Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Recurso de casación.-
Primermotivo (intereses moratorios
del préstamo hipotecario):
Planteamiento:
1.- Se residencia el motivo en el
art. 477.1 LEC, por infracción del art. 114.3 de la Ley Hipotecaria y la
Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/2013, en cuanto regulan la limitación
legal al tipo pactado para los intereses moratorios en los contratos de
préstamo hipotecario.
La cláusula declarada nula es del
siguiente tenor:
«Las obligaciones dinerarias de la
parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas,
devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de
requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado
atribuida al Banco en la cláusula 6ª bis, un interés de demora del 19% nominal
anual, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y
siempre por periodos vencidos. Los intereses vencidos y no satisfechos
devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo de interés
moratorio aquí establecido.
Las cantidades resultantes como
intereses de demora se considerarán firmes en el momento en que se perciban,
sin perjuicio del derecho del Banco a exigir los intereses moratorios
devengados hasta cada momento, y quedarán garantizadas exclusivamente con cargo
a la cantidad máxima consignada en el apartado b) de la cláusula 9ª».
2.- Tras justificar el interés
casacional en que las normas citadas como infringidas llevan menos de cinco
años en vigor, se argumenta que la sentencia no ha tenido en cuenta los máximos
legales previstos en las mismas, al extender la declaración de nulidad a la
totalidad de la cláusula; así como que ese máximo legal imperativo impediría la
abusividad de un determinado tipo de interés.
Decisión de la Sala:
1.- La cuestión planteada en el
motivo y respecto de una cláusula idéntica a la ahora examinada, incluida en
sus escrituras de préstamo hipotecario por la misma entidad recurrente, ha sido
resuelta por esta Sala en su sentencia de Pleno núm. 705/2015, de 23 de
diciembre.
2.- Decíamos en dicha resolución que
la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, reformó el
art. 114 de la Ley Hipotecaria, añadiéndole un tercer apartado, que establece
un máximo legal al pacto de intereses moratorios en los contratos de préstamo
para la adquisición de vivienda habitual, de manera que no pueden ser
superiores al triple del interés legal del dinero. A su vez, la Disposición
Transitoria Segunda de la misma Ley permitía el recálculo de los intereses
moratorios establecidos en aquellos contratos concertados con anterioridad, con
la finalidad de ajustarlos al mencionado tope legal.
3.- No obstante, conforme a la
jurisprudencia del TJUE, el artículo 114.3 LH prohíbe que, en los préstamos
para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que
indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas
de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al precepto, porque
respetan ese límite máximo del triple del interés legal del dinero, puedan
implicar la " imposición de una indemnización desproporcionadamente
alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones", en los
términos del artículo 85.6 TRLGDCU.
4.- Así, el Auto del TJUE de fecha
11 de junio de 2015 (Asunto C- 602/13) no admite que, una vez declarada la
abusividad de la cláusula de intereses moratorios, sea directamente aplicable
el interés previsto en el citado art. 114.3 LH :
«...El contrato de que se trate debe
subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la
supresión de las cláusulas abusivas,.... (el juez no puede)... reducir el
importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir
plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula..., si el juez nacional
tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha
facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo
previsto en el art. 7
de la Directiva 93/13 (al)... eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre
los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas
no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales
podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando
llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado
por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el
interés de dichos profesionales.... Es cierto que el Tribunal de Justicia
también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir la cláusula
abusiva "por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que
esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la
Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos
y las obligaciones de las partes del contrato"».
5.- Asimismo, la sentencia del TJUE
de 21 de enero de 2015 (asuntos acumulados C-482 /13, C-484/13, C-485/13 y
C-487/13) ha negado la posibilidad del juez nacional de aplicar supletoriamente
la normativa nacional, salvo para los casos en que la declaración de nulidad de
la cláusula abusiva obligara al juez a anular el contrato en su totalidad en
detrimento de la posición jurídica del consumidor, diciendo: «Es cierto que
el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de
sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho
nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real
entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante,
esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de
nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su
totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal
índole que representan para éste una penalización».
6.- En este mismo sentido se ha
pronunciado esta Sala en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, al decir: «[l]a
consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la
supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria
que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que
pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho
español, en el art. 1258 del Código Civil, salvo que se trate de una
cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del
consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de
demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por
el consumidor al profesional o empresario».
Asimismo, el antes referido Auto del
TJUE de 11 de junio de 2015 ha dispuesto:
«...Así pues, el ámbito de
aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y del art. 4,
apartado 1, del Decreto- ley 6/2012 se extiende a todo contrato de préstamo
hipotecario, mientras que el ámbito de aplicación del art. 1108 del Código Civil
se extiende a todo contrato consistente en un crédito dinerario, de modo que
estos dos ámbitos de aplicación son distintos del ámbito de aplicación de la
Directiva 93/13, el cual se refiere únicamente a las cláusulas abusivas
contenidas en los contratos celebrados entre un profesional y un particular. De
ello se deduce que la aplicación de las citadas disposiciones nacionales no
prejuzga en modo alguno la apreciación por el juez nacional del carácter
abusivo de una cláusula que fija los intereses moratorios.
»Así pues, no cabe sino considerar
que, en la medida en que las normas nacionales a que se refiere el Juzgado
remitente no impiden que el juez nacional, al conocer sobre una cláusula
abusiva, pueda cumplir su función y dejar sin efecto dicha cláusula, la
Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tales normas nacionales.
»Los arts. 6, apartado 1, y 7,
apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas nacionales que
prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un
contrato de préstamo hipotecario, siempre que la aplicación de tales normas
nacionales:
no prejuzgue la apreciación del
carácter "abusivo" de la cláusula sobre intereses moratorios por
parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución
hipotecaria relacionado con dicho contrato, y no impida que ese mismo juez deje
sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de
que es "abusiva" en el sentido del art. 3, apartado 1, de la citada
Directiva».
7.- Además, el mismo auto TJUE
reitera la imposibilidad del juez nacional de integrar, moderar o aplicar
supletoriamente cualquier norma interna que vaya en contra de la Directiva
93/13, cuando se aprecia la abusividad de una cláusula de intereses moratorios;
debiendo por tanto, el juez nacional declarar la nulidad absoluta de la
cláusula, teniendo los intereses moratorios por no puestos. Es más, el TJUE
declara que, en la medida que la cláusula predispuesta en el contrato con el
consumidor es abusiva, debe declararse su nulidad absoluta con independencia de
que se haya aplicado o no. A cuyo efecto proclama: «La Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el
carácter "abusivo" -en el sentido del art. 3, apartado 1, de la
propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un
consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya
llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca
todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en
cuestión».
8.- Conforme a la doctrina fijada en
el tan mencionado auto del TJUE, el límite cuantitativo fijado por el vigente
art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede
ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio
convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos
también en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, son bastantes más los
criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso
sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado
con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la
consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el
consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre
otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del citado precepto de
la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de
las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del
contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las
condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al
documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como también
constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento
forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se
podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal.
9.- Por estas razones el art. 114.3
Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de
abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre
protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de
agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les
aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con
el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos
hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada
sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera
que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado.
10.- En cuanto que la sentencia
recurrida no se aparta de las conclusiones establecidas tanto por la
jurisprudencia comunitaria como por la nacional, este motivo de casación debe
ser desestimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario