Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 14 de
enero de 2016 (D. Carlos Moreno Millán).
PRIMERO.- La sentencia dictada en la
instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Doña
Elsa al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5
de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Integridad Personal y
Familiar y a la Propia Imagen contra la mercantil demandada"Vodafone
España" S.A. tendente a que se declare la intromisión ilegítima en el
derecho al honor de la actora como consecuencia de la introducción y
mantenimiento de forma indebida de los datos personales de la misma en el
fichero Badexcug de Incumplimientos de Obligaciones Dinerarias (fichero de
morosos) y condene a la demandada al pago de la cantidad de 18.000 euros en
concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados y a que cancele
los datos de la deuda que figuran en el referido fichero.
La citada sentencia estima
íntegramente la demanda. Por un lado declara la efectiva vulneración del
derecho al honor de la actora por mantener "Vodafone España" S.A sus
datos personales en un fichero de morosos a sabiendas de que dicha persona no
negaba la deuda sino que cuestionaba su importe por considerar que estaba mal
calculado en función de lo expresamente pactado por ambas partes en el
contrato. Se añade que la demandada no adoptó la conducta de prudencia y
cautela que le era exigible conforme a la normativa aplicable, ya que no
atendió el requerimiento efectuado por la Junta Arbitral de Consumo ante el que
la actora había presentado escrito solicitando que se procediera a fijar la
deuda realmente existente y a que "Vodafone España" se abstuviera de
incluir sus datos en el fichero de morosos.
La sentencia añade que la demandada,
conocedora del expediente abierto por la Junta Arbitral, procedió a la
inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos manteniéndolos
durante toda la tramitación del mismo, así como con posterioridad al dictado y
notificación del laudo favorable a los intereses de la demandante. Los citados
datos personales permanecieron en dicho fichero desde el 2 de agosto 2011 hasta
el 20 de mayo 2012.
Por otro lado la sentencia de
instancia fija en la cantidad de 18.000 euros la cuantía indemnizatoria en
concepto de daños y perjuicios. Valora al respecto el largo periodo temporal en
que permanecieron incluidos en el fichero de morosos los datos personales de la
actora. Asimismo tiene en cuenta también su condición de consumidora, así como
las molestias, impotencia y desasosiego que le generó la conducta abusiva de la
demandada, y finalmente el comportamiento reiterado de "Vodafone
España", como lo acredita los distintos pronunciamientos judiciales,
condenatorios dictados por diferentes Tribunales.
La mencionada mercantil demandada
muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa
su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime totalmente la
demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba por
cuanto no existió intromisión ilegítima alguna en el derecho al honor de la
actora. Se alega que existía una deuda cierta, líquida y determinada y que la
Sra. Elsa no abonó ni siquiera aquélla cantidad que consideraba efectivamente
debida, y tampoco lo hizo cuando el laudo arbitral fijó la cantidad realmente
adeudada por importe de 222,71 euros.
Asimismo discrepa de la cuantía
indemnizatoria acordada por la sentencia por estimarla desproporcionada, por
cuanto la actora no ha establecido criterios objetivos para dicha
cuantificación, ni ha acreditado que su inclusión en el fichero tuviera una
trascendencia pública o privada. Discrepa por último del pronunciamiento sobre
costas.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados
términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación,
entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos,
que en efecto asiste razón, si bien de forma parcial, a la parte recurrente en
la segunda de las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente
se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia en relación
con la cuantía indemnizatoria que establece.
Alega en primer lugar la parte
recurrente que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de
la prueba, dado que la conducta de "Vodafone España" no infringió el
derecho al honor de la actora.
Sin embargo tal pretensión debe
desestimarse.
Existe sobre esta cuestión una
consolidada doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en las sentencias
de 24 de abril de 2009 y 19 de noviembre de 2014 que declara que la inclusión
indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona
cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de
las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser moroso
lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia
estimación... " pues esta clase de registros suele incluir a personas
valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...]
es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y
menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".
Afirma esta sentencia que para que
tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no
consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido
en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima
convicción - inmanencia- y el aspecto externo de valoración social
-trascendencia-.
No es preciso, se añade..."
que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado
el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el
dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal
divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el
daño moral como el patrimonial."
En este caso la prueba practicada,
correctamente valorada por la sentencia de instancia, acredita que la conducta
de "Vodafone España" infringió el derecho al honor de la actora.
La parte demandada pretende
justificar su comportamiento incluyendo los datos personales de la Sra. Elsa en
el registro de morosos, en que la deuda era cierta, líquida y determinada, y
que la actora que discrepaba de su cuantía, no pagó ni siquiera la cantidad que
reconocía como realmente debida. Consta acreditado que la deuda resultaba
cuestionada en su importe por la actora, por cuanto se encontraba sometida al
correspondiente proceso de arbitraje de cuya admisión a trámite fue informada
la demandada. Además se ha probado también que ante la notificación de dicho
expediente, la mercantil demandada no adoptó esa conducta diligente y de
prudencia que la normativa al respecto le exige en los términos que señala la
sentencia de instancia. Por el contrario mantuvo en el fichero de morosos los
datos personales de la actora durante toda la tramitación del expediente, en
concreto desde el día 2 de agosto de 2011 hasta el mes de mayo de 2012.
Cabe añadir finalmente que
"Vodafone España" tampoco cumplió con el pronunciamiento del laudo
arbitral que exigía a la operadora que facilitara a la Sra. Elsa la posibilidad
de realizar el pago fraccionado de la deuda finalmente fijada como debida por
importe de 222,71 euros.
Por todo lo expuesto y entendiendo
acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora,
procede así ratificarlo en esta fase de apelación con desestimación del
presente motivo de recurso.
TERCERO.- Distinta suerte debemos atribuir al
siguiente motivo de apelación planteado por la parte recurrente relativo a su
disconformidad con la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia de
instancia en la cantidad de 18.000 euros.
Como hemos mencionado con
anterioridad la citada sentencia fundamenta dicho " quantum"
indemnizatorio en el periodo de tiempo de permanencia de los datos personales
de la actora en el fichero de morosos, 10 meses. También valora otros criterios
como la condición de consumidora de la Sra. Elsa y por tanto acreedora de una
mayor protección y tutela frente a la actuación abusiva de una gran empresa
como la demandada. Tiene en cuenta asimismo la situación de intranquilidad,
molestias y desasosiego sufridas por la misma y finalmente el comportamiento
abusivo y reiterado de "Vodafone España", como lo acredita los
distintos pronunciamientos judiciales condenatorios por hechos de similar
identidad.
La jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha manifestado que en la valoración de la indemnización procedente, los
Tribunales han de atenerse a los criterios que establece el artículo 9.3 de la
Ley Orgánica 1/1982 (sentencia de 29 de abril de 2014) y que no son admisibles
las indemnizaciones de carácter meramente simbólico (sentencia de 12 de
diciembre de 2011 y 4 de diciembre de 2014).
En la sentencia de 18 de febrero de
2015 afirma el Tribunal Supremo que el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé
que... " la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se
acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral
que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la
lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la
difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se
valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como
consecuencia de la misma". Este precepto, añade dicha sentencia,
establece una presunción " iuris et de iure " fijada por la
ley y sin posibilidad de prueba de contrario, de existencia de perjuicio
indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho
al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de
morosos, sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre,de Protección de Datos de Carácter Personal.
Se declara por dicha sentencia que..."
el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto
los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables
(por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor
interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en
uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también
reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad
para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros
está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los
incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido
incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro
de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión
en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa".
La indemnización, añade la
jurisprudencia, también ha de resarcir el daño moral,..." entendiendo
como tal aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio
de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma de los
bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las
características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso
la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños
morales ha de ser también estimativa.
En estos supuestos de inclusión de
los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos
establecidos por la LOPD, será indemnizable en primer lugar la afectación a la
dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo
a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto ha
de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es
lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa
acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que
manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un
número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros
de morosos.
También será indemnizable el
quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que
haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación
de los datos incorrectamente tratados."
De conformidad con la referida
doctrina y criterio jurisprudencial, analizado a tenor de los hechos y
circunstancias concurrentes en este caso, entendemos que la cuantía
indemnizatoria fijada en la instancia en la cantidad de 18.000 euros resulta
desproporcionada.
Como señala el referido artículo 9.3
de la Ley Orgánica 1/1982 el perjuicio indemnizable comprende el daño moral y
el daño patrimonial.
Con respecto al primero hemos de
valorar de forma estimativa la afectación e incidencia a la dignidad personal
en su aspecto interno o subjetivo y en concreto por tanto la intranquilidad,
desasosiego y menoscabo personal que la abusiva conducta de Vodafone produjo a
la actora. Valoramos el hecho de la denuncia ante la Junta arbitral y
básicamente la prolongada permanencia en el registro de morosos de los datos
personales de la Sra. Elsa en los términos antes citados, y las consiguientes
gestiones efectuadas para lograr la cancelación de esos datos.
Sin embargo y en relación con la
afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo, es decir con
respecto a la consideración de las demás personas, entendemos que no se ha
acreditado la divulgación que ha tenido ese dato, como exige la sentencia del
Tribunal Supremo que hemos citado, y en concreto si había sido comunicado a un
número mayor o menor de asociados al sistema, que hubiesen consultado dichos
registros de morosos.
Cabe añadir finalmente en relación
con el posible daño patrimonial producido, la inexistencia del mismo, por
cuánto no se ha justificado ningún daño de tal naturaleza verificable y
cuantificable, como exige la doctrina jurisprudencial. Nada consta probado
acerca de las posibles dificultades o inconvenientes surgidos para la
contratación de nuevos servicios de telefonía o para la obtención de crédito.
En atención a todo lo expuesto
entendemos, que la cuestionada cuantía indemnizatoria debe moderarse fijándola
ahora en la cantidad de 7.000 euros por resultar más ponderada y proporcionada
a ese daño moral experimentado por la actora.
Procede la acogida parcial del
presente motivo de apelación.
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