Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2016 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
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PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 20 de febrero de 2014, condena
al recurrente como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de
prisión y multa y como autor de un delito continuado de falsedad en documento
mercantil, en concurso medial con un delito de apropiación indebida, a una pena
de dos años de prisión y multa. Frente a ella se alza el presente recurso,
fundado en quince motivos por vulneración del derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, quebrantamiento de forma e
infracción de ley.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas resulta procedente comenzar el
análisis del recurso por los motivos relativos a la vulneración de derechos
fundamentales.
Los motivos séptimo y octavo denuncian vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art 24 CE,
por estimar, el primero, que la sentencia de instancia no valora en absoluto
las declaraciones del principal testigo de descargo, D. Leopoldo, consejero y
administrador de Financial Investiments SA, y el segundo que la sentencia no
valora la declaración, como prueba de descargo, del representante legal de AXA-
Wintertur en Toledo.
La doctrina de esta Sala establece que el respeto del
derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los
distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no
impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado,
abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso
las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo
pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar
que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de
la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su
resultado, en contraste con las pruebas de cargo (SSTC 242/2005, de 10 de
octubre; 187/2006, de 19 de junio; 148/2009, de 15 de junio; y 172/2011, de 19
de julio, STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013, de 9 de julio de 2012,
núm. 1372/2012 y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015).
Desde la perspectiva del derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva, que incluye la motivación racional de las sentencias,
ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 665/2015, de 29 de octubre
y 10/2015, de 29 de enero, entre otras) que la sentencia debe contener una
suficiente y razonable motivación no solo en lo referente a la calificación
jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino
también en lo relativo a los puntos jurídicos del debate que sean relevantes
para el fallo. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone fin al
proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e
individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas
practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada.
Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación
del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone
la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la
acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De
suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la
prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias
constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 24 de la CE (SSTS 485/2003, de 5-de abril; 540/2010, de 8 de junio;
1016/2011, de 30 de septiembre; y 249/2013, de 19 de marzo).
En la sentencia 1016/2011, de 30 de septiembre, se
ratifica este criterio al recordar que el fallo judicial que pone fin al
proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e
individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas
practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma
aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del
derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la
necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación,
como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
En la sentencia 486/2.006, de 3 de mayo, se incide en que
toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo
probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una
sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de únicamente
la prueba de cargo, o sólo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a
las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva
consagrado en el artículo 24 de la CE; la parte concernida que viese
silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no
habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela
judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible
de motivación.
En el mismo sentido, la sentencia 2027/2001, de 19 de
noviembre, subraya que la condena dictada en la instancia lo había sido con
base, exclusivamente, en la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de
descargo ofrecida por la defensa. En ella se remarca que ".... tal
prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por
el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial
causante de indefensión, porque se ha discriminado indebidamente y de forma
irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto
de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma
fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo... lo
que en modo alguno resulta admisible es ignorarla, porque ello puede
ser exponente de un prejuicio del Tribunal que puede convertir la decisión en
un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en
sintonía con la decisión ya adoptada....".
En términos similares se pronuncia la sentencia 258/2010,
de 12 de marzo, al incidir en que "... la ponderación de la prueba de
descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del
desenlace valorativo ". Su toma en consideración por el Tribunal a quo
es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la
apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional también ha afirmado
reiteradamente que el control que le corresponde realizar sobre la eventual
vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si
se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo
aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin
que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que
la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente,
requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (SSTC
242/2005, de 10 de octubre; 187/2006, de 19 de junio; 148/2009, de 15 de junio;
y 172/2011, de 19 de julio).
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en lo que se
refiere al análisis de la prueba como proceso específico y diferenciado,
señala, por ejemplo en la STC 139/2000, de 29 de mayo, que " los
Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción
que sustentan la declaración de los hechos probados", que es lo
que permite examinar " la razonabilidad del discurso que une la
actividad probatoria y el relato fáctico resultante (SSTC 220/1998, de 16
de noviembre; 117/2000, de 5 de mayo) (...) al efecto de verificar si el
razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario,
irracional o absurdo (SSTS 140/1985, de 21 de octubre, 169/1986, de 22 de
diciembre, 44/1989, de 20 de febrero, 283/1994, de 24 de octubre, 49/1998, de 2
de marzo), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o
derechos constitucionales (SSTC 47/1986, de 21 de abril, 63/1993, de 1 de
marzo), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del
inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral (SSTC 145/1985, de
28 de octubre, 151/1990, de 19 de octubre) o, más simplemente, si ha faltado
toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración
judicial de la prueba (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, 41/1991, de 25 de
febrero, 283/1994, de 24 de octubre, por todas)".
CUARTO.- Al trasladar los criterios precedentes al caso
enjuiciado, conviene subrayar que la parte recurrente considera infringido
expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva en los motivos séptimo al
décimo de su recurso, pero también se refiere a la supuesta vulneración del
derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el motivo decimoprimero.
La invocación del derecho a la presunción de inocencia,
obliga a comprobar que existen medios de prueba suficientes,
constitucionalmente obtenidos, legalmente practicados y valorados
racionalmente, en el sentido de que el cuadro probatorio, visto tanto en
detalle como en conjunto, conduce racionalmente a la prueba de los hechos
objeto de acusación.
Para ello es imprescindible que la sentencia de instancia
contenga, con la objetividad y expresividad necesarias, una exposición
suficiente de las distintas aportaciones probatorias, unidas o previas a su
valoración, con la autonomía formal suficiente en el cuadro de la sentencia
respecto de las conclusiones estrictamente jurídicas, para poder diferenciar,
en el análisis casacional, las cuestiones fácticas de las cuestiones de
subsunción.
En el caso actual, cabe apreciar, desde la perspectiva
formal, que la sentencia impugnada carece de un análisis mínimamente
singularizado, del cuadro probatorio, comenzando directamente su fundamentación
por la calificación jurídica, sin dedicar el menor esfuerzo a una exposición y
análisis previo de los medios de prueba concurrentes, con su consiguiente
valoración, bien simultánea, al hilo de su exposición, o bien subsiguiente,
pero en todo caso completa, es decir incluyendo tanto la prueba de cargo, como
la de descargo.
En el caso de los testimonios de descargo a los que se
refiere de modo específico la parte recurrente, D. Leopoldo, consejero y
administrador de Financial Investiments SA e Luis Miguel, representante legal
de AXA-Wintertur, asiste la razón a la parte recurrente en el sentido de que
sus testimonios considerados por el recurrente como prueba de descargo, no han
sido examinados específicamente para valorar su efectividad probatoria, bien
para tomarlos en consideración, bien para desestimar su poder de convicción de
forma razonada y razonable, salvo la cita que se realiza al segundo a los
únicos efectos de la responsabilidad civil.
No se trata de que estos testimonios puedan modificar el
criterio condenatorio del Tribunal, máxime si los descarta razonadamente, pero
lo cierto es que se trata de una prueba que puede aportar elementos de
descargo, y que debe ser valorada. Lo relevante es, como ya se ha expresado,
que por razones de relevancia constitucional, "... la ponderación de la
prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad
del desenlace valorativo ".
QUINTO.- El examen de la sentencia recurrida aplicando la doctrina
jurisprudencial y constitucional expresada determina necesariamente la
estimación del séptimo y octavo motivo del recurso.
Y ello porque el Tribunal sentenciador prescindió de un
tratamiento específico de la prueba, con la autonomía formal necesaria para
fundamentar probatoriamente el relato fáctico, antes de entrar a resolver las
cuestiones de subsunción que se derivaban de dicho relato, y omitió todo
análisis o examen de la prueba testifical de descargo practicada a solicitud de
la defensa, prueba a la que no se hace referencia en la motivación de la
sentencia (declaración de D. Leopoldo, consejero y administrador de Financial
Investiments SA), salvo respecto de uno de los testigos (Luis Miguel,
representante legal de AXA- Wintertur a efectos de la responsabilidad civil).
En consecuencia al no incorporarse a la sentencia una
mínima explicación para su rechazo, como exige la doctrina jurisprudencial más
reciente, y no incorporar un escueto análisis crítico y comparativo de la
prueba de cargo y de descargo, con un mínimo de autonomía formal, la respuesta
que se da en la sentencia impugnada al acusado sobre los hechos nucleares del
proceso no llega a cumplimentar las exigencias mínimas de motivación que
requiere la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, lo
que infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el
apartado relativo a la motivación de las resoluciones (art. 24.1 y 120.3º de la
CE).
Lo que debe determinar la anulación de la sentencia
impugnada, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla,
con el fin de que por el mismo Tribunal que ha contemplado y valorado la prueba
con las garantías de la inmediación, publicidad y contradicción, se redacte
otra en la que se suplan las omisiones de motivación probatorias reseñadas en
el cuerpo de esta resolución. Estimándose parcialmente el recurso, con
declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 Lecrim).
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