Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2016 (D. Andrés Martínez Arrieta).
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PRIMERO.- Como hemos señalado en reiteradas sentencias de
esta Sala en relación con el art. 954.4° LECrm, hoy 954.1.d) tras la
modificación llevada a efecto por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en vigor
desde el pasado 6 de diciembre (STS. 607/2007 de 28.6, con cita sentencias
28.10.2002, 4.4.2003, 28.6.2005), "El recurso de revisión constituye un
procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma
medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible
únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en
evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de
8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor
seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la
inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a
posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar
un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de
la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya
hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba
que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como
expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal
naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el
recurso de revisión es un recurso excepcional (SS. de 25 de junio de 1984, 18
de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987), al tener por objeto la revocación
de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica
la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria
equivocación objetiva (SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987,
entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio
preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la
medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la
justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984).
"
Asimismo hemos afirmado en STS. 852/2008 de 27.11.
recordando el auto de 12.11.99, que "El recurso de revisión, como última
instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del
ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquellos
supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado.
Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades
en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela
judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias
por resolución judicial". Hay que destacar que, como señala la
jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva
valoración de la prueba. Como reitera esta Sala en su Auto de 5 de mayo de 2005,
"...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba,
tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda
instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera instancia...
".
El recurso de revisión es, en definitiva, de naturaleza
extraordinaria y características especiales, en cuanta afecta ab radice el
principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la última garantía que
ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error,
ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo
de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la
cosa juzgada.
A la vista de los requisitos que deberían concurrir y sí
concurren en el presente recurso, hemos de recordar, como se dice en el Auto
del TS de 3 de diciembre de 2004, que: "...para una posible anulación de
una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El
requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria
sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba.
2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de
prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que
acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...".
SEGUNDO: Atendido lo anterior, obligado resulta estimar
el recurso, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, ya que existen
nuevos elementos de prueba que permiten acreditar de modo indubitado la
inocencia del acusado respecto del delito de agresión sexual y de lesiones cometido
contra Clemencia.
Consta que Mariano, fue condenado por la Audiencia de
Málaga "...como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia
de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de
CINCO AÑOS de prisión por dicho delito, inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse
y aproximarse a menos de 500 metros de Clemencia por cinco años, y como autor
de un delito de lesiones, ya definido, causadas a Clemencia, a la pena de UN
AÑO Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante la condena. Asimismo le debemos condenar y le
condenamos como autor de dos delitos de agresión sexual, ya definidos a la pena
de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante la condena y prohibición de comunicarse y aproximarse a Caridad
y a Frida por cinco años, por cada uno de dichos delitos, como autor de un
delito de lesiones, ya definido, causadas a Caridad a la pena de UN AÑO de
prisión e inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo, y como
autor de una falta de lesiones, ya definida, causas a Frida, a la pena de DON
MESES DE MULTA con cuota de seis euros por día, con sujeción a responsabilidad
personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas
diarias impagadas y como autor de dos delitos de robo con violencia, ya
definidos, a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho
de sufragio durante la condena por cada uno de ellos y al pago de las costas
procesales... ".
La primera solicitud de autorización para formalizar el
recurso de fecha 26/5/11 se basaba en el informe de la Unidad Central de
Análisis Científicos de la Comisaría General-Policía Científica, poniendo en
conocimiento que con fecha 8-11-2006 la OCN- INTERPOL-España difundía un
mensaje de INTERPOL-Londres informando que el ciudadano británico Benito había
sido detenido y acusado en el Reino Unido de la violación y homicidio de una
joven británica e igualmente mencionaba que dicho Benito había residido en el
sur de España, concretamente en la zona de Fuengirola (lugar donde se
cometieron los hechos objeto de la sentencia que se pretende revisar) desde
finales del año 2002 hasta octubre de 2003. Continúa diciendo el informe que
introducido en la base de datos Veritas el perfil genético de Benito, el mismo
es compatible con la mezcla de perfiles que se obtuvo en la muestra 7.3.2
(restos orgánicos adheridos a un peine) obtenida con ocasión de la agresión con
lesiones graves y violación de Clemencia, si bien consideraba necesario
disponer de una muestra indubitada del citado Benito para ampliar el número de
marcadores genéticos que no están incluidos en el perfil difundido por
INTERPOL.
Estos datos se pusieron en conocimiento del anterior
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Fuengirola por si
consideraba necesario acordar nuevas diligencias de investigación para el
esclarecimiento de la agresión sufrida por Clemencia, y se comunicó la
conveniencia para poder realizar una ampliación de aquél informe pericial, de
disponer de una muestra indubitada del citado Benito, para poder ampliar el
número de marcadores genéticos que no estaban incluidos en el perfil difundido
por interpol, así como una muestra indubitada de la víctima Clemencia. El
Juzgado de Instrucción n° 2 de Fuengirola remitió dicho informe a la Sección
segunda de la Audiencia provincial para su unión al sumario 2/2004 del antiguo
Juzgado de Instrucción 3, Rollo de Sala 21/04-S. al mismo tiempo que esto tenía
lugar, el n° 4 de Fuengirola, a consecuencia de la Comisión Rogatoria
procedente de Londres, se dirigió mediante exhorto a la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial para que con relación al sumario 2/2004 de le remitiera
determinada documentación relacionada en la Comisión Rogatoria.
Benito proporcionó de forma voluntaria dos frotis bucales
y los mismos han sido analizados, con fecha 22 de enero de 2015, por el Forense
del Reino Unido, Dr. Gonzalo, quien informó la imposibilidad de dar una opinión
sobre si Benito pudo ser un contribuyente en la mezcla obtenida o dar una
valoración de importancia probatoria, ya que los datos de ADN facilitados al
Reino Unido son un cuadro resumido y no los datos primarios, y tampoco quedó
claro cuáles habían sido los parámetros de interpretación utilizados por el
laboratorio español, por lo que consideraba que era mejor que cualquier
comparación se hiciera en España.
La Comisaría General de Policía Científica, efectúo
informe de fecha 19/8/15 y concluyó que en los restos celulares de un peine de
carey, analizados como muestra n° 7.3.2 del informe n° NUM003, se habían
obtenido dos perfiles genéticos compatibles con los correspondientes a
Clemencia y a Benito. Además, Benito, en su manifestación prestada en la
prisión de Frankland ante la Abogada en Holanda del promovente, admitió su
posible implicación en el delito cometido el día 10 de agosto de 2003 en la
calle Miguel Bueno de Fuengirola.
Consecuentemente los resultados de estas nuevas pruebas
genéticas revelan datos nuevos y posteriores a la sentencia y la prueba de ADN
tiene un carácter técnico e identificador de superior valor que las pruebas en
que la sentencia condenatoria cuya revisión se solicita se basó, ésta es la
declaración de una vecina, Dolores, que ratificándose en sus declaraciones
anteriores, reconoció en el plenario al acusado sin duda alguna "como al
hombre al que vio ese día en las inmediaciones de su domicilio". Por ello,
como el Ministerio Fiscal señala en su informe apoyando el recurso, "no
obstante reconocer el valor y respeto que merece esta prueba personal, nos
encontramos ante una nueva prueba como lo es el resultado de las pruebas de ADN
realizadas sobre los perfiles genéticos hallados, que con una técnica más
precisa y avanzada permite una mayor certeza en la identificación que en este
caso excluye la participación de Mariano en el delito de agresión sexual
cometido en la persona de Clemencia, lo que evidencia su inocencia, sin
perjuicio de que se incoe causa contra Benito por este delito de agresión (ver
en igual sentido revisión 20410/08 sentencia 709/2009 de 16/7/09).
TERCERO.- El supuesto de revisión que analizamos obliga,
por consiguiente, a dar al fallo de esta resolución revisora. De acuerdo con el
contenido del art. 958 párrafo 4º, el alcance de una declaración de nulidad
parcial de la sentencia revisada en relación con la condena por el delito de
agresión sexual y de lesiones en la persona de Clemencia manteniendo el resto
de los pronunciamientos, debiendo instruirse de nuevo la causa por quien
corresponda el conocimiento de los delitos que ahora se anulan, con declaración
de oficio de las costas del recurso.
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