Auto del Juzgado de Primera Instancia N°. 38 de
Barcelona de 2 de febrero de 2016 (Pte: Francisco González de Audicana
Zorraquino).
[Ver esta resolución
completa en Diario La Ley, Nº 8714, Sección Jurisprudencia, 3 de Marzo de 2016,
Editorial LA LEY]
PLANTEANDO CUESTIONES PREJUDICIALES
AL TJUE CON SOLICITUD DE TRAMITACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ACELERADO
Vistos por Francisco González de Audicana Zorraquino,
magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, los
autos de EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL nº 301/2014, 4ªA, y en consideración a
los siguientes;
ANTECEDENTES DE HECHO
(1) PRIMERO Y ÚNICO.- En
este juzgado se interpuso demanda ejecutiva de título no judicial solicitando
que se admita y se despache ejecución por la cantidad total de 41.280,11 EUR en
concepto de principal, más la suma de 12.384,03 EUR en concepto de intereses y
costas.
Previo en su caso a admitir la demanda ejecutiva, se advirtió de oficio por el juzgador, que la
cláusula referente a los intereses de demora pudiera ser abusiva, por
lo que se dio audiencia a la parte ejecutante y a la ejecutada, esta última
compareció en actuaciones con abogado y procurador al serle concedido el
beneficio de la justicia gratuita.
Oídas las partes se solicitó por un tercero la sucesión
procesal en la posición del ejecutante y ello conforme a la compraventa o
cesión de créditos operada extrajudicialmente.
Por este juzgado, además de requerir de los documentos
fehacientes que acrediten dicha cesión, se solicitó a la cesionaria o cedente
el precio de dicha cesión de créditos.
Con carácter previo a plantear las cuestiones
prejudiciales se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2016 la parte
ejecutada, Sr. D. M., solicita que se planteen ante el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea ambas cuestiones perjudiciales, la relativa a otorgar la
posibilidad al consumidor de extinguir el crédito en litigio abonando el precio
pagado por el adquiriente, más sus gastos y costas, y también la cuestión
relativa al control de la posible abusividad de las cláusulas no negociadas en
los contratos de préstamo sin garantía real, que se hayan celebrado con
consumidores.
El Ministerio Fiscal informó mediante escrito de fecha 26
de enero de 2016 desaconsejando la formulación de la cuestión prejudicial al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos que se proponen,
conforme a los argumentos sólidos y detallados que constan en dicho informe y a
los que necesariamente se hace expresa remisión, si bien y en síntesis dispone
que; conforme a la normativa nacional y europea, la práctica empresarial
exigible a quienes vendan o por cualquier otro título cedan créditos al consumo
es notificar el contrato de cesión al consumidor, que la cesión de créditos ha
sido alentada por la propia Unión Europea y que mediante estas ventas de
créditos de dudoso cobro, las entidades financieras consiguen aminorar su
impacto sobre la cuenta de pérdidas y ganancias o en los índices de morosidad,
mejorar su liquidez y reducir los costes de gestión de tales activos. La cesión
es por definición inocua para el deudor además el crédito que aquí se está
ejecutando no tiene el carácter de litigioso ya que al tiempo de la cesión debe
existir un proceso declarativo sobre la existencia del derecho cedido, en el
que además el demandado haya controvertido el crédito, con apoyo en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que el artículo 1.535 del Código Civil (LA
LEY 1/1889) no resulta de aplicación en el caso presente,
entendiendo que el retracto legal tiene, por tanto, carácter excepcional, pues
no todos los créditos tienen el carácter de litigioso y, aun teniéndolo,
resultaría cuanto menos difícil que un deudor en mora sea capaz de reunir en
nueve días el precio pagado por el comprador, más el interés legal y las
costas.
Y en cuanto a acerca de si la doctrina del Tribunal
Supremo fijada en las sentencias de 22 de abril y 7 y 8 de septiembre de 2015,
en la que se determinan los criterios para declarar abusivo los intereses de
demora en un préstamo sin garantía y las consecuencias que tiene sobre el
contrato esa declaración, en relación a la conformidad al artículo 169.1 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión y a los artículos 3.1 (LA LEY 4573/1993),
6.1 (LA LEY 4573/1993) y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de
abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), determina que este criterio fijado por el
alto tribunal sirve de ayuda a los jueces nacionales para determinar el
carácter abusivo de una cláusula que establezca el interés de demora, pero no
les impide establecer uno contrario si las circunstancias concurrentes a la
celebración del contrato así lo aconsejan, por lo que concluye, que no existe
contradicción alguna entre los criterios de abusividad establecidos por el TJUE
y los de nuestro Tribunal Supremo.
Es, cuando previo en su caso a admitir la subrogación o
sucesión procesal y previo también en su caso a resolver con carácter
definitivo sobre la posible nulidad de los intereses de demora, se plantean las
siguientes cuestiones perjudiciales al Tribunal de Justicia Europeo a los
efectos de ser auxiliado en la interpretación del Derecho de la Unión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(2) PRIMERO.- Sobre la cuestión
prejudicial comunitaria. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 267
del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (LA LEY 6/1957) cualquier órgano
jurisdiccional está facultado para presentar al Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (en lo sucesivo TJUE) peticiones de decisión prejudicial sobre la
interpretación de una norma del Derecho de la Unión si lo considera necesario
para resolver el litigio que conozca.
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un
órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros este podrá pedir al
TJUE que se pronuncie sobre ella si estima que es necesaria una decisión para
poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto
pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean
susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno dicho órgano estará
obligado a someter la cuestión al TJUE salvo cuando ya exista
jurisprudencia en la materia y las eventuales diferencias de contexto no
planteen dudas reales sobre la posibilidad de aplicar al caso de autos la
jurisprudencia existente o cuando la manera correcta de interpretar la norma
jurídica de que se trate sea del todo punto evidente.
2. Conforme a la nota informativa emitida por el Tribunal
sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por órganos de
jurisdicciones nacionales (2005/C 143/01, DOUE 11/6/2005) la cuestión que se
somete al Tribunal de Justicia de la Unión Europea se vincula a la
interpretación de una norma de derecho comunitario. Se traerá a colación
derecho originario y derivado.
(3) Se advierte que conforme a la jurisprudencia del
Tribunal Europeo, que también y con carácter paralelo, se va a tramitar una
cuestión de inconstitucionalidad a los efectos que se responda por el Tribunal
Constitucional si esta práctica empresarial y normativa nacional, que aquí se
desvela, se ajusta a la tutela que dispensa la Constitución Española a los
consumidores.
Ambas cuestiones son factibles conforme a la sentencia
del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de junio de 2015, que concluye;
"El artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957) debe
interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, que
albergue dudas acerca de la compatibilidad de una normativa nacional, tanto con
el Derecho de la Unión como con la Constitución del Estado miembro de que se
trate, no está privado de la facultad ni, en su caso, exento de la obligación
de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestiones sobre la
interpretación o la validez de ese Derecho por el hecho de que esté pendiente
un procedimiento incidental de control de la constitucionalidad de esa misma
normativa ante el órgano jurisdiccional nacional encargado de ejercer ese
control."
(4) SEGUNDO.- Síntesis del
supuesto fáctico. La ejecutante inicial, cedente, suscribió con la Sra.
MERCEDES y el Sr. MAHAMADOU, como prestatarios, en fecha 2 de noviembre de
2009, una póliza de préstamo intervenida por notario en su modalidad de
supercrédito nomina colectivo funcionarios, por importe de 30.750 euros, con
vencimiento el 2 de noviembre de 2014.
Habida cuenta que los demandados
dejaron de atender el pago de las cuotas pactadas en la póliza de préstamo
objeto de ejecución y, por lo tanto, habiéndose producido el
supuesto de vencimiento anticipado contemplado en la Condición General 8ª de
dicha póliza, la entidad bancaria procedió
a dar por vencida anticipadamente la misma.
Como consecuencia de ello, la cuenta abierta a nombre de
los ejecutados, en virtud del préstamo suscrito por éstos como prestatarios,
presentaba un saldo deudor a fecha 03 de marzo de 2014 de 10.974,57 EUR.
Asimismo, en fecha 22 de septiembre de 2011, la
ejecutante inicial, cedente, suscribió con la Sra. MERCEDES y el Sr. MAHAMADOU,
como prestatarios, una póliza de préstamo intervenida por notario por un
capital de 32.153,63 euros, con vencimiento el día 22 de septiembre de 2019.
Habida cuenta que los demandados dejaron de atender el
pago de las cuotas pactadas en la póliza de préstamo objeto de ejecución y, por
lo tanto, habiéndose producido el supuesto de vencimiento anticipado
contemplado en la Condición General 8ª de dicha póliza, la entidad bancaria
procedió a dar por vencida anticipadamente la misma.
Como consecuencia de ello, la cuenta abierta a nombre de
los ejecutados, en virtud del préstamo suscrito por éstos como prestatarios,
presentaba un saldo deudor a fecha 3 de marzo de 2.014 de 30.305,54 EUR.
En consecuencia de todo lo expuesto, los ejecutados
adeudan al banco la cantidad de 41.280,11 EUR más otros 12.384,03 EUR, que se
calculan para intereses al tipo pactado, gastos y costas de procedimiento.
(5) Los intereses remuneratorios y de demora pactados en
ambos préstamos son los que siguen; con relación al préstamo de fecha 2 de
noviembre de 2009; remuneratorios 8,50 %, intereses de demora, 18.50 %, y en
cuanto el préstamo de fecha 22 de septiembre de 2011; remuneratorios 11,20 %,
intereses de demora, 23.70 %.
(6) El crédito que ostentaba la cedente de 41.280,11 EUR
más otros 12.384,03 EUR, total; 53.664,14
EUR, fue adquirido por la cesionaria por el precio de 3.215,72 EUR.
Y ello conforme a la escritura pública o póliza de
compraventa de dos carteras de créditos sin garantía real de fecha 16 de junio
de 2015, aportada al expediente.
Se determina el precio pagado para esta cesión de crédito
conforme a una simple operación matemática, ya que con relación a la compra de
créditos referentes a personas físicas denominados cartera de créditos A con
saldo vivo (sic) de 198.333.566,95 EUR se paga el precio de 15.450.184,87 EUR.
(7) Previo.-
Interesa exclusivamente el planteamiento de esta cuestión ya que una de las
partes afectadas es siempre consumidora. Siendo esto así, actualmente es público y notorio que se están
produciendo masivas ventas o cesiones de carteras de créditos por parte de las
entidades bancarias, cedentes, a sociedades o fondos de inversión, cesionarios,
y conocidos popularmente como fondos buitres, con amparo legal en el artículo 1112 del Código Civil (LA
LEY 1/1889) y en la libertad de
contratación del artículo 1255 del Código Civil (LA
LEY 1/1889). Dicha venta se produce por
un precio alzado y por el conjunto o paquete de la deuda vendida, y si bien no
existen datos certeros, se estima que los precios alcanzan del 4 al 7% del
valor de la deuda pendiente con el consumidor.
Esta práctica es habitual en este juzgado y por extensión
a los otros juzgados del territorio nacional, es decir, el cambio del acreedor,
empresario, generalmente entidad bancaria, con la compra de la deuda del
consumidor a un precio exiguo y sin dar oportunidad a su cliente bancario de
participar en dicho negocio.
PRIMERA CUESTIÓN. CESIÓN DE CRÉDITOS SIN DAR OPCIÓN DE
PARTICIPACIÓN AL CONSUMIDOR.
(8) Se pactan en estas pólizas, como condiciones
generales, las siguientes;
Cuarta.- Garantía real. Si durante la vigencia del
presente contrato el banco estimase que no está suficientemente garantizada la
obligación de la parte prestataria asumida en el mismo, ésta se compromete a
constituir a favor del banco, en el plazo máximo de 30 días desde el
requerimiento que a tal efecto le practique el banco, garantía real mediante
documento público.
Octava.- Vencimiento anticipado.
Asimismo, el banco podrá dar por vencido la operación
cuando la parte prestataria se halle en situación de insolvencia o no pueda
hacer frente a sus obligaciones exigibles, en concreto, si se da alguno de los
supuestos siguientes: (i) el sobreseimiento en el pago corriente de sus
obligaciones; (ii) si se promueve contra la parte prestataria procedimiento
judicial, administrativo o notarial que pueda producir el embargo subasta de
sus bienes o (iii) si se produce un incumplimiento generalizado de sus
obligaciones tributarias, salariales o ante la seguridad social. Del mismo modo,
podrá el banco dar por vencida la operación: cuando la parte prestataria
realice actos que pongan en peligro o disminuyen notablemente su solvencia,
tales como alzamiento o la liquidación de sus bienes, o la enajenación o
gravamen de bienes o derechos que subieran tenido en consideración para
determinar su capacidad económica, o en caso de garantizar o permitir que se
garanticen deudas mediante la constitución de cualquier derecho real o
garantías sobre la totalidad o parte de su patrimonio actual o futuro, salvo
que, medie consentimiento escrito del banco...
Se exigen por tanto garantías sólo en una dirección, en
la del consumidor, pero se omite cualquier mención a extinguir la deuda con el
pago del precio de la cesión, intereses, gastos y costas del proceso. No se
incluye ninguna cláusula referente a la cesión de crédito por la entidad
bancaria a favor de un tercero, sin conocimiento ni consentimiento del deudor,
y sin darle opción a la compra de ese crédito.
(9) TERCERO.- Marco normativo y
jurisprudencial comunitario. DERECHO ORIGINARIO
1. Carta de los derechos fundamentales de la Unión
Europea, 2012/C 326/02.
Artículo 38
Protección de los consumidores
En las políticas de la Unión se garantizará un nivel
elevado de protección de los consumidores.
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:12012P/TXT
2. Tratado de Lisboa (LA LEY 12533/2007) por
el que se modifican el Tratado de la Unión Europea (LA LEY
109/1994) y el Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea, (2007/C 306/01).
Artículo 2 C
2. Las competencias compartidas entre la Unión y los
Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:
f) la protección de los consumidores;
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:12007L/TXT
3. Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (LA LEY 6/1957) (Versión consolidada
2012) - DO C 326 (2012).
Artículo 4
2. Las competencias compartidas entre la Unión y los
Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:
f) la protección de los consumidores; Artículo 12
Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de
la Unión se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los
consumidores.
Artículo 169
1. Para promover los intereses de los consumidores y
garantizarles un alto nivel de protección, la Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a
la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:12012E/TXT
DERECHO DERIVADO
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993
(LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados
con consumidores. http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-1993-80526.
Considerando que con arreglo al principio establecido en
ambos programas en el título «Protección de los intereses económicos de los
consumidores», los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos
contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial
contra los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales
en los contratos;
Considerando que se supone que las disposiciones legales
o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o
indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores
no contienen cláusulas abusivas;
Considerando que, a los efectos de la presente Directiva,
la lista de cláusulas que relaciona el Anexo no puede tener sino carácter
indicativo y que, dado su carácter mínimo, los Estados miembros, en el marco de
su legislación nacional, pueden someterla a añadidos o a formulaciones más
restrictivas, en particular con respecto al alcance de dichas cláusulas;
Artículo 3
1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado
individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las
exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los
derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Artículo 7
1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de
los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados
y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos
celebrados entre profesionales y consumidores.
ANEXO CLÁUSULAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 3 DEL
ARTÍCULO 3
f) autorizar al profesional a rescindir el contrato
discrecionalmente, si al consumidor no se le reconoce la misma facultad, o
permitir que el profesional se quede con las cantidades abonadas en concepto de
prestaciones aún no efectuadas si es el propio profesional quien rescinde el
contrato;
p) prever la posibilidad de cesión del contrato por parte
del profesional, si puede engendrar merma de las garantías para el consumidor
sin el consentimiento de éste;
(10) CUARTO.- Marco normativo
español. 1. Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-20555
Artículo 8 Derechos básicos de los consumidores y
usuarios
Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y
sociales; en particular frente a las
prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en
los contratos.
f) La protección de sus derechos mediante procedimientos
eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e
indefensión.
Artículo 80 Requisitos de las cláusulas no negociadas
individualmente
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y
obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de
cláusulas abusivas.
Artículo 82 Concepto de cláusulas abusivas
1. Se
considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no
negociadas individualmente y todas
aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias
de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del
contrato.
2. Normativa de defensa del cliente bancario de
protección de sus intereses y sus derechos.
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
Economía Sostenible (LA LEY 3603/2011). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-4117. Orden ECC/2316/2015, de 4 de
noviembre (LA LEY 16749/2015), relativa a las
obligaciones de información y clasificación de productos financieros, https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11932. Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre
(LA LEY 20192/2011), de transparencia y protección del cliente de
servicios bancarios., https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17015. Orden
ECO/734/2004, de 11 de marzo (LA LEY 502/2004), sobre los departamentos y
servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades
financieras, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-5290. Circular
5/1994 de 22 de julio (LA LEY 2818/1994) sobre transparencia de las operaciones
y protección de la clientela, https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-18121. Circular 5/2012, de 27 de junio (LA
LEY 12040/2012), del Banco de España, a entidades de crédito y
proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios
bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2012-9058.
Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo (LA LEY
4108/2012), de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2012-3394.
LEY 16/2011, de 24 de junio (LA LEY
13381/2011), de contratos de crédito al consumo. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-10970. Ley 16/2009, de 13 de noviembre (LA
LEY 20029/2009), de servicios de pago. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2009-18118. Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (LA LEY 10274/2014). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-6726.
3. Normativa referente a la cesión de créditos y sucesión
procesal.
En nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de
ejercitar el derecho de retracto a favor del consumidor en los supuestos de
cesión de créditos en los que se pagó un precio muy por debajo del adeudo
exigible, únicamente viene dispuesto con carácter sustantivo en el artículo 1535 del Código Civil (LA
LEY 1/1889).
Artículo
1.535 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá
derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las
costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en
que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste
a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días,
contados desde que el cesionario le reclame el pago.
Pero este último artículo no protege los intereses del
consumidor en lo que aquí se trata de evidenciar, es decir, en el supuesto de
compra de créditos en sede de ejecución o vía extrajudicial.
Se entiende necesario analizar este precepto para
comprender su finalidad, incluso en el momento de su redacción, año 1889, para
lo cual se trae a colación el artículo de D. Guillermo, Romero García-Mora.
Revista Aranzadi Doctrinal núm. 4/2010.
"Nuestro Derecho histórico recoge, recibiendo con
ello la tradición del Derecho romano, las prohibiciones de cesiones ad
potentiores [cfr. art. 1459 CC (LA LEY 1/1889) (LEG
1889, 27)], pero no el retracto de créditos litigiosos en los términos y con
los efectos con que lo conocemos en el Código Civil. La ley 13, tít. 7 de la
Partida 3ª prohibía la venta de cosas sujetas a litigios, así como la cesión de
acciones a persona más poderosa, y si hubiere habido dolo en tal cesión,
condenaba al cedente a la pérdida de su derecho (Leyes 30 del tít. 2 y 15, 16 y
17 del tít. 7 de la Partida 13ª).
El origen de las dos normas y, con ellas, del retracto de
créditos litigiosos en nuestro Derecho; habría que encontrarlo directamente en
el Derecho francés del Code, de donde nuestro prelegislador (en el caso del
Proyecto isabelino) y nuestro legislador (en el caso del Código Civil de 1889 (LA LEY 1/1889))
tomaron directamente la figura.
DE CASTRO explica que en el Consejo de Estado francés, en
el proceso de redacción del Code, el consejero Pellet remarcaba cómo los
cesionarios de créditos estaban especialmente mal vistos, sobre todo en el sur
de Francia, donde el abuso en la compra de créditos litigiosos se había
convertido en oficio y, tan agudo había sido el mal causado, que en 1782
originó una revuelta en Vivarais. Por ello, al presentarse el Code al Tribunado
se diría que la disposición se dirigía «contra esos hombres ávidos de los
bienes ajenos, que compran acciones o procesos para vejar al tercero o enriquecerse
a sus expensas»
Con estos precedentes, el sentido o razón de la norma
habría que encontrarlo en una suerte de causa humanitatis por la cual parecería
que al deudor cedido habría que facultarlo para retraer el crédito litigioso
objeto de cesión, sirviendo la norma como freno a los «especuladores» de
créditos
DE CASTRO pone claramente de manifiesto el sentido que
tradicionalmente ha avalado a esta figura: «La paz, el fin de los procesos, el
favor del débil se han estimado preferibles a la libertad de especulación y
recogiéndose el sentimiento de reprobación moral del pueblo, se concede un
medio para que el deudor rescate su crédito de manos de ese tipo, siempre
sospechoso, del comprador de pleitos. Además, ha podido considerarse
incompatible con la dignidad de la Administración de Justicia, el que se
permita el aprovecharse de un proceso hasta convertirlo en objeto de agio»;
SCAEVOLA señalaba que estos artículos «se hallan abonados por razones muy
antiguas y muy sanas» y LACRUZ que la figura obedece a «una justificada
aversión a la compra barata de créditos», pronunciándose la generalidad de la
doctrina científica en esta misma línea, lo que obedecería, apunta GARCÍA
CANTERO, a que dentro del conflicto de intereses entre la libertad de
contratación por un lado y el favor debitoris por otro, el Código opte por el
segundo.
Parece claro que el codificador francés retomó una figura
de origen romano pensada, en el contexto histórico, social y económico en que
se instituyó, para evitar que desvalidos deudores pudieran ser sometidos a
duras vejaciones por parte de «compradores de pleitos» a bajo precio, a quienes
recurrentemente se identifica como especuladores. La norma, pues, parecería
responder como dijimos a una suerte de causa humanitatis. La figura que estudiamos,
pues, vendría a ser una excepción -por causa humanitatis- del principio de
libre contratación, manifestado en este caso en la libertad para ceder derechos
de crédito sin consentimiento del deudor cedido y por el precio que libremente,
en atención a cualesquiera circunstancias, cedente y cesionario decidan."
(11) Lo que en estos supuestos ocurre, la compra de
créditos en trámite de ejecución o extrajudicialmente, es que se cede un
crédito por el ánimo de la especulación que se refleja en el cesionario. Es
decir, este precepto, art. 1535, conforme a los antecedentes expuestos tiene su
fundamento en impedir la avaricia del cesionario y en la necesidad de evitar la
especulación en la venta de créditos litigiosos, por lo que la ratio legis
persigue la restricción de las transmisiones de créditos litigiosos.
(12) El supuesto previsto por el Legislador es muy
limitado y puede ser tachado de insatisfactorio para los intereses de los
consumidores. Únicamente se trata de un crédito litigioso que es objeto de litispendencia,
es decir, exclusivamente en la fase declarativa, sin que afecte al proceso de
ejecución o a la cesión de créditos extrajudicialmente, supuestos que son los
que aquí se someten a la consideración de la legalidad del Derecho de la Unión.
(13) Así las cosas, con fundamento en la esencia en aquel
precepto legal, se debe valorar; si la compra de un crédito, a modo de
compraventa de cartera de créditos adquiriendo los derechos económicos ínsitos
a los créditos en su modalidad de transmisión en conjunto, o conocidos
popularmente como fondos buitres, por una cantidad irrisoria, de dificultosa
concreción, pero a buen seguro, manifiestamente desproporcionada con la
pendiente de ejecutar o de liquidar, es ajustada a una protección adecuada de
los intereses de los consumidores, teniendo presente además, que ese nuevo
acreedor reanima el pleito de ejecución tras haber estado suspendido, en
ocasiones durante varios años, por falta de actuación del acreedor primitivo, o
de cuya cesión y precio, no tiene conocimiento el consumidor cuando se produce
extrajudicialmente.
La conducta o práctica empresarial descrita:
¿Es conforme al Derecho de la
Unión Europea la compraventa aquí enjuiciada por la que se exige la totalidad
del crédito pendiente al consumidor habiendo comprado los derechos de este
crédito a un precio ínfimo, muy por debajo del reclamado, y sin ofrecer la
posibilidad a su cliente bancario a los efectos de liberar o extinguir su
crédito?
(14) Su reflejo
procesal lo encontramos en los artículos
17 (LA LEY 58/2000) y 540 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en adelante LEC.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-323
Artículo 17. Sucesión por transmisión del objeto litigioso
1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo
que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la
transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el
transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la
que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días
a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el
Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el
adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior
la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del
adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.
No se accederá a la pretensión cuando dicha parte
acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea
objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o
un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte
pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el
transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas
privadas que existan entre ambos.
3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de
bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo
establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer
eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran
frente al concursado.
Artículo 540. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión
1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor
de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título
ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho
título aparezca como ejecutado.
2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado
anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que
aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por
concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites,
a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón
de los documentos presentados.
En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se
notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose
la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.
3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o
el tribunal no los considerare suficientes, mandará que el secretario judicial
dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión
se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a
quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15
días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan
efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos
efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.
Ambos preceptos, art. 17 (LA
LEY 58/2000) y 540 de la
LEC (LA LEY 58/2000), no otorgan derechos
ni defienden adecuadamente los intereses de los consumidores.
El primero de ellos, el artículo 17 de la LEC (LA LEY
58/2000), se refiere al supuesto de cesión del crédito pendiente
un juicio declarativo pero en modo alguno se informa o se evidencia que se
pudiera extinguir la deuda por el consumidor con el pago del precio de la
cesión, intereses, gastos y costas, ni se obliga a las partes, cedente o
cesionario, a poner en conocimiento del cliente bancario, que permanece al
margen de ese negocio, el precio de la cesión para ejercitar el retracto, por
último, tampoco en ese precepto se plasma con claridad el retracto condicionado
del art. 1535 del Código Civil (LA LEY
1/1889), y el segundo, el art. 540 de la LEC (LA LEY 58/2000),
cesión de créditos pendiente de una ejecución o durante la ejecución, en todo
caso; basta con la acreditación de la sucesión y no le sería aplicable el
retracto del art. 1535 del Código Civil (LA LEY
1/1889), es decir, no se reconoce derecho alguno a favor del
consumidor o del cliente bancario, lo que también se aplica a los supuestos
habituales de compra de créditos extrajudicialmente, en las que a lo sumo se
informa de esa circunstancia al consumidor, su cliente bancario, sin darle
oportunidad de retracto.
(15) Se somete a consideración del Tribunal de Justicia
la posible vulneración de los derechos o intereses económicos del consumidor,
con carácter preceptivo, art. 267 TFUE (LA LEY 6/1957), al
no admitir recurso de apelación la interlocutoria del art. 540 de la LEC (LA LEY 58/2000), en
tanto en cuanto no se le otorga la posibilidad por parte del cedente o del
cesionario de poder comprar dicho crédito a los efectos de extinguir su deuda
evitando así la especulación de ese crédito.
(16) Se entiende que debe reconsiderarse por el Tribunal
que dichos preceptos en su conjunto son incompatibles con una adecuada
protección de los intereses legítimos del consumidor, y, que en todo caso, ya
sea en vía judicial o extrajudicial el consumidor debe tener la posibilidad de
extinguir su deuda con el pago del precio de la cesión, intereses, costas y
gastos del proceso al cesionario, si los hubiere, de lo contrario quedaría al
margen de dicho negocio especulativo en contradicción con los artículos de los
tratados vigentes de la Unión Europea que promulgan la defensa de los derechos
o intereses económicos del consumidor.
(17) La no inclusión de una cláusula relativa a la cesión
de créditos en fase declarativa en la que el consumidor renuncie a su derecho
de retracto, ya sea en vía judicial o extrajudicial, impide su apreciación como
cláusula abusiva, y su consecuencia bajo el principio de equivalencia sería la posibilidad de otorgar al
consumidor, en los supuestos de cesión de créditos judicial o extrajudicialmente,
la extinción de su deuda con el pago del precio de la cesión, intereses, gastos
y costas del proceso al cesionario.
(18) Las cuestiones en definitiva son;
1. ¿Es conforme con el Derecho de la Unión y en concreto
con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, artículo 2 C del Tratado de Lisboa
(LA LEY 12533/2007), y los artículos 4.2 (LA LEY 6/1957), 12 (LA LEY 6/1957), 169.1 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea (LA LEY 6/1957), la práctica empresarial
de cesión o compra de los créditos sin ofrecer la posibilidad al consumidor de
extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del
proceso al cesionario?
2. ¿Es compatible con los principios que se postulan en
la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), y por
extensión con el principio de efectividad y con sus artículos 3.1 y 7.1, dicha
práctica empresarial de compra de la deuda del consumidor por un precio exiguo
sin su consentimiento ni conocimiento, que omite su plasmación como condición
general o cláusula abusiva impuesta en el contrato, y sin darle oportunidad de
participación al consumidor en tal operación a modo de retracto?
SEGUNDA CUESTIÓN. CRITERIO PARA DETERMINAR EL CARÁCTER
ABUSIVO DE UNA CLÁUSULA REFERENTE A LOS INTERESES DE DEMORA Y LAS CONSECUENCIAS
JURÍDICAS DERIVADAS DE SU DECLARACIÓN.
(19) TERCERO.- Marco normativo
y jurisprudencial comunitario. Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril
de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores.
Considerando que con arreglo al principio establecido en
ambos programas en el título «Protección de los intereses económicos de los
consumidores», los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos
contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial
contra los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales
en los contratos;
Considerando que se supone que las disposiciones legales
o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o
indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores
no contienen cláusulas abusivas;
Artículo 3
1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado
individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las
exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del
contrato.
Artículo 4
1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de
una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los
bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento
de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su
celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro
contrato del que dependa.
Artículo 6
1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al
consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las
cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un
profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las
partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas
abusivas.
Artículo 7
1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de
los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados
y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos
celebrados entre profesionales y consumidores.
Principios de justicia comunitaria recogidos en síntesis
en el Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de junio de 2015.
33. En este contexto, procede
recordar que, en lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de
la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula
a un consumidor y un profesional, del tenor literal del apartado 1 del artículo
6 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación
la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos
vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el
contenido de la misma. En efecto, el contrato de que se trate
debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la
supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las
normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente
posible (Sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado
65, y Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 57,
así como Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13,
EU:C:2015:21, apartado 28).
34. En particular, la
citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez
nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un
contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional
impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de
la referida cláusula (sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito,
C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 59, así como Unicaja Banco y Caixabank,
C-482/13, C-484/13, C-485/13 et C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 29).
35. Por otro lado, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que
constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una
situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 (LA LEY
4573/1993) impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo
7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de
prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas
en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencias
Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 68, y Kásler y
Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 78, así como Unicaja Banco y
Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).
36. De hecho, si el
juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas
abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a
largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).
En efecto, la mencionada facultad
contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales
el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen
frente a los consumidores, en la
medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales
cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las
mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera
necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias
Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 69, y Kásler y
Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 79, así como Unicaja Banco y
Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 31).
37. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el
Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13
(LA LEY 4573/1993) se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye al
juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida
en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de
integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva
(sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 73, y
Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 77, así como Unicaja
Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21,
apartado 32).
38. Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de
sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho
nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) y permita restablecer un
equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del
contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los
que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a
anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo
a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización (Sentencia Unicaja Banco y
Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 33).
39. Ahora bien, en el litigio principal, y sin perjuicio
de las comprobaciones que a este respecto deba realizar el Juzgado remitente,
la anulación de la cláusula contractual relativa a los intereses moratorios no
puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes
en relación con los cuales se inició el procedimiento de ejecución hipotecaria
serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora
previstos en dicha cláusula.
(20) CUARTO.- Marco normativo
español. La legalidad vigente en materia de intereses
remuneratorios está constituida por el principio de libertad de pacto para la
fijación de los intereses bancarios, regulado actualmente en la Orden
EHE/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de
servicios bancarios, que en su artículo 4, apartado 1 de la citada Orden,
establece que «Los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en
operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se
fijen libremente entre las entidades de crédito que los presten y los clientes,
cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación»; Orden que deriva de
la habilitación prevista en la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía
Sostenible (LA LEY 3603/2011).
(21) La doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal
Supremo, en adelante TS, sentencias de fecha 22 de abril, 7 y 8 de septiembre
de 2015, y su carácter vinculante, en tanto que complementa e interpreta el
ordenamiento jurídico, declara como doctrina jurisprudencial:
1. Que en los contratos de préstamo sin garantía real
concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un
interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales
respecto del interés remuneratorio pactado.
Y 2. Su consecuencia; que se siga devengando el interés
remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado.
Se pueden consultar íntegramente las sentencias citadas
del Tribunal Supremo en el siguiente enlace;
http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal- Supremo/Jurisprudencia/Jurisprudencia-del-TS
(22) QUINTO.- Aquí
se trata de advertir la posible vulneración de los preceptos y principios
europeos a la hora de fijar un criterio para determinar cuándo una cláusula de
intereses de demora es abusiva y aplicar unas consecuencias jurídicas que
pudieran estar en contradicción con el Derecho de la Unión.
Se trata de poner en evidencia la anterior doctrina
jurisprudencial y su consiguiente vinculación.
Así, de una parte, el criterio para fijar unos intereses de demora como abusivos,
porque: i) se objetiva y se omite cualquier circunstancia relacionada con el
caso ii), no se consigue el efecto disuasorio ya que ese criterio pudiera
beneficiar al empresario, al poder dejar a su potestad tanto el vencimiento
anticipado del contrato como el que se devenguen esos intereses remuneratorios,
y iii) consecuencia de ambos efectos, la solución adoptada por el TS no permite
el reestablecimiento del equilibrio real entre los derechos y las obligaciones
del empresario y consumidor, y, de otra parte, y referente a las consecuencias, se podrían quebrar
los principios de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativos a; i) la
interdicción en la integración contractual, ii), el efecto disuasorio de
extinción de la cláusula declarada nula por abusiva y, por último, iii), el de
no remediar el desequilibrio entre el empresario y el consumidor cuando se
reconoce una cláusula como abusiva, ya que la aplicación de un interés
remuneratorio a favor del profesional sin límite y generalmente muy alto,
piénsese en las operaciones de crédito rápido cuyo interés remuneratorio es
superior al 20%, pudiera ser contradictorio con dichos principios, motivos
todos ellos por los que se entiende necesario formalizar esta cuestión
perjudicial al Tribunal de Justicia.
(23) La cuestión es la que sigue;
3.1. Si, de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas
en los contratos celebrados con consumidores, y en particular de sus artículos
6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios y la
jurisprudencia comunitaria que la desarrolla, es ajustado al Derecho de la
Unión; el fijar como criterio inequívoco la determinación que en los contratos
de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la
cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento
de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
Y 3.2. Si, de conformidad con
la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993),
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en
particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de
consumidores y usuarios y la jurisprudencia comunitaria que la desarrolla, es
ajustado al Derecho de la Unión; el fijar como consecuencia que se siga
devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado.
(24) PROCEDIMIENTO
ACELERADO.-
El artículo 105.1 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal de Justicia dispone que a instancia del órgano jurisdiccional
remitente o, excepcionalmente de oficio el Presidente del Tribunal puede "decidir
tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento
acelerado que establezca excepciones a las disposiciones del presente Reglamento,
cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo".
Este Juzgador entiende que la primera de las cuestiones
referente a la cesión de créditos sin participación del consumidor o
posibilidad de retracto merece su tramitación mediante el procedimiento
acelerado; tanto por la pluralidad de consumidores afectados por el sentido de
su resolución como por la imposibilidad, de ser tardía la resolución, de
resarcir a los consumidores.
DISPONGO
Que debo DISPONER la suspensión del curso de los autos
para el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las
siguientes cuestiones prejudiciales:
Primera cuestión:
1. ¿Es conforme con el Derecho de la Unión y en concreto
con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, artículo 2 C del Tratado de Lisboa
(LA LEY 12533/2007), y los artículos 4.2 (LA LEY 6/1957), 12 (LA LEY 6/1957), 169.1 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea (LA LEY 6/1957), la práctica empresarial
de cesión o compra de los créditos sin ofrecer la posibilidad al consumidor de
extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del
proceso al cesionario?
2. ¿Es compatible con los principios que se postulan en
la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), y por
extensión con el principio de efectividad y con sus artículos 3.1 y 7.1, dicha
práctica empresarial de compra de la deuda del consumidor por un precio exiguo
sin su consentimiento ni conocimiento, que omite su plasmación como condición
general o cláusula abusiva impuesta en el contrato, y sin darle oportunidad de
participación al consumidor en tal operación a modo de retracto?
Segunda cuestión:
3.1. Si, de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas
en los contratos celebrados con consumidores, y en particular de sus artículos
6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios y la
jurisprudencia comunitaria que la desarrolla, es ajustado al Derecho de la
Unión; el fijar como criterio inequívoco la determinación que en los contratos
de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la
cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento
de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
Y 3.2. Si, de conformidad con
la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993),
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en
particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de
consumidores y usuarios y la jurisprudencia comunitaria que la desarrolla, es
ajustado al Derecho de la Unión; el fijar como consecuencia que se siga
devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado.
Notifíquese la presente resolución a las partes
personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que es firme no cabiendo
ningún recurso, ordenando remitir testimonio de esta resolución al TJUE por
correo certificado con acuse de recibo dirigida a la Secretaría del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas, L-2925, Luxemburgo, para que, previo
trámite de admisión de las cuestiones que se suscitan, dé cumplida contestación
si lo estima pertinente, remitiendo copia simple al Servicio de Relaciones
Internacionales del CGPJ, a la red REDUE, -Fax: 917006350- (REDUE Red del CGPJ
de Expertos en Derecho de la Unión Europea).
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