Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).
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SEGUNDO.- La pretensión de revisión.
1.- Fundamenta su pretensión revisora
la parte demandante en las siguientes y resumidas alegaciones: (i) Esta Sala
dictó sentencia con el número 719/2012, el 5 de diciembre de 2012, en el
recurso de casación nº 1362/2009, sin esperar a que el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (TJUE) dictara sentencia resolviendo la cuestión prejudicial
C-414-11, pese a que el 14 de junio de 2012 ya se le había anunciado a la Sala
la existencia de dicha cuestión. (ii) El TJUE resolvió la cuestión prejudicial
por sentencia de 18 de julio de 2013, en la que dijo que « no debía
considerarse que, en virtud de las reglas establecidas en los artículos 27 y 70
del Acuerdo (ADPIC).... una patente obtenida a raíz de una solicitud en la que
se reivindicaba la invención tanto del procedimiento de fabricación de un
producto farmacéutico como de dicho producto farmacéutico en sí mismo, pero que
se concedió únicamente respecto del procedimiento de fabricación, protege, a
partir de la entrada en vigor del citado acuerdo, la invención de dicho
producto farmacéutico». (iii) Si la Sala hubiera esperado al dictado de dicha
sentencia, su resolución hubiera sido otra, y al no haberlo hecho así, dictó
una sentencia injusta, por lo que la ahora demandante tiene que abonar una
indemnización a cuyo pago no debería haber sido condenada.
2.- La demanda de revisión se formula
conforme al ordinal 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
consistente en el recobro u obtención, después de pronunciada la sentencia, de
documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor
o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. El documento en que la
parte apoya su pretensión es la mencionada STJUE de 18 de julio de 2013,
publicada en el DOUE de 7 de septiembre siguiente.
TERCERO.- Jurisprudencia de la Sala sobre
el motivo de revisión invocado y su aplicación al caso.
1.- La jurisprudencia de esta Sala
exige los siguientes requisitos para que pueda prosperar este motivo de
revisión alegado: a) Que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso,
recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se
pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso
en que hubiera recaído dicha sentencia por causa de fuerza mayor o, en su caso,
por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia; c) que se
trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia
para resolverlo; y d) que los requisitos expresados se prueben por la parte
demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal (SSTS de 12 de
abril de 2011, 4 de julio y 13 de diciembre de 2012 y 8 de mayo y 29 de octubre
de 2015). Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la revisión de sentencias
firmes, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio
esencial de irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, al
estar en juego el principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo
9.3 de la Constitución y el principio procesal de autoridad de cosa juzgada.
2.- También tiene dicho esta Sala que
el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en
que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en
cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante
de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia
en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte (SSTS de
4 de mayo de 2005, 31 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007, 18 de marzo de
2009, 22 de diciembre de 2010 y 10 de junio de 2013). Es decir, es preciso que
los documentos en los que se funde la pretensión revisora ya existieran con
anterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende, si bien no pudieron
tenerse en cuenta en el momento de dictarla, por fuerza mayor o por obra de la
otra parte (sentencias de 13 y 29 de octubre de 2015).
3.- Pues bien, sobre tales bases, la
demanda de revisión no puede prosperar, porque: (i) La sentencia no es un
documento a los efectos procesales pretendidos (sentencias de esta Sala de 8 de
junio de 1992, 17 de junio de 1995, 24 de septiembre y 23 de noviembre de 2002
y 25 de enero de 2005), sino una resolución jurisdiccional que establece
determinada doctrina legal. El citado art. 510.1.a) LEC se refiere a los
documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de
entrada, a los datos en ellos constatados o a su contenido. (ii) En todo caso,
la sentencia del TJUE es de fecha posterior a la resolución cuya revisión se
pretende, por lo que no tiene encaje en el art. 510.1 LEC. Como fácilmente se
puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento
decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la que se
pretende revisar. (iii) Tampoco es un documento retenido por la otra parte, ni
su falta de disposición por la demandante se debió a fuerza mayor.
4.- El recurso de revisión es un
remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa
juzgada, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados
en la Ley, que además deben ser interpretados de manera estricta. Por tanto, el
recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera
instancia, ni convertirse en un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un
debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su
través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el
Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad no es ésa,
como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y
definida en la sentencia recurrida.
CUARTO.- La posibilidad de revisión de
una sentencia firme a consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea de fecha posterior.
1.- Este problema ha sido sometido a
consideración del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, generalmente
mediante el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos
judiciales nacionales. El primer pronunciamiento del Tribunal Europeo tuvo lugar
en la sentencia de 13 de enero de 2004 (C-453/00), caso Kühne & Heitz.
La cuestión de fondo se refería a la posibilidad de revisar un acto
administrativo firme (de naturaleza tributaria) como consecuencia de una
sentencia posterior del TJUE, concretamente, la sentencia del caso Voogd
Vleesimport en -export, C-151/93. La respuesta del TJUE fue afirmativa,
siempre y cuando la legislación nacional permita tal revisión de un acto
administrativo firme. Esta doctrina fue reiterada en dos casos similares, en las
sentencias de 12 de febrero de 2008, asunto C-2/06, caso Kempter, y 13 de marzo
de 2008, asunto C- 383/06, caso Vereniging.
2.- Por el contrario, cuando se trató
de revisar una sentencia firme, el Tribunal, en la sentencia de 16 de marzo de
2006, asunto C-234/04, caso Kapferer, sostuvo, tras resaltar la importancia de
la cosa juzgada en un sistema presidido por el valor de la seguridad jurídica,
que el Derecho comunitario no impone la revisión de las sentencias firmes
cuando tal posibilidad no está prevista en la normativa procesal nacional (como
sucedía en el país del que provenía el asunto, Austria). Al mismo tiempo,
recordó que las legislaciones procesales internas deben respetar los principios
de equivalencia y efectividad.
3.- La sentencia de 3 de septiembre de
2009, asunto C-2/08, caso Olimpiclub, no trató propiamente la posibilidad de
revisar una sentencia firme, sino la extensión de la cosa juzgada a casos
posteriores, prevista en el Derecho italiano en un régimen similar al de la
cosa juzgada positiva o prejudicial del Derecho español. No obstante, en dicha
sentencia afirma textualmente:
«22. A este respecto, procede
recordar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico
comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de
fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la
estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena
administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las
resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las
vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos
recursos (sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, Rec. p.
I-10239, apartado 38, y de 16 de marzo de 2006, Kapferer, C-234/04, Rec. p.
I-2585, apartado 20).
»23. Por consiguiente, el Derecho
comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar
las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una
resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho
comunitario por la decisión en cuestión (véase la sentencia Kapferer, antes
citada, apartado 21)».
4.- De lo expuesto, cabe concluir que
la jurisprudencia del TJUE no ha desarrollado una doctrina acerca del problema
de la revisión de resoluciones administrativas y judiciales firmes que permita
afirmar que una sentencia posterior de dicho Tribunal posibilite revisar una
sentencia firme dictada por un tribunal español.
5.- En nuestro ordenamiento jurídico no
existe previsión legal respecto a dicha posibilidad de revisión. El legislador
español ha tenido ocasión reciente de hacerlo, y sin embargo únicamente ha
previsto un mecanismo especial de revisión cuando se trata de una sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (apartado 2 del art. 510 LEC, en redacción
dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) pero no ha incluido igual
solución para las sentencias del TJUE.
QUINTO.- Decisión de la Sala.
En atención a lo expuesto, la
demanda de revisión debe ser desestimada, sin necesidad de plantear cuestión
prejudicial, puesto que su objeto ya ha sido resuelto por el TJUE a resolver
otras cuestiones prejudiciales (STC 58/2004, de 19 de abril). Con las
consecuencias legales inherentes a tal desestimación, consistentes en la
imposición de las costas a la demandante y la pérdida del depósito constituido
por dicha parte (art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Sin que pueda
hacerse exención de costas por las dudas de derecho que plantea el caso, al no
prever el precepto esta excepción; y sin que tampoco quepa apreciar temeridad a
efectos de su imposición.
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