo pueden ser considerados partes legítimas quienes comparezcan y
actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Aplicado dicho precepto a la parte demandada, solo puede ser considerado
legítimamente como tal aquél contra quien la parte actora dirija su pretensión,
y solamente éste, conforme al artículo 218 de dicho texto legal, puede ser
condenado, incurriendo en incongruencia la sentencia que se pronuncie sobre
personas contra las cuales el actor no haya formulado pretensión alguna.
Ciertamente constituye una excepción a lo anterior la intervención provocada
regulada en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero
precisamente, al no figurar como titulares de la relación jurídica u objeto
litigioso ni formularse en consecuencia ninguna reclamación contra ellos, el
fundamento de su consideración de parte legítima solo puede estar en una
disposición legal que expresamente autorice tal intervención, disposición que
será la que determine el alcance de la misma y sus consecuencias. En el caso
que nos ocupa no hay ninguna disposición legal en la que sustentar la llamada
de TEGASA y el Sr. Juan Pedro a este proceso, razón suficiente para no haberles
tenido por intervinientes.
Finalmente, para que un tercero llamado al proceso por el
demandado en virtud de un precepto legal que lo autorice (lo que aquí no es el
caso, insistimos) ocupe la posición de demandado es preciso o bien que se
amplíe la demanda contra el mismo, o bien que ocupe el lugar del demandado en
el proceso, lo que sólo puede ocurrir previa petición expresa de éste que sea
aprobada judicialmente en los términos del artículo 18 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Cuando no ocurre ni lo uno ni lo otro, una sentencia que
condenase a terceros que no son parte legítima en el proceso sería incongruente
ya que no se habría dirigido nunca la demanda contra ellos, y no se habría
acordado expresamente que ocupen el lugar de aquéllos contra quienes el actor
dirigió sus pretensiones en la demanda.
Así pues, debemos concluir que si la parte demandante se
ha opuesto a la intervención y no ha solicitado condena alguna respecto de los
intervinientes provocados, como sucede en este caso, éstos no son parte
demandada, no pudiendo el fallo de la sentencia que se dicte contener un
pronunciamiento respecto de ellos.
Dice la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 20 de
diciembre de 2011, al abordar la naturaleza del tercer interviniente, que en el
proceso civil "la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente
al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al
que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la
decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica
lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo
dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio
dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se
refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte
demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el
tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte
demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el
demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la
intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del
proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no
podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
Que el tercero pueda actuar como parte demandada
significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto
de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las
oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso
permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la
posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que,
sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida
a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses
del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de
precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente".
CUARTO.- La llamada solicitada por el demandado Real Betis
Balompié a los terceros intervinientes, les ha obligado a comparecer con
abogado y procurador, defenderse, practicar pruebas y realizar actuaciones
procesales que generan un coste económico. El artículo 14.2.5º LEC tras la
reforma introducida por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre establece que las
costas del tercero se podrán imponer a quien solicitó su intervención con
arreglo a los criterios generales del art. 394 de la LEC.
El art. 394 de la LEC se funda en el principio del
vencimiento cuando dispone la imposición de costas a la parte cuyas
pretensiones sean rechazadas. No habiendo demandado el actor a TEGASA ni al Sr.
Juan Pedro, ni habiendo ejercitado pretensión alguna contra ellos es obvio que
no podría cargársele con las costas de unas personas contra las que ninguna
pretensión dedujo en juicio.
Por otro lado, la llamada efectuada por el Real Betis
Balompié a estos terceros fue totalmente injustificada e innecesaria. Por un
lado, no había precepto o norma legal que diese cobertura a esa llamada a estos
terceros para intervenir en este juicio. Por otro lado, vista la pretensión
deducida, en la que se reclamaba al Real Betis el abono de lo que el actor hubo
de pagar a la AEAT para regularizar su situación por los ingresos percibidos
por los derechos de imagen, que no los percibidos como consecuencia de su relación
laboral con el Real Betis, que son los únicos emolumentos respecto de los que
este club de fútbol se obligó a pagar al jugador las retenciones que a cuenta
del impuesto de las personas físicas se le practicasen (documento al folio 40
de las actuaciones), no existiendo ninguna cláusula de similar contenido en el
contrato suscrito entre Inversiones FERVARA S.L. y TEGASA respecto a los
derechos de imagen del Sr. Carlos Miguel, era evidente y manifiesto que esta
entidad y el Sr. Juan Pedro como tal persona física eran completamente ajenos a
este contrato laboral y a las obligaciones asumidas por el Real Betis como
consecuencia del mismo, así como a los avatares surgidos fiscalmente como
consecuencia de esta relación constituida sobre la explotación de los derechos
de imagen del actor. Por ello su llamada al proceso efectuada por el Real Betis
fue innecesaria e injustificada, pues no les alcanzaba responsabilidad alguna
respecto de la pretensión deducida en la demanda contra el Real Betis.
Sin embargo el demandado promovió su llamada a este
pleito, lo que ha originado a los intervinientes unos perjuicios económicos al
generarles la necesidad de defenderse en el proceso. El demandado es el único
responsable de esos perjuicios al provocar la llamada de forma innecesaria y
sin cobertura legal alguna que lo justificase, requisito imprescindible para
producir la llamada conforme al art. 14.2 LEC. Los intervinientes no tienen
responsabilidad alguna en relación con la pretensión que el actor dedujo en
este pleito. Pero la entidad demandada ejerció su defensa pretendiendo
desviarles esa responsabilidad que se le reclamaba sin razón ni causa alguna,
pues eran totalmente ajenos a los compromisos suscritos en su día por el Real
Betis con el jugador, y ellos no habían convenido ningún compromiso sobre el
pago de los impuestos derivados de la explotación de los derechos de imagen del
futbolista demandante. Podemos decir, por tanto, que la demandada ha fracasado
en los objetivos que tenía con la llamada de estas personas al proceso. Y esa
injustificada llamada les ha ocasionado un quebranto económico que no sería
justo que tuviesen que asumir los innecesariamente traídos a este pleito. Es
obvio que la causa de esos perjuicios es esa llamada al proceso que les hizo el
demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.2.5º LEC,
debe asumir el pago de las costas procesales que a TEGASA y a D. Juan Pedro les
ha supuesto este proceso.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso
de apelación formulado por TEGASA y D. Juan Pedro, y la revocación parcial de
la sentencia apelada en el único particular relativo al pronunciamiento sobre
las costas procesales causadas a dichas personas intervinientes, las cuales
serán impuestas a la entidad demandada REAL BETIS BALOMPIÉ S.A.D.
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