Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la
violación de los arts. 108.4, 116.2 y 157.4 de la Ley de Propiedad Intelectual
y de la jurisprudencia que los interpreta.
En el desarrollo del motivo se
razona que la sentencia recurrida ha infringido el concepto de remuneración
equitativa cuya observancia exigen los arts. 108.4, 116.2 y 157.4 LPI, y el
art. 8.2 de la Directiva 92/100/CE de 19 de noviembre, sobre derechos de
alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el
ámbito de la propiedad intelectual, al aplicar las tarifas generales fijadas
unilateralmente por las entidades de gestión sobre la superficie del parque,
sin tener en cuenta otros criterios como: i) los ingresos de explotación
obtenidos por el parque temático; ii) la existencia de otros acuerdos con
sociedades que realizan actos de comunicación pública similares a los de la
demandada; iii) que la apertura del parque temático al público se reduce a
escasos meses del año; y iv) que solo en 20 de las 150 hectáreas del parque
temático se hace uso de los derechos por los que se reclama.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Jurisprudencia sobre el carácter equitativo de las
tarifas. Los preceptos que se denuncian infringidos prevén la obligación
que tienen los usuarios de una reproducción de un fonograma que se utilice para
cualquier forma de comunicación pública de pagar una remuneración equitativa y
única a los artistas e intérpretes o ejecutantes y a los productores de
fonogramas (arts. 108.4 y 116.2 LPI), y la obligación de las entidades de
gestión de hacer efectivo este derecho a una remuneración equitativa (art.
157.4 LPI).
Como recuerda la sentencia 541/2010,
de 13 de diciembre :
«la jurisprudencia de esta Sala ha
admitido ya implícitamente, en relación con los derechos de autor dimanantes de
la comunicación pública de obras audiovisuales, que la remuneración equitativa
no puede fijarse de manera incondicionada, cualesquiera que sean las
circunstancias en que ha tenido lugar la negociación, de acuerdo con las
tarifas generales fijadas unilateralmente por la sociedades de gestión, aun
cuando las mismas no hayan sido objetadas por parte de la Administración. Antes
bien, se han ponderado criterios para garantizar la aproximación de la
remuneración equitativa a principios de efectividad de uso que garanticen el
criterio de equidad».
En relación con la remuneración
equitativa a favor de los productores de obras audiovisuales por la
comunicación pública de estas en hoteles por medio de la televisión, hemos
entendido que «el precio de la comunicación pública procedente que ya se ha
considerado como tal, ha de venir determinado por dos criterios: el pacto de la
gestora, en este caso con el hotel demandado, o, fuera de este caso, como en
realidad ocurre, con asociaciones de hoteles; y a falta de este pacto el precio
vendrá fijado, en principio, por las tarifas que la gestora comunica
simplemente al Ministerio de Cultura [es decir, a los órganos de las
comunidades autónomas, según ha declarado el Tribunal Constitucional]. Pero
ello no quiere decir que las tarifas, sin más, hayan de prevalecer frente a una
oposición de los obligados al pago, toda vez que la Ley exige que las mismas se
atengan a criterios equitativos» (sentencia 1394/2007, de 15 de enero de 2008).
En aquel caso, concluimos: «[n]o
puede razonablemente considerarse abusiva la aplicación de las tarifas
formuladas, a falta de acuerdo, cuando se reducen a la utilización real de la
comunicación pública, por referirse a habitaciones y apartamentos
"ocupados". Distinta consideración merecería la pretensión
indemnizatoria a calcular sobre número de habitaciones y apartamentos
"disponibles"» (sentencia 1394/2007, de 15 de enero de 2008).
En el caso resuelto por la sentencia
541/2010, de 13 de diciembre, siguiendo la doctrina sentada por la sentencia
228/2009, de 7 de abril en un caso muy similar, declaramos la procedencia de
una ponderación equitativa en la aplicación de las tarifas generales
comunicadas por la AIE sobre el volumen de ingresos de explotación de la
demandada, para lo que debería tenerse en cuenta, «entre otros elementos
indicativos de la amplitud del repertorio, su efectivo uso y el volumen
económico de su explotación, la existencia de otros acuerdos con otras
sociedades que realizan actos de comunicación pública».
3. Desestimación del motivo. En nuestro caso, la
aplicación de las tarifas generales de las entidades de gestión demandantes,
previamente comunicadas a la Administración, como muy bien razona la Audiencia,
no vulnera esta exigencia jurisprudencial de que la remuneración sea
equitativa.
En primer lugar, porque para el
cálculo de remuneración equitativa se ha distinguido según los actos de
comunicación fueran realizados con medios de reproducción sonora o como parte
de los espectáculos que se representan en las instalaciones de la demandada.
Sólo respecto de las primeras se
aplican las bases de cálculo que atienden a la superficie de las instalaciones
del parque temático, sin que con ello se cometa ningún abuso. Como deja
constancia la Audiencia, ha quedado acreditado que el uso de repertorio para
amenizar todo el parque con música fue intenso y continuado, y alcanzaba a las
150 hectáreas de superficie: la comunicación pública de fonogramas se hizo en
todas las zonas de esparcimiento y ocio del parque, incluyendo los viales de
tránsito del parque, las atracciones y locales de restauración y de venta al
público de artículos promocionales. Además, contrariamente a lo aducido en el
recurso, las tarifas se han aplicado únicamente a los meses en que ha estado
abierto el parque: de marzo a noviembre.
Para la remuneración derivada de los
actos de comunicación como parte de los espectáculos que se representaban en
las instalaciones de la demandada se han seguido unas bases de cálculo
distintas, en las que no es cierto que se atienda exclusivamente a la
superficie total del parque, como denuncia la recurrente. El criterio seguido
consiste en un porcentaje (3,5%) de los ingresos obtenidos en taquilla por
representación, con un mínimo por espectáculo. Este mínimo fue oscilando desde
45,50 euros en el año 2002 hasta 50,19 euros para el 2005. Como se desprende de
la jurisprudencia expuesta, constituye un criterio de equidad atender al
beneficio obtenido con los espectáculos en los que se utiliza de forma intensa
y continuada el repertorio de las demandantes, por ajustarse más a la realidad
de la explotación de dicho repertorio mediante actos de comunicación.
Cabría discutir si el porcentaje
aplicado es equitativo o, por el contrario, abusivo, pero como no ha sido
objeto de controversia no podemos pronunciarnos al respecto. Además, lo que se
aplicó fue el mínimo por espectáculo, sobre la cifra de espectáculos que la
propia demandada declaró se habían realizado, sin que tampoco se hubiera
discutido que este mínimo fuera abusivo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario