Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal
1. Formulación del motivo primero. El motivo se
ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC, en tanto que la sentencia recurrida
«infringe las normas relativas a la necesaria congruencia de la sentencia,
recogidas en el artículo 218 LEC ».
En el desarrollo del motivo, se
alega que la sentencia de la Audiencia adolece de contradicciones. En concreto,
en relación con la indemnización por retraso del transporte encargado a UPS el
15 de diciembre de 2008, que tenía por destino Suiza, la Audiencia primero
entiende que la cargadora cumplió con sus obligaciones de facilitar a la
transportista todos los documentos necesarios para el buen fin del envío, y sin
embargo después concluye de forma injustificada: «se adjudica un aporte causal
del 50% a cada litigante», con la consiguiente reducción de la indemnización
por el retraso del transporte a Suiza en un 50%.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo primero. El motivo denuncia
la incongruencia interna de la sentencia respecto del cálculo de la
indemnización correspondiente al retraso en la entrega de las mercancías
destinadas a Suiza.
Como recordamos en las sentencias
668/2012, de 14 de noviembre, y 571/2012, de 8 de octubre :
«la jurisprudencia, como excepción a
la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una
discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en
el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos
en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte
dispositiva (Sentencias 148/2000, de 23 de febrero, y 61/2005, de 15 de febrero).
Esta denominada "incongruencia interna" puede tener lugar "por
contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la
conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la
argumentación decisiva -" ratio decidendi "- y el fallo, o con
alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de
incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e
incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la
oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la
sentencia distinto de la incongruencia" (Sentencias 1185/2003, de 18 de
diciembre y 61/2005, de 15 de febrero)».
En este caso, si bien no hay falta
de adecuación del fallo a lo que fue objeto del proceso, en que consiste la
incongruencia propiamente dicha, pues se estima parcialmente la pretensión
formulada por la demandada de que se compensaran los portes reclamados con la
indemnización por el retraso en la entrega de la mercancía, sí que existe
incongruencia interna. Existe una clara contradicción entre la conclusión
alcanzada en el razonamiento decisivo sobre las causas del retraso, que
entiende son debidas a una mala praxis del transportista, que actuó con
negligencia, y la decisión de reducir la indemnización correspondiente al
transporte de Suiza al 50% por imputar su causación en esta proporción a ambas
partes. La contradicción debe operar a favor de lo concluido en el razonamiento
decisivo que atribuye al transportista toda la responsabilidad del retraso en
la entrega de la mercancía de los tres transportes litigiosos. Es incongruente,
por ello, la reducción del 50% de la indemnización del transporte de Suiza.
La consecuencia de la estimación de
esta incongruencia interna que afecta a una parte de la sentencia, en concreto
al importe de la indemnización por el retraso en el transporte de Suiza, tan
sólo debe dar lugar a que se incremente el importe de esta indemnización, que
en vez de 5.879 euros por el valor de las mercancías y 1.658,38 euros por los
portes y gastos, será el doble, con el consiguiente efecto en la compensación.
La cantidad objeto de condena debe reducirse a 21.321,64 euros.
No hay comentarios:
Publicar un comentario