Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- Los hechos más relevantes para
encuadrar las cuestiones planteadas en los recursos que deben resolverse en
esta sentencia han sido fijados en la instancia, en orden cronológico, del
siguiente modo:
1) El Boletín Oficial del Estado (en
lo sucesivo, BOE) de 18 de septiembre de 1999 publicó el Real Decreto de 27 de
agosto de 1999 por el que se indultó al demandante la pena privativa de
libertad pendiente de cumplimiento, a la que había sido condenado en sentencia
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990. Esta sentencia
resolvía el recurso de casación interpuesto contra otra de la Sección Quinta de
la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de junio de 1986, que le condenaba
como autor de un delito contra la salud pública, por hechos cometidos en el año
1981.
2) El 8 de enero de 2009, el
demandante, que se dedica profesionalmente al sector de las telecomunicaciones,
informática y multimedia, se dirigió al BOE, mediante un breve mensaje de
correo electrónico en el que, tras identificarse, afirmaba que desde hacía
años, a través de la búsqueda en Google por su nombre y apellidos, salía una
página del BOE que informaba sobre su indulto, de 1999, por un delito ocurrido
en 1981. Pedía que retiraran sus datos. Decía que habían hundido su vida y le
gustaría rehacerla.
3) El 12 de enero de 2009, el BOE
contestó al demandante. Después de resumir cuál era la principal función del
BOE y la normativa reguladora del procedimiento de publicación de las
disposiciones y actos de inserción obligatoria, aludía a lo dispuesto sobre la
obligatoriedad de inserción en el BOE de los reales decretos de indulto,
conforme al artículo 30 de la Ley de 18 de junio de 1870, en la redacción dada
por la Ley 1/1988, de 14 de enero. Exponía que la página electrónica del BOE reproduce
fielmente la edición en papel, por lo que cualquier modificación sobre la
página significaría una manipulación sustancial del contenido que alteraría de
forma grave una «fuente de acceso público» (cualidad que tiene el BOE conforme
al artículo 3.j de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter
personal, en lo sucesivo, LOPD), por lo que no procedía la modificación de
datos del propio boletín. Sin embargo, el organismo público decía que había
adoptado las medidas a su alcance necesarias para evitar la automatización de
los datos del demandante: había eliminado su nombre del buscador del BOE y
actualmente no era posible acceder mediante su nombre, en ninguno de los
buscadores de la web del BOE, al real decreto por el que se le indultó. Se
añadía que, siguiendo indicaciones de la Agencia Española de Protección de
Datos (en lo sucesivo, AEPD), los documentos en que aparecía el nombre del
demandante habían sido incluidos en una lista de exclusión (robots.txt), para
notificar a las empresas con buscadores en Internet que no debían utilizar esos
datos, los cuales, en unos días, debían desaparecer de los buscadores de
Internet.
4) El 5 de marzo de 2009, el
demandante se dirigió, por correo electrónico, a Yahoo. Exponía que, desde
hacía años, en su buscador, cuando se insertaba el nombre del demandante y el
motor realizaba la búsqueda, aparecían varias páginas ilegales (no hacía
referencia alguna a la página del BOE) en las cuales se informaba de su vida
pasada, años 1981 y 1999, incumpliendo muchos artículos de la LOPD, lo que
perjudicaba al demandante en lo personal, familiar, laboral, económico y
social, de manera desmesurada y en prácticamente todos los países del mundo,
saliendo siempre en la primera página del buscador. Solicitaba que retiraran
las páginas del buscador y reclamaba una compensación, que no cuantificaba, por
los daños sufridos. Decía que dejaba abierto un plazo de 15 días antes de
formalizar las denuncias pertinentes en espera de un posible acuerdo.
5) El 5 de marzo de 2009, el
demandante remitió a Google (a info@google.com y a press-es@google.com) sendos
correos electrónicos, con el mismo texto que el enviado a Yahoo.
6) El mismo día 5 de marzo, The
Google Team (help@google.com) contestó al demandante con una respuesta estándar
automatizada. La parte que puede leerse (la impresión del documento corta parte
del texto) remitía, para preguntas sobre los productos, a determinada página
web con links a los Help Centers que ofrecían respuestas a las preguntas
frecuentes. Añadía que, debido al elevado volumen de mensajes, solo se
respondían aquellos remitidos de una forma específica a sus centros.
7) El equipo de Yahoo España
contestó, por correo electrónico, el 13 de marzo de 2009. Requería al
remitente, para poder ayudarle adecuadamente, determinada información sobre el link
exacto donde se hallaban los resultados, la palabra clave, el número de página
y el número de resultados de búsqueda comenzando de arriba hacia abajo. No
consta, ni se alega, que el demandante facilitara a Yahoo los datos requeridos
ni le dirigiera ninguna otra comunicación al respecto.
8) El 21 de abril de 2009, tuvo
entrada en la AEPD el escrito del demandante que contenía una reclamación
contra el BOE, Google Spain S.L. (en lo sucesivo, Google Spain) y Yahoo Iberia
S.L. (en lo sucesivo, Yahoo Iberia), que dio lugar al procedimiento
TD/00921/2009.
9) El 12 de noviembre de 2009, el
demandante remitió un burofax a «Google Madrid, Torre Picasso, Plaza Pablo Ruiz
Picasso, 1, 28020
Madrid», en que exponía de nuevo la
problemática descrita en su mensaje anterior. Aquí hacía referencia específica
a cinco páginas web del BOE. Solicitaba que retiraran del buscador toda la
información personal protegida referida a él así como los cachés, información
disponible internacionalmente y resúmenes de páginas, y que tomaran las medidas
oportunas en el plazo que establecía la ley. Se refería específicamente a
determinada página del BOE que, afirmaba, estaba protegida para no ser indexada
desde el 2 de enero de 2009, según gabinete de la Presidencia, a requerimiento
de la AEPD. Mencionaba la apertura de un procedimiento penal y una demanda
civil para determinar la responsabilidad. El burofax no fue entregado debido a
«destinatario desconocido».
10) El 12 de enero de 2010, el
demandante remitió sendos correos electrónicos (con el mismo texto de solicitud
de retirada de información personal protegida) a nemesys@telefonica.es y a
privacy@lycos-inc.com, en los que hacía referencia, respectivamente, a los
buscadores Terra y Lycos.
11) El 13 de enero de 2010, el
demandante remitió por burofax la misma solicitud a Telefónica de España, S.A.
(en lo sucesivo, Telefónica), que la recibió el 14 de enero de 2010.
12) Telefónica respondió por carta
de 15 de febrero de 2010, con su membrete y firma de «Protección de Datos». El
escrito decía que los datos personales (nombre y apellidos) del demandante no
aparecían cuando se realizaba una búsqueda en la página de Terra y adjuntaba
una copia de pantalla. Añadía que los resultados de herramientas de búsqueda
eran proporcionados directamente por terceros. Este escrito fue remitido al
demandante, por correo con acuse de recibo, el 25 de febrero de 2010. Ausente
el destinatario en el reparto, caducó en lista y Telefónica lo remitió de nuevo
el 30 de marzo de 2010.
13) El 19 de enero de 2010, el
Director de la AEPD dictó la resolución R/02694/2009, en el procedimiento
TD/00921/2009, sobre la reclamación del demandante contra BOE, Google Spain y
Yahoo Iberia, en la cual:
- Estimaba la reclamación formulada
y el derecho de oposición ejercido contra Google Spain e instaba a esta entidad
para que adoptara las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e
imposibilitara el acceso futuro a los mismos.
- Desestimaba la reclamación
formulada contra el BOE.
- Estimaba por motivos formales la
reclamación contra Yahoo Iberia, pues consideraba procedente la exclusión de
los datos personales del reclamante de los índices elaborados por Yahoo, pero
tenía en cuenta que, durante la tramitación del procedimiento, ese buscador
había arbitrado las medidas necesarias para evitar la indexación de los datos.
14) El 25 de enero de 2010, el
demandante reclamó ante la AEPD contra Lycos España Internet Services, S.L. y
contra Telefónica de España, S.A.U. (Terra), por no haber sido debidamente
atendido su derecho de cancelación.
15) Como consecuencia de la
reclamación, la AEPD incoó el procedimiento TD/00326/2010, en el que dictó la
resolución R/01553/2010, de 8 de julio de 2010, en la cual:
- Estimó por motivos formales la
reclamación contra Telefónica, aunque decidió que no procedía que dicha entidad
emitiera una nueva certificación, al haber quedado acreditado que había
cancelado los datos del reclamante fuera del plazo establecido legalmente.
- Desestimó la reclamación contra
Lycos, porque no constaba la recepción por esta empresa de la solicitud del
demandante y porque no existía información acerca del administrador de la
empresa en España.
16) La AEPD notificó la resolución
al demandante por medio de publicación en el BOE de 18 de octubre de 2010, tras
dos intentos previos negativos de notificación en su domicilio.
2.- La demanda que da origen a este
proceso fue presentada por D. Alfonso en el año 2011, esto es, con
posterioridad a que la AEPD dictara las resoluciones a que se ha hecho
referencia, y fue dirigida contra Google Spain, Telefónica, y Yahoo Iberia. En
ella, el demandante solicitaba:
1) Que se declarara que los
demandados habían cometido una intromisión en sus derechos a la intimidad
personal y familiar, a la imagen y al honor.
2) Que se les ordenara retirar la
información personal de las indexaciones y cachés en que constaba publicado el
Real Decreto
1396/1999, de 27 de agosto de 1999,
por el que se indultaba al demandante por un delito cometido en 1981, y que, en
adelante, se prohibieran y cesaran las indexaciones citadas.
La sentencia de la Audiencia
Provincial declara que en la audiencia previa, el demandante renunció a esta
petición. Alegó que, en un momento posterior a la demanda, las demandadas
habían retirado la información de las indexaciones y cachés.
3) Que esta intromisión ilegítima y
la vulneración del derecho a la protección de datos habían causado al
demandante graves daños morales y económicos cuantificados en 5.586.696 euros,
cantidad en la que debía ser indemnizado por los demandados.
3.- El Juzgado de Primera Instancia al
que correspondió el conocimiento del litigio desestimó íntegramente la demanda.
Consideró acreditado que el
demandante tuvo oportunidad de ejercer la acción de protección frente a las
intromisiones ilegítimas, establecida en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), desde antes de 2007.
Por tanto, a la fecha de la demanda, 22 de marzo de 2011, la acción había
caducado por el transcurso del plazo de cuatro años desde que el legitimado
pudo ejercerla.
Estimó que tampoco cabía examinar la
pretensión desde la perspectiva del artículo 1902 del Código Civil, por el
principio de especialidad normativa.
Por lo que respecta a la vulneración
alegada del derecho a la protección de datos, la sentencia invocaba el artículo
19 LOPD y el artículo 17 de la Ley de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo, LSSICE). Afirmaba que
las demandadas no serían responsables de los posibles daños y perjuicios
derivados del acceso al contenido del BOE en el que se publicó el indulto del
demandante a través de sus motores de búsqueda hasta la notificación y firmeza
de las resoluciones de la AEPD y, por lo tanto, al no ser firmes, tampoco
procedería fijar indemnización alguna por vulneración del derecho a la
protección de datos.
4.- El demandante apeló la sentencia.
La Audiencia Provincial, tras denegar la práctica en segunda instancia de la
prueba solicitada por el demandante, dictó sentencia en la que estimó
parcialmente el recurso interpuesto por este.
En primer lugar, revocó el
pronunciamiento que estimaba la caducidad de la acción de protección de los
derechos de la personalidad del demandante, al considerar que el plazo de
caducidad no se habría iniciado hasta que los buscadores no hubieran cesado de
publicar los datos personales del demandante en las búsquedas hechas por los
internautas.
A continuación, la Audiencia
Provincial consideró que los buscadores, al enlazar al usuario de Internet con
el contenido del BOE que publicaba el indulto concedido en 1999, afectaban a
los derechos al honor y a la intimidad del demandante, pero no al derecho a la
propia imagen. No obstante, para la Audiencia, el núcleo de la controversia lo
constituía la responsabilidad de las demandadas por el daño causado por la
infracción del derecho a la protección de datos.
La sentencia de apelación desestimó
la reclamación contra Telefónica porque no estaba acreditado que el buscador
Lycos fuera de su titularidad, ni que mediante su buscador Terra se hubiera
cometido una intromisión en los derechos fundamentales del demandante.
La Audiencia también desestimó la
solicitud de condena de Yahoo, porque en la comunicación que le dirigió el
demandante no le indicó cuáles eran los enlaces que deseaba que no fueran
mostrados en el buscador, ni tampoco cuando Yahoo le requirió para que lo
hiciera, y cuando el demandante presentó la reclamación ante la AEPD, Yahoo
bloqueó los enlaces que contenían datos personales del demandante. Tampoco
consideró que Yahoo fuera responsable de una intromisión ilegítima en el honor
y la intimidad del demandante con base en el art. 17 LSSICE porque no tuvo
conocimiento efectivo de la posible ilicitud de la información a la que remitía
ni de que pudiera lesionar los derechos del demandante hasta que, en el
procedimiento ante la AEPD, conoció el contenido de la información. Y a partir
de ese conocimiento, actuó con la diligencia requerida para suprimir o
inutilizar el enlace.
Al abordar la reclamación formulada
frente a Google Spain, la Audiencia, en primer lugar, rechazó la alegación de
falta de legitimación pasiva de esta demandada, con base en las declaraciones
de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo,
STJUE) de 13 de mayo de 2014 (asunto C-131/12, Google Spain S.L contra Agencia
Española de Protección de Datos, en lo sucesivo, STJUE del caso Google),
que entendió que fundamentaban la legitimación pasiva de Google Spain debido a
la interdependencia entre la actividad publicitaria de esta y la del motor de
búsqueda de Google Inc, así como por la existencia de anteriores litigios en
España, en los que se demandó a Google Spain, por la actividad del buscador
Google, y en los que Google Spain, asumió la legitimación pasiva, lo que
consideraba constitutivo de actos propios.
Acudiendo nuevamente a la STJUE del
caso Google, la Audiencia declaró que hubo incumplimiento de la
normativa sobre tratamiento de datos, y consideró al motor de búsqueda
responsable del tratamiento de los datos personales del demandante, porque el
enlace a la página del BOE en que se publicaba el indulto concedido al
demandante aparecía destacado en la lista de resultados de las búsquedas que se
hacían en Google utilizando su nombre. Tras exponer que el demandante no
desempeña ningún papel en la vida pública y tomar en consideración la necesidad
de transparencia de los indultos, el deber legal de publicación de los mismos
en el BOE, su acceso a la edición electrónica del BOE, el acceso a la base de
datos del BOE a que se refiere el art. 17 del Real Decreto 181/2008, de 8 de
febrero de ordenación del diario oficial "Boletín Oficial del
Estado", así como la naturaleza de los datos publicados y su tratamiento a
tenor de lo dispuesto en la Directiva 95/46 y en la LOPD, la Audiencia
consideró que la aparición de un indulto concedido en 1999 en la lista de
resultados de un buscador de Internet en el año 2010 no se ajustaba a los
principios que rigen el tratamiento automatizado de datos personales. Declaró
que Google, a partir de la decisión de la AEPD de 19 de enero de 2010, que
estimó la reclamación del demandante contra Google Spain y que instó a esta
entidad a que adoptara las medidas necesarias para retirar los datos de su
índice e imposibilitar el acceso en el futuro, debía conocer la antijuricidad
de su conducta, y sin embargo continuó presentando el enlace a la página web
del BOE donde aparecía el real decreto del indulto durante varios meses. Situó
la fecha de notificación a Google en el 22 de enero de 2010 y la fecha en que
Google suprimió los enlaces en el 29 de noviembre de 2010. Por tanto, durante
esos 10 meses, pese a la resolución de la AEPD, los datos relativos al indulto
del demandante estuvieron visibles en el índice de Google y se vulneraron los
derechos del demandante.
La Audiencia entendió que el
incumplimiento de la normativa de protección de datos no implica
automáticamente un daño indemnizable. Como consideró que Google solo incumplió
la normativa sobre protección de datos en ese periodo del año 2010, no podía
estimarse la reclamación por los daños que el demandante alegaba que se le
habían producido en fechas muy anteriores. La Audiencia Provincial consideró
que no podía imputarse a la actuación de la demandada durante esos diez meses
la causación de los daños patrimoniales que el demandante reclamaba por el
fracaso de su negocio, por incapacidad laboral, por la frustración de venta de
obras de arte y por pérdida de otros bienes muebles valiosos.
Por el contrario, la sentencia de la
Audiencia Provincial sí estimó producido un daño moral por el tratamiento de
los datos personales del demandante durante ese periodo, dada la naturaleza de
los datos divulgados, que afectaban a los derechos fundamentales al honor y a
la intimidad, y empleando criterios estimativos y de prudente arbitrio, fijó
una indemnización de 8.000 euros.
5.- Contra la sentencia de la Audiencia
Provincial han recurrido tanto el demandante como Google Spain. Google Spain,
ha formulado recurso de casación articulado en cuatro motivos. El demandante ha
interpuesto recurso de casación, formulado en cinco motivos, y recurso
extraordinario por infracción procesal, con un solo motivo. Todos los motivos
fueron admitidos a trámite.
6.- El día anterior al señalado para la
deliberación, votación y fallo del recurso, Google Spain presentó un escrito
con el que aportaba la copia de cuatro sentencias dictadas en los días
inmediatamente anteriores por la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo,
del Tribunal Supremo en sendos recursos interpuestos contra las sentencias
dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
que a su vez resolvían los recursos interpuestos por Google Spain contra las
resoluciones del Director de la AEPD (entre las que estaba la resolución
R/02694/2009, dictada en el procedimiento TD/00921/2009, que se inició a
instancias del demandante), en las que la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo estimaba la excepción de falta de
legitimación pasiva alegada por Google Spain. Se solicitaba a esta Sala de lo
Civil «tener en cuenta estas cuatro nuevas Sentencias de la Sección Sexta de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la luz de las
mismas proceda a la estimación del recurso planteado por Google Spain, S.L.»
7.- Para la decisión de los recursos
que deben ser resueltos en esta sentencia, se abordará en primer lugar, por
razones lógicas, el recurso formulado por Google Spain, puesto que si este
fuera estimado y se entendiera que el tratamiento de los datos personales del
demandante vinculados al indulto no vulnera sus derechos fundamentales, o si
Google Spain fuera absuelta por considerar que no tiene legitimación pasiva,
carecería de sentido entrar a resolver el recurso interpuesto por el
demandante, en el que, entre otras cuestiones, pretende que se aumente la
cuantía de la indemnización a cuyo pago fue condenada Google Spain.
A continuación se resolverán los
recursos interpuestos por el demandante, en los que solicita que se aumente la
indemnización concedida y se condene a otros codemandados. Se comenzará por el
recurso extraordinario por infracción procesal, pues así lo exige la regla
sexta del apartado primero de la disposición final decimosexta de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Recurso de casación formulado por
Google Spain.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
del recurso de casación.
1.- El primer motivo del recurso de
casación formulado por Google Spain, se encabeza con este título:
«Al amparo del art. 477.1 LEC por
infracción del artículo 19.1 de la LOPD y del artículo 4.1.(a) de la Directiva
95/46, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE en relación con el concepto de
"responsable" del tratamiento de datos personales».
2.- Las razones que se alegan para
fundar este motivo son, resumidamente, que Google Spain no tiene legitimación
pasiva porque no es la responsable del buscador donde se indexa la información
litigiosa, sino que lo es Google Inc. La recurrente rechaza que las declaraciones
de la STJUE del caso Google sobre la procedencia de aplicar el Derecho
de la Unión Europea sean relevantes para determinar la legitimación pasiva en
un litigio de incumplimiento de la normativa sobre protección de datos.
Por último, rechaza que pueda
aplicarse la doctrina de los actos propios porque Google Spain no haya alegado
su falta de legitimación pasiva en litigios anteriores, seguidos en España,
relativos al buscador Google.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Google
Spain está legitimada pasivamente en un proceso de protección de derechos
fundamentales pues tiene, a estos efectos, la consideración de responsable en
España del tratamiento de datos realizado por el buscador Google.
1.- El artículo 2, letra d), de la
Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la
Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo
sucesivo, la Directiva 1995/46/CE o, simplemente, la Directiva), define al
responsable del tratamiento como «la persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros
determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales».
Dicho responsable del tratamiento
debe responder de los daños y perjuicios causados por un tratamiento
automatizado de datos personales que no respete las exigencias de la normativa
sobre protección de datos y carezca de cobertura jurídica.
Google Spain niega ser «responsable
del tratamiento» de los datos personales que realiza en buscador Google, en
concreto en su versión española, pues en la definición de «responsable del
tratamiento» que se da en la Directiva solo encajaría su matriz, Google Inc. y,
en consecuencia, niega estar legitimada pasivamente en este proceso.
2.- La Sala, en contra de lo afirmado
por Google Spain, no considera que las declaraciones de los apartados 42 a 60
de la STJUE del caso Google, relativos a la aplicabilidad del Derecho de
la Unión, sean irrelevantes para sostener la legitimación pasiva de Google
Spain en un litigio sobre vulneración de derechos fundamentales por el
tratamiento automatizado de datos personales. La razón por la que el TJUE
considera aplicable la normativa comunitaria europea sobre protección de datos
fue, en opinión de esta Sala, que Google Spain podía ser considerada como
responsable del tratamiento, entendido este concepto en un sentido amplio,
acorde con la finalidad de la Directiva.
Para justificar esta conclusión, es
preciso analizar con detalle el contenido de la citada STJUE del caso Google,
de indudable trascendencia en esta materia en atención al carácter de máximo
intérprete del Derecho de la Unión que tiene el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE), a que la ley española ha sido dictada en
trasposición de dicha Directiva, y el concepto de «responsable del tratamiento»
de datos personales es un concepto autónomo del Derecho de la Unión.
3.- Las premisas de las que parte la
STJUE del caso Google vienen expuestas en el apartado 43 de la
sentencia, que dice así:
«- Google Search se presta a nivel
mundial a través del sitio de Internet www.google.com. En muchos países existen
versiones locales adaptadas al idioma nacional. La versión española de Google
Search se presta a través del sitio www.google.es, dominio que tiene registrado
desde el 16 de septiembre de 2003. Google Search es uno de los motores de
búsqueda más utilizados en España.
»- Google Inc. (empresa matriz del
grupo Google), con domicilio en los Estados Unidos, gestiona Google Search.
»- Google Search indexa páginas web
de todo el mundo, incluyendo páginas web ubicadas en España. La información
indexada por sus «arañas» o robots de indexación, es decir, programas
informáticos utilizados para rastrear y realizar un barrido del contenido de
páginas web de manera metódica y automatizada, se almacena temporalmente en
servidores cuyo Estado de ubicación se desconoce, ya que este dato es secreto
por razones competitivas.
»- Google Search no sólo facilita el
acceso a los contenidos alojados en las páginas web indexadas, sino que también
aprovecha esta actividad para incluir publicidad asociada a los patrones de
búsqueda introducidos por los internautas, contratada, a cambio de un precio,
por las empresas que desean utilizar esta herramienta para ofrecer sus bienes o
servicios a éstos.
»- El grupo Google utiliza una
empresa filial, Google Spain, como agente promotor de venta de los espacios
publicitarios que se generan en el sitio de Internet www.google.com. Google
Spain tiene personalidad jurídica propia y domicilio social en Madrid, y fue
creada el 3 de septiembre de 2003. Dicha empresa dirige su actividad
fundamentalmente a las empresas radicadas en España, actuando como agente
comercial del grupo en dicho Estado miembro. Tiene como objeto social
promocionar, facilitar y procurar la venta de productos y servicios de
publicidad «on line» a través de Internet para terceros, así como la
comercialización de esta publicidad.
»- Google Inc. designó a Google
Spain como responsable del tratamiento en España de dos ficheros inscritos por
Google Inc. ante la AEPD; el objeto de tales ficheros era almacenar los datos
de las personas relacionadas con los clientes de servicios publicitarios que en
su día contrataron con Google Inc».
4.- El TJUE afirmó también que, aunque
no está probado que Google Spain realice en España una actividad directamente
vinculada a la indexación o al almacenamiento de información o de datos contenidos
en los sitios de Internet de terceros (esta última información se desconoce por
razones competitivas), sin embargo, la actividad de promoción y venta de
espacios publicitarios, de la que Google Spain es responsable para España,
constituye la parte esencial de la actividad comercial del grupo Google y puede
considerarse que está estrechamente vinculada a Google Search (apartado 46).
5.- Partiendo de estas premisas, el
TJUE recordó que el considerando 19 de la Directiva aclara que «el
establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio
efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable», y «que la
forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa
filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante» (apartado 48).
Google Spain se dedica al ejercicio
efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable en España.
Además, al estar dotada de personalidad jurídica propia, es de este modo una
filial de Google Inc. en territorio español, y, por lo tanto, un
«establecimiento», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la
Directiva (apartado 49).
Frente a la alegación de Google Inc
y de Google Spain de que el tratamiento de datos personales lo lleva a cabo exclusivamente
Google Inc., que gestiona Google Search sin ninguna intervención por parte de
Google Spain, cuya actividad se limita a prestar apoyo a la actividad
publicitaria del grupo Google, que es distinta de su servicio de motor de
búsqueda, el TJUE afirmó que la Directiva no exige, para que sea aplicable el
Derecho nacional aprobado para su transposición, que el tratamiento de datos
personales controvertido sea efectuado «por» el propio establecimiento en
cuestión, sino que se realice «en el marco de las actividades» de éste
(apartados 51 y 52). Además, dado que la Directiva tiene como objetivo
garantizar una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos
fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la
intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, esta
expresión no puede ser objeto de una interpretación restrictiva (apartado 53).
Habida cuenta de este objetivo de la
Directiva y del tenor de su artículo 4, apartado 1, letra a), el TJUE consideró
que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de
un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene
su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento
en un Estado miembro, se efectúa «en el marco de las actividades» de dicho
establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado
miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para
rentabilizar el servicio propuesto por el motor (apartado 55).
En tales circunstancias, afirmó el
TJUE, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su
establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están
indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios
publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión
sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio
que permite realizar las mencionadas actividades (apartado 56).
Dado que la propia presentación de
datos personales en una página de resultados de una búsqueda constituye un
tratamiento de tales datos, y toda vez que dicha presentación de resultados
está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada
a los términos de búsqueda, el TJUE consideró obligado declarar que el
tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la
actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del
tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de Google Spain, el
territorio español (apartado 57).
De todo lo expuesto, el TJUE
concluyó que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva debe
interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos
personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable
de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha
disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro
una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de
espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se
dirige a los habitantes de este Estado miembro.
6.- Ciertamente, la STJUE que ha sido
objeto de transcripción parcial, no tenía como objeto determinar el concepto de
«responsable del tratamiento», sino determinar si el tratamiento de datos
personales se lleva a cabo en el marco de las actividades de un establecimiento
del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro cuando
el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una
filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios
propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes
de este Estado miembro, a efectos de determinar el ámbito territorial de
aplicación de la legislación aprobada en desarrollo de la Directiva.
Pero, al resolver esta cuestión, el
TJUE hace hincapié en varios aspectos relevantes para resolver la cuestión que
se plantea en este motivo del recurso, como son los siguientes:
i) el amplio concepto de
«responsable del tratamiento» que establece la Directiva, como persona,
autoridad, servicio u organismo que
«solo o conjuntamente con otros»
determina los fines y los medios del tratamiento de datos personales, pues el
objetivo de protección eficaz y completa de los derechos fundamentales
afectados por el tratamiento de datos personales impide una interpretación
restrictiva;
ii) las actividades del gestor del
motor de búsqueda, Google Inc, y las de su establecimiento en España, Google
Spain, con relación al funcionamiento del buscador Google Search, en su versión
española alojada en la página web www.google.es, están indisociablemente
ligadas, pues la primera no sería posible sin la segunda, que le aporta los
recursos económicos, y la presentación de resultados de la búsqueda,
consecuencia del tratamiento automatizado de datos personales, viene acompañada
de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda
introducidos por los internautas, cuya contratación es promovida por Google
Spain;
iii) el tratamiento de datos que
supone el funcionamiento del buscador Google en las búsquedas realizadas desde
España se realiza
«en el marco de las actividades» de
Google Spain, filial de Google Inc, que ha de ser considerada como el
establecimiento en España de dicha compañía, a efectos de aplicación de la
normativa sobre protección de datos, no siendo un factor determinante la forma
jurídica que Google Inc haya decidido que adopten sus establecimientos en
Estados distintos de aquel en que está situado actualmente su domicilio social,
los Estados Unidos de América.
7.- En este contexto, cobra pleno
sentido que Google Inc. haya designado a Google Spain como responsable del
tratamiento en España de dos ficheros inscritos por Google Inc. ante la AEPD;
que cuando la AEPD ha requerido a Google Spain para que cancele el tratamiento
de datos de una determinada persona, dicho tratamiento haya resultado
cancelado, aunque haya sido con algunos meses de retraso; o que Google Spain
haya aceptado su legitimación pasiva en anteriores litigios seguidos en
relación con los efectos en España del funcionamiento del motor de búsqueda
Google, porque dicho tratamiento de datos se realiza en el ámbito de actividad
conjunta de la matriz y la filial española.
8.- Sentado lo anterior, siendo cierto
que Google Inc, en tanto que gestor del motor de búsqueda Google Search, es
responsable del tratamiento de datos, y así lo declara la STJUE del caso Google
al resolver, en la primera parte de la sentencia, la cuestión de si la
actividad de un motor de búsqueda constituye tratamiento de datos personales en
el sentido del art. 2.b de la Directiva (apartado 33), también lo es que Google
Spain puede ser considerada, en un sentido amplio, como responsable del
tratamiento de datos que realiza el buscador Google Search en su versión
española (www.google.es), conjuntamente con su matriz Google Inc y, por tanto,
está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos
en España en que los afectados ejerciten en un proceso civil sus derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad por la
ilicitud del tratamiento de datos personales realizado por el buscador Google
en su versión española.
Por ello debe considerarse correcta
la afirmación de la Audiencia Provincial de que Google Spain está legitimada
pasivamente para soportar la acción ejercitada por una persona afectada por el
tratamiento de esos datos personales realizado por el buscador Google en
defensa de sus derechos de la personalidad y de su derecho a la protección de
datos personales.
9.- Una solución en sentido contrario,
como la propugnada por Google Spain, basada en un concepto estricto de
«responsable del tratamiento», que lleve a considerar que la única legitimada
pasivamente para ser demandada en un proceso de protección de derechos
fundamentales por la vulneración causada por el tratamiento de datos que
realiza el buscador Google es la sociedad matriz, Google Inc, sociedad de
nacionalidad norteamericana con domicilio social en California, supondría
frustrar en la práctica el objetivo de «garantizar una protección eficaz y
completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas,
y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento
de los datos personales» que, de acuerdo con el apartado 53 de la STJUE del
caso Google, tiene la Directiva comunitaria.
Los apartados 68 y 69 de esta
sentencia recuerdan que las disposiciones de esta Directiva «deben ser
interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que, según reiterada
jurisprudencia, forman parte de los principios generales del Derecho cuyo
respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que están actualmente recogidos en
la Carta», en concreto los derechos a la intimidad y a la protección de datos
de carácter personal que reconocen los arts. 7 y 8 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea.
10.- Esta interpretación restrictiva
supondría, en la práctica, un serio obstáculo, cuando no un impedimento para la
efectividad de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico de la
Unión Europea, las normas convencionales internacionales y las propias normas
internas, constitucionales y de rango legal y reglamentario, protegen frente al
tratamiento automatizado de datos personales de carácter ilícito.
El considerando 55 de la Directiva
declara que las legislaciones nacionales deben prever un recurso judicial para
los casos en los que el responsable del tratamiento de datos no respete los
derechos de los interesados; y que los daños que pueden sufrir las personas a
raíz de un tratamiento ilícito han de ser reparados por el responsable del
tratamiento de datos. Por ello, el art. 22 de la Directiva prevé que los
Estados miembros establecerán que toda persona disponga de un recurso judicial
en caso de violación de los derechos que le garanticen las disposiciones de
Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, y dispondrán que
toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito
o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en
aplicación de la presente Directiva, tenga derecho a obtener del responsable
del tratamiento la reparación del perjuicio sufrido.
Asimismo, la STJUE del caso Google
declaró que era objetivo de la Directiva garantizar, mediante una definición
amplia del concepto de «responsable del tratamiento», una protección eficaz y
completa de los interesados (apartado 34), y que no se puede aceptar que el
tratamiento de datos personales llevado a cabo para el funcionamiento del
mencionado motor de búsqueda se sustraiga a las obligaciones y a las garantías
previstas por la Directiva, lo que menoscabaría su efecto útil y la protección
eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las
personas físicas que tiene por objeto garantizar, en particular, el respeto de
su vida privada en lo que respecta al tratamiento de datos personales, al que
la Directiva concede una importancia especial.
11.- Los sujetos protegidos por la
normativa sobre protección de datos son las personas físicas (art. 1 y 2.a de
la Directiva). El efecto útil de la normativa comunitaria se debilitaría
enormemente si los afectados hubieran de averiguar, dentro del grupo
empresarial titular de un motor de búsqueda, cuál es la función concreta de
cada una de las sociedades que lo componen, lo que, en ocasiones, constituye
incluso un secreto empresarial y, en todo caso, no es un dato accesible al
público en general. También se debilitaría el efecto útil de la Directiva si se
diera trascendencia, en el sentido que pretende la recurrente Google Spain, a
la personificación jurídica que el responsable del tratamiento de datos diera a
sus establecimientos en los distintos Estados miembros, obligando de este modo
a los afectados a litigar contra sociedades situadas en un país extranjero.
Incluso en el caso de litigar en
España, la inmensa mayoría de las personas tendría enormes dificultades
prácticas para interponer la demanda de protección de sus derechos
fundamentales contra una sociedad domiciliada en Estados Unidos y obtener la
tutela judicial efectiva de sus derechos en un plazo razonable, tanto por el elevado
coste que supone la traducción al inglés de la demanda y la documentación que
le acompaña, como por la dilación que implicaría la inevitable tardanza en el
emplazamiento de dicha sociedad, al tener que acudir a los instrumentos de
auxilio judicial internacional, con lo que se prolongaría la situación de
vulneración de sus derechos fundamentales. Y, sobre todo, en caso de obtener
una sentencia condenatoria, si la demandada no le diera cumplimiento
voluntariamente, el ciudadano afectado debería solicitar el reconocimiento y la
ejecución de la sentencia en los Estados Unidos de América, con el coste y las
dificultades, tanto de orden teórico como práctico, que ello trae consigo.
Por otra parte, dadas las
características del servicio que prestan estos motores de búsqueda, la sociedad
más directamente relacionada con la determinación de los fines y los medios del
tratamiento de datos personales podría ser ubicada en otro Estado con el que no
existieran relaciones que permitieran el emplazamiento de la sociedad y el
posterior reconocimiento y ejecución de la resolución que se dictara.
12.- En definitiva, de aceptar la tesis
de la recurrente y circunscribir la legitimación pasiva a la compañía
norteamericana Google Inc, se daría el contrasentido de que estaríamos
otorgando a la normativa sobre tratamiento de datos personales una finalidad
teórica de protección muy elevada de los derechos de la personalidad de los
afectados por el tratamiento, y emplearíamos unos criterios muy amplios para
fijar su ámbito territorial de aplicación, que permitiera incluir en él la
actividad de motores de búsqueda con establecimiento en un Estado miembro, pero
estaríamos abocando a los interesados a unos procesos que dificultan, haciendo
casi imposible en la práctica, dicha protección, pues habrían de interponerse
contra una empresa radicada en los Estados Unidos (o en otro Estado con el que
el nivel de cooperación judicial fuera aún menor), con los elevados gastos y
dilaciones que ello trae consigo.
13.- Las sentencias de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo aportadas por Google Spain
inmediatamente antes de comenzar la deliberación, votación y fallo de este
recurso no resultan condicionantes o decisivas para resolverlo.
Tales sentencias no tienen efecto prejudicial
respecto de la resolución que haya de adoptarse en el presente recurso. Debe
recordarse la existencia de distintos criterios rectores en las distintas
jurisdicciones, por la diversidad de las normativas que con carácter principal
se aplican por unas y otras.
En las sentencias de la Sala de lo
Contencioso Administrativo se está resolviendo con relación a resoluciones
dictadas en un procedimiento administrativo seguido ante la AEPD, mientras que
esta sentencia se dicta en un proceso civil que tiene por objeto la protección
de los derechos fundamentales del demandante, en concreto los derechos al
honor, a la intimidad y a la protección frente al tratamiento automatizado de
sus datos de carácter personal.
Tampoco puede admitirse la alegación
de que, una vez anulada la resolución del Director de la AEPD en el expediente
tramitado a instancias del demandante, el presente procedimiento judicial ha
quedado sin objeto. La vulneración de los derechos fundamentales del demandante
no proviene de que Google Spain haya incumplido lo acordado en tal resolución,
sino de que no canceló el tratamiento de sus datos personales relacionados con
el indulto cuando fue requerida para ello por el demandante, a la vista de las
circunstancias concurrentes (naturaleza de la información asociada a los datos
personales, periodo transcurrido desde que sucedieron los hechos relevantes,
etc.).
La fecha de la notificación de tal
resolución solo es relevante, a la vista de cómo ha quedado resuelto el litigio
en la instancia, para determinar el periodo temporal durante el que se produjo
la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Como este extremo
no ha sido adecuadamente combatido por el demandante (como se verá al tratar su
recurso, su pretensión de adelantar el inicio del periodo durante el que se
trataron ilícitamente sus datos se basa en que la ilicitud se produjo desde el
primer momento en que su indulto fue indexado por Google y mostrado en la lista
de resultados), deberá permanecer inalterado. Pero no se ha producido una
carencia sobrevenida de objeto del proceso, como pretende Google Spain.
14.- Por último, la alegación que hace
la recurrente de que las razones jurídicas contenidas en la sentencia de
apelación no habían sido argumentadas por el demandante, por lo que la
Audiencia, al utilizarlas para desestimar la excepción de falta de legitimación
pasiva, vulnera los principios de justicia rogada y de congruencia, no puede
ser estimada. Tales infracciones, de existir, tendrían una naturaleza procesal,
ajena al recurso de casación y solo pueden ser planteadas en el recurso
extraordinario por infracción procesal a través del cauce del art. 469.1.2º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
15.- En lo que se refiere a los
argumentos utilizados en nuestra sentencia, debe recordarse que es constante la
doctrina de esta Sala que afirma que la correlación o concordancia entre las
peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la
congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil
del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las
partes. Mientras se respete la causa petendi [causa de pedir] de las
pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de
hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con
un análisis crítico de los argumentos expuestos en un recurso que lleve a su
desestimación, siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso
que provoque indefensión. Así lo afirman las sentencias 365/2013, de 6 de junio,
773/2013, de 10 de diciembre, 374/2014, de 16 de octubre, y 343/2014, de 25 de
junio, y las en que en ellas se citan.
CUARTO.- Formulación del segundo motivo
del recurso.
1.- El segundo motivo del recurso de
casación interpuesto por Google Spain lleva este epígrafe:
«Al amparo del art. 477.1 LEC por
infracción del artículo 20.1. d) de la Constitución Española, de acuerdo con la
jurisprudencia del TJUE, del TEDH y de los tribunales españoles relativa a la
necesaria ponderación del derecho a la protección de datos frente al derecho de
acceso a la información».
2.- Los argumentos que la recurrente
Google Spain expone para fundar este motivo son, resumidamente, que la
sentencia de la Audiencia Provincial realiza una interpretación incorrecta del
derecho a la protección de datos frente al derecho de acceso a la información.
La publicación del indulto en el BOE viene impuesta por la ley. Al tratarse de
una fuente de acceso público, la indexación de los datos personales del demandante
por parte de Google no necesita su consentimiento, es lícita, y, por tanto, el
afectado no puede oponerse al tratamiento automatizado que supone la indexación
de sus datos personales, asociados a la concesión del indulto, por el buscador
Google y su comunicación a los internautas que realicen búsquedas utilizando el
nombre y los apellidos del demandante.
Alega también Google Spain que el
derecho al olvido no es un derecho ilimitado, sino que debe ceder ante el
interés preponderante del público en tener acceso a la información que se
pretende borrar, como establece la propia STJUE del caso Google. En este
caso debe prevalecer el interés general porque los datos que se pretenden
borrar se refieren a la publicación en el BOE de un indulto de la pena impuesta
al demandante por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de
drogas, que tiene relevancia pública. Ante la falta de motivación del indulto,
los ciudadanos tienen derecho a indagar cuáles son los motivos que pueden haber
influido en la condonación por el Gobierno de una pena impuesta por el poder
judicial. El acceso del público a los indultos concedidos por el Gobierno tiene
un interés general y los ciudadanos tienen derecho a conocerlos, pues tienen
derecho a sospechar que tras el perdón gubernamental hay algo más que legítima
discrecionalidad.
Añade la recurrente que el acceso a
la información se configura como un elemento imprescindible para el correcto
funcionamiento de la democracia. No debe desdeñarse el papel que desempeñan los
buscadores de Internet en el aseguramiento de estas libertades. En este caso,
el reconocimiento del derecho al olvido conllevaría un riesgo claro de censura
y una vulneración del principio de transparencia de los poderes públicos que
debe regir en todo Estado democrático de Derecho. Según la recurrente, esta
cuestión ya ha sido resuelta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo en la Sentencia 6147/2010, de 17 de noviembre, en la que
declaró que la publicación del indulto es una imposición legal que se debe
llevar a cabo para hacer público el ejercicio de gracia que concede el
Gobierno, con la publicidad necesaria y suficiente identificación de las
personas a quienes se beneficia con ella. Y expresamente ha declarado que el
hecho de que en ocasiones esa publicidad pueda trascender al conocimiento
público porque aparezca en buscadores de Internet, como es el caso, constituye
un daño que el perjudicado por ese hecho está obligado a soportar.
QUINTO.- Decisión de la Sala. El derecho
al olvido frente a los motores de búsqueda en Internet y el interés público de
la información sobre los indultos.
1.- Esta Sala se pronunció sobre el
llamado "derecho al olvido" en su sentencia 545/2015, de 15 de
octubre, y lo hizo siguiendo la doctrina sentada por la STJUE de 13 de mayo de
2014 (caso Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos,
asunto C-131/12), en la que el TJUE analizó la responsabilidad de los gestores
de motores de búsqueda en Internet por el tratamiento de datos personales en
informaciones contenidas en páginas web cuyos enlaces aparecían en la lista de
resultados de tales buscadores cuando los datos personales (en concreto el
nombre y apellidos) eran utilizados como palabras clave para la búsqueda.
En nuestra anterior sentencia, la
cuestión se planteaba respecto del editor de una página web, en concreto, una
hemeroteca digital, en la que se trataban datos personales relacionados con la
comisión de un delito sobre la que había informado el diario titular de la
hemeroteca. En el recurso que se resuelve en la presente sentencia, la cuestión
se plantea de un modo más parecido al que fue objeto de la STJUE del caso Google,
puesto que la acción del afectado se dirige contra el responsable del motor de
búsqueda en Internet, no contra el editor de la página web en la que se
contenían los datos.
2.- La STJUE del caso Google
consideró que al explorar Internet de manera automatizada, constante y
sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un
motor de búsqueda
«recoge» tales datos que «extrae»,
«registra» y «organiza» posteriormente en el marco de sus programas de
indexación, «conserva» en sus servidores y, en su caso, «comunica» y «facilita
el acceso» a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya
que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el
artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de
«tratamiento» en el sentido de dicha
disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también
realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga
entre éstos y los datos personales (apartado 28).
Por tanto, la aparición en la página
de resultados de la información sobre el indulto concedido al demandante,
indicando su nombre y apellidos y el delito por el que había sido condenado,
cuando se realiza una búsqueda en Google utilizando tales datos personales, es
consecuencia de un tratamiento automatizado de datos personales que se rige por
la Directiva 1995/46/CE y por la LOPD.
3.- Google Spain, como responsable
junto a Google Inc del tratamiento de estos datos personales, como se ha
razonado al resolver sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, al
realizar este tratamiento de datos objeto del litigio, está sometida a todas
las obligaciones que se derivan de la Constitución, el Convenio Europeo de
Derechos Humanos, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el
Convenio núm. 108 del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, la Directiva
1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión
Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo
sucesivo, la Directiva), y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en la
interpretación que de dichas normas han hecho tanto el Tribunal Constitucional
y el Tribunal Supremo como el TJUE y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(en lo sucesivo, TEDH).
4.- Google Spain alega que el
demandante no puede oponerse al tratamiento personal de sus datos personales
porque dicho tratamiento fue lícito, al provenir de una fuente pública y servir
al ejercicio de la libertad de información, puesto que la concesión de indultos
a quienes han sido condenados por la comisión de delitos reviste interés
público, tanto porque los hechos delictivos lo tienen, como porque también lo
tiene la política de concesión de indultos del Gobierno.
5.- La sentencia de la Audiencia
Provincial no ha declarado que Google haya vulnerado la normativa sobre
protección de datos cuando trató los datos personales del demandante al
indexarlos y comunicar el vínculo de la página web que publicaba el indulto a
los internautas que hicieran una búsqueda utilizando esos datos. Ha declarado
que tal vulneración se produjo cuando, más de diez años después de la
publicación del indulto (y más de veinte años después de que se cometiera el
delito de cuya condena fue indultado), tras ser requerida por el afectado para
que cancelara el tratamiento automatizado de esos datos personales con relación
a la página web que publicaba el indulto, Google siguió realizando dicho
tratamiento automatizado de los datos personales del demandante en relación al
indulto durante varios meses.
6.- Google Spain alega que frente al
derecho a la protección de datos de carácter personal, al honor y a la
intimidad del demandante, debe prevalecer el interés público que supone la
información sobre los indultos concedidos por el Gobierno.
7.- El TEDH ha declarado en su
sentencia de 18 de septiembre de 2014, caso Brunet contra Francia, lo
siguiente:
«La protección de los datos de
carácter personal juega un papel fundamental en el ejercicio del derecho al
respeto a la vida privada y familiar consagrado en el artículo 8 del Convenio.
Por tanto, la legislación interna debe crear las garantías adecuadas para
impedir cualquier utilización de los datos de carácter personal que no fueran
conformes con las garantías previstas en este artículo. [...]. La legislación
interna debe garantizar que estos datos son pertinentes y no excesivos en
relación a la finalidad para la que fueron registrados, y que se conservan de
forma que permita la identificación de las personas por un tiempo que no exceda
el necesario a los fines para los que fueron registrados. La legislación
interna asimismo debe contener las garantías necesarias para proteger
eficazmente los datos de carácter personal registrados contra los usos
impropios y abusivos [...]».
También la STJUE del caso Google,
en su apartado 38, declaró que la actividad de un motor de búsqueda puede
afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios
de Internet, a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de
protección de datos personales. Por esta razón, el responsable del tratamiento
debe garantizar que dicha actividad satisfaga las exigencias de la Directiva
para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda
llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en
particular, de su derecho al respeto de la vida privada. De ahí que el apartado
73 de esta sentencia declare:
«A tenor de este artículo 6 [de la
Directiva] y sin perjuicio de las disposiciones específicas que los Estados
miembros puedan establecer para el tratamiento con fines históricos,
estadísticos o científicos, incumbe al responsable del tratamiento garantizar
que los datos personales sean «tratados de manera leal y lícita», que sean
«recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados
posteriormente de manera incompatible con dichos fines», que sean «adecuados,
pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y
para los que se traten posteriormente», que sean «exactos y, cuando sea
necesario, actualizados», y, por último, que sean «conservados en una forma que
permita la identificación de los interesados durante un período no superior al
necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten
ulteriormente». En este marco, el mencionado responsable debe adoptar todas las
medidas razonables para que los datos que no responden a los requisitos de esta
disposición sean suprimidos o rectificados».
8.- Es necesario realizar una
ponderación entre el ejercicio de la libertad de información consistente en que
los datos sobre la concesión de indultos puedan encontrarse a través de un
buscador como Google, y el respeto a los derechos de la personalidad,
fundamentalmente el derecho a la intimidad personal y familiar pero también el
derecho al honor cuando la información versa sobre el indulto de la condena por
la comisión de un delito que afecta negativamente a la reputación del afectado,
para decidir cuál debe prevalecer a la vista de las circunstancias
concurrentes.
Los elementos a tener en cuenta para
realizar esta ponderación son, de un lado, el potencial ofensivo que para los
derechos de la personalidad tenga la información publicada y, de otro, el
interés público en que esa información aparezca vinculada a los datos
personales del afectado en una búsqueda hecha en un buscador como Google.
9.- Que la sociedad pueda estar
adecuadamente informada sobre los indultos otorgados por el Gobierno a personas
condenadas por sentencia firme, la identidad de esas personas y los delitos que
habían cometido, responde a un interés público, enlazado con el derecho a la
libertad de información y al control de los poderes públicos propio de las
sociedades democráticas, que justifica el tratamiento inicial de los datos que
supone indexar las páginas web donde tales indultos son publicados y mostrarlos
en la página de resultados de un buscador generalista de Internet.
La regulación legal del indulto
establece la obligatoriedad de inserción en el BOE de los reales decretos de
indulto. El artículo 30 de la Ley de 18 de junio de 1870, de reglas para el
ejercicio de la gracia de indulto, en la redacción dada por la Ley 1/1988, de
14 de enero, establece:
«La concesión de los indultos,
cualquiera que sea su clase, se hará en Real
Decreto que se insertará en el
Boletín Oficial del Estado».
El Real Decreto 181/2008, de 8 de
febrero, de ordenación del diario oficial "Boletín Oficial del
Estado", en su artículo 2.1, prevé la publicación del BOE en edición
electrónica y su artículo 11.1 dispone que se garantizará, a través de redes
abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición
electrónica del diario oficial del Estado. La página electrónica del BOE
reproduce fielmente la edición en papel, por lo que no puede ser modificada. Se
alteraría además una "fuente de acceso público", como la que
constituye el BOE conforme al art. 3.j LOPD.
La sentencia de Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 6147/2010, de 17 de noviembre,
declaró que la publicación del indulto es una imposición legal que se debe
llevar a cabo para hacer público el ejercicio de gracia que concede el
Gobierno, con la publicidad necesaria y suficiente identificación de las
personas a quienes se beneficia con ella. El hecho de que en ocasiones esa
publicidad pueda trascender al conocimiento público porque aparezca en
buscadores de Internet, constituye un daño que el perjudicado por ese hecho
está obligado a soportar.
Por tanto, la mención a los datos
personales del demandante y al delito que había cometido en la publicación en
el BOE del real decreto en el que se le concedía el indulto, y la posibilidad
de que tales datos personales fueran indexados por los buscadores de Internet y
comunicados a los internautas que realizaran búsquedas utilizando esos datos
personales, no puede considerarse que fuera contrario a la normativa sobre
protección de datos personales. La afectación que ello suponía al honor y la
intimidad de la persona indultada debe ser soportada por esta porque así lo
exige el derecho a la información en una sociedad democrática.
10.- Ahora bien, un tratamiento de datos
que es lícito inicialmente, por respetar las exigencias de calidad de datos,
puede, con el paso del tiempo, dejar de serlo. El factor tiempo tiene una
importancia fundamental en esta cuestión, puesto que el tratamiento de los
datos personales debe cumplir con los requisitos que determinan su carácter
lícito y, en concreto, con los principios de calidad de datos (adecuación,
pertinencia, proporcionalidad y exactitud), no solo en el momento en que son
recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el tiempo que se produce
ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente pudo ser adecuado a la
finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo
inadecuado para la finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y
tratados inicialmente, y el daño que cause en derechos de la personalidad como
el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara el
tratamiento de datos.
En este sentido, el apartado 93 de
la STJUE del caso Google declaraba que «incluso un tratamiento
inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible
con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con
los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en
particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son
excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido».
11.- Por tal razón, una vez transcurrido
un plazo razonable, el tratamiento de datos consistente en que cada vez que se
realiza una consulta en un motor de búsqueda generalista de Internet como es
Google, utilizando datos personales, como son el nombre y apellidos de una
determinada persona, aparezca entre los primeros resultados el enlace a la
página web donde se publica el indulto que le fue concedido, deja de ser lícito
porque es inadecuado para la finalidad con la que se hizo el tratamiento, y el
daño provocado a los derechos de la personalidad del afectado, tales como el
honor y la intimidad, resulta desproporcionado en relación al interés público
que ampara el tratamiento de esos datos, cuando el demandante no es una persona
de relevancia pública, ni los hechos presentan un interés histórico.
Hay que tomar en consideración que
Internet es una herramienta de información y de comunicación con una enorme
capacidad para almacenar y difundir información. Esta red electrónica, que
comunica a millones de usuarios por todo el mundo, hace posible que la
información sea accesible a millones de usuarios durante un tiempo indefinido.
El riesgo de provocar daños en el ejercicio y goce de los derechos
fundamentales y las libertades públicas, particularmente el derecho al respeto
de la vida privada, que representa el contenido y las comunicaciones en
Internet es enorme, y se ve potenciado por la actuación de los motores de
búsqueda.
Como declara el apartado 80 de la
STJUE del caso Google, el tratamiento de datos personales que realizan
estos motores de búsqueda «permite a cualquier internauta obtener mediante la
lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta
persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una
multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían
interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de
este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se
trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se
multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de
búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en
tal lista de resultados carácter ubicuo».
12.- En el presente caso, el
tratamiento, en el año 2010, de los datos personales del demandante con
relación al indulto que le fue concedido en 1999 por un delito cometido en
1981, en un motor de búsqueda en Internet como es Google, una vez que el
afectado requirió a Google Spain para que cancelara dicho tratamiento de datos,
debe considerarse ilícito por inadecuado y desproporcionado a la finalidad del
tratamiento, a causa del plazo transcurrido desde que sucedieron los hechos a
que se refiere el tratamiento de datos.
Transcurrido ese tiempo, el derecho
a la información y el control de la actividad gubernamental justifica que esos
datos puedan ser accesibles para una búsqueda específica, en la página web en
la que se publican oficialmente los indultos, la del BOE, porque la posibilidad
de investigar sobre la política de indultos llevada a cabo por el Gobierno,
incluso en tiempos pasados, o comprobar si una persona que se presenta a un
cargo público ha sido indultada en el pasado, reviste interés general y
justifica la afectación de derechos de la persona indultada que supone tal
posibilidad de búsqueda. Pero no está justificado un tratamiento como el que
realiza Google, que supone que cada vez que alguien realiza una búsqueda con
cualquier finalidad (elaboración de informes comerciales, selección para un
puesto de trabajo, búsqueda por clientes, conocidos o familiares del teléfono o
de la dirección de una persona, simple cotilleo, etc.) aparezca entre los
primeros enlaces el que informa sobre los hechos delictivos que cometió una
persona en un pasado lejano, aunque sea indirectamente, a través de la
información sobre el indulto que le fue concedido.
Por esa razón, la ponderación que ha
realizado la Audiencia entre los derechos al honor, a la intimidad y a la
protección frente al tratamiento de datos de carácter personal del demandante,
y la libertad de información que ampara la obtención de información sobre la
concesión de indultos por el Gobierno a personas condenadas por la comisión de
delitos, ha sido adecuada. La gravedad del daño que se le causa al afectado,
que muchos años después todavía debe sufrir el estigma social de haber sido
condenado por un delito, no encuentra justificación en el ejercicio de una
libertad de información como la que supone la actividad de un buscador
generalista de Internet, cuando el interés público de la información se ha
visto considerablemente mermado por el transcurso de un extenso periodo de
tiempo.
13.- Aplicando a los motores de búsqueda
la doctrina contenida en nuestra anterior sentencia 545/2015, de 15 de marzo,
que es pertinente en este extremo, no puede exigirse al gestor de un motor de
búsqueda que por su propia iniciativa depure estos datos, porque ello supondría
un sacrificio desproporcionado para la libertad de información, a la vista de
las múltiples variables que debería tomar en consideración y de la ingente
cantidad de información objeto de procesamiento y tratamiento por esos motores
de búsqueda. Pero sí puede exigírsele que dé una respuesta adecuada a los
afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento
de datos, y que cancele el tratamiento de sus datos personales cuando haya
transcurrido un periodo de tiempo que haga inadecuado el tratamiento, por
carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener interés
histórico la vinculación de la información con sus datos personales.
El llamado "derecho al olvido
digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de
los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que
cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas
web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de
sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos.
Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan
exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre
sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas,
"posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en
Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De
admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información
necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida
democrática de un país.
Pero dicho derecho sí ampara que el
afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse
a un tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en
un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos
personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y
de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su
intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione
gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona,
provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la
sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas
informaciones pueden causar en sus conciudadanos.
Por lo expuesto, la sentencia de la
Audiencia Provincial no ha cometido la infracción denunciada.
SEXTO.- Formulación del tercer motivo
del recurso.
1.- El tercer motivo del recurso de
casación de Google Spain se encabeza así:
«Al amparo del art. 477.1 LEC por la
infracción del artículo 9.3 de la Constitución y del artículo 19.1 LOPD, de
acuerdo con la jurisprudencia aplicable».
2.- Las razones que se alegan para
fundamentar el motivo son, resumidamente, que la sentencia de la Audiencia Provincial
ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, en relación con los de
legalidad e irretroactividad, pues ha estimado la existencia de un
incumplimiento culpable de las normas sobre protección de datos con base en el
incumplimiento de un derecho, el derecho al olvido, que ni siquiera existía
cuando sucedieron los hechos enjuiciados, pues no existía ninguna norma que lo
estableciera y fue introducido por la STJUE del caso Google, y cuando ni
siquiera se consideraba que la actividad de los buscadores constituía
tratamiento de datos.
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala. El derecho
al olvido digital es una concreción de los derechos que para los afectados se
derivan del principio a la calidad de los datos en la normativa sobre
protección de datos de carácter personal.
1.- Como primera precisión, no puede
admitirse la reelaboración de los hechos que realiza la recurrente al
desarrollar el motivo, pues el recurso de casación permite controlar la
existencia de infracciones de normas legales, principios generales del Derecho
y jurisprudencia en su aplicación a los hechos tal como han sido fijados por el
tribunal de apelación, no a los que el recurrente pretenda introducir en su
recurso. Por tanto, ha de partirse de los hechos fijados en la sentencia de la
Audiencia Provincial, que han sido reproducidos en el primer fundamento de esta
sentencia.
Asimismo, no pueden tomarse en
consideración las alegaciones relativas a la falta de responsabilidad de Google
Spain por no tener la cualidad de responsable del tratamiento de datos. Esta
cuestión ha quedado ya resuelta al tratar la legitimación pasiva de esta
entidad.
2.- La formulación de este motivo del
recurso ignora que la actividad de los tribunales, incluido el TJUE, es
diferente a la actividad del legislador, y nque sus resoluciones tienen una
naturaleza distinta a la de las normas legales o reglamentarias.
A diferencia del legislador, cuando
un tribunal dicta una sentencia, no se plantea qué cuestiones quiere tratar
para, de este modo, establecer una regulación general de las mismas que
proyecte sus efectos hacia el futuro, y cuya eficacia retroactiva requiere no
solo una previsión expresa sino que además está sujeta a ciertas condiciones.
Los jueces y tribunales integrantes del poder judicial conocen los litigios que
se les plantean, sobre hechos o situaciones ya existentes, aplican el
ordenamiento jurídico vigente cuando sucedieron los hechos relevantes, y
adoptan una resolución que ha de tener eficacia respecto de esa situación
preexistente.
El TJUE, en la sentencia del caso Google,
resolvió una cuestión prejudicial en la que un tribunal español, que debía
resolver un litigio en el que aplicaba la normativa ya existente sobre
protección de datos, le planteaba dudas sobre la interpretación que debía darse
a la Directiva comunitaria que regulaba la materia, conforme a lo previsto en
el art 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El TJUE, en esta
sentencia, no estableció una regulación general aplicable a partir del momento
en que la dictó, sino que interpretó el Derecho de la Unión Europea que era
aplicable cuando sucedieron los hechos, esto es, en un momento pasado.
El derecho al olvido digital no fue,
por tanto, una creación del TJUE, ni lo fueron las normas en las que este se
sustenta. El TJUE declaró qué interpretación debía darse a unas normas
preexistentes, y más concretamente, a la Directiva 95/46/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. El
derecho al olvido digital es, pues, una concreción en el ámbito de Internet de
los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos
personales, y más concretamente de los arts. 2, 6, 7, 9, 12 y 14 de la Directiva,
así como el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, que establece el derecho al respeto
de la vida privada y familiar, convenio cuya trascendencia en el Derecho de la
Unión resulta de los arts. 52 y 53 de la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, que se encontraban en vigor cuando sucedieron los hechos que han
motivado el pronunciamiento condenatorio de Google Spain que aquí se recurre.
3.- La tesis de la recurrente llevaría
al absurdo de que cada vez que un tribunal, al resolver un determinado litigio
sobre unos hechos sucedidos anteriormente, interpreta las normas legales
aplicables cuando sucedieron esos hechos, si la cuestión planteada es novedosa,
la resolución adoptada supondría necesariamente una aplicación retroactiva del
ordenamiento jurídico al caso enjuiciado.
Por las razones expuestas, no se ha
producido ninguna infracción de los principios de seguridad jurídica, legalidad
o irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, y el
motivo del recurso debe ser desestimado.
OCTAVO.- Formulación del cuarto motivo
del recurso de casación.
1.- El cuarto y último motivo del
recurso interpuesto por Google Spain se encabeza con el siguiente epígrafe:
«Al amparo del art. 477.1 LEC por la
infracción del artículo 15 de la Directiva de
Comercio Electrónico, de acuerdo con
la jurisprudencia del TJUE».
2.- En este motivo, la recurrente
argumenta que el alcance de lo realmente solicitado por el demandante en su
demanda y en el recurso de apelación vulnera el art. 17 LSSICE y el art. 15 de
la Directiva de Comercio Electrónico, al pretender imponer a Google medidas de
vigilancia o control de los contenidos.
NOVENO.- Decisión de la Sala. El recurso
de casación se da contra los pronunciamientos de la sentencia recurrida, no
contra las pretensiones de la demanda.
1.- La estimación de la demanda por la
Audiencia Provincial fue parcial, y se ciñó a condenar a Google Spain a
indemnizar al demandante en 8.000 euros por la vulneración de su derecho a la
protección de datos personales. La sentencia recurrida no contiene ninguna
condena a Google a que adopte en el futuro medidas de control de sus
contenidos, puesto que, según declara, el demandante renunció a esa pretensión
en la audiencia previa.
2.- Los recursos se otorgan frente a
los pronunciamientos de las sentencias que determinen la existencia de un
gravamen para el recurrente. No es posible recurrir las peticiones de la
demanda. Solo si las mismas son estimadas, la parte que sufra un gravamen puede
recurrir los pronunciamientos desfavorables.
Como en la sentencia de la Audiencia
Provincial no existe un pronunciamiento que imponga a Google medidas de
vigilancia o control de los contenidos en el futuro, el motivo carece de
fundamento y ha de ser desestimado.
Recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto por D. Alfonso
DÉCIMO.- Formulación del único motivo del
recurso extraordinario por infracción procesal.
1.- El motivo se encabeza así:
«Al amparo del motivo 3º del párrafo
1º del artículo 469 de la LEC, por infracción de las normas legales que rigen
los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad
conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión».
2.- Las razones que se exponen para
fundamentar el motivo son, resumidamente, que la falta de práctica de las
pruebas consistentes en las declaraciones testificales de cuatro personas ha
producido una infracción procesal evidente, imputable al órgano judicial y que
resulta determinante de la decisión adoptada, pues la sentencia basa su
desestimación de la solicitud de indemnización de daños patrimoniales en que
tales daños no han quedado acreditados.
UNDÉCIMO.- Desestimación del motivo. El
derecho a la prueba no es un derecho absoluto.
1.- El demandante reclamaba dos
millones de euros por el fracaso de varios negocios. La Audiencia Provincial
afirmó que no podía concluir de ninguna manera la relación causal entre la
publicación en Google, durante diez meses de 2010, del indulto y la frustración
de los negocios proyectados (dar soporte multimedia a los clientes, la
realización de proyectos de audio y vídeo, alquiler de salas de ensayo a grupos
musicales y a ofrecer a estos grupos servicios de promoción, publicidad y venta
de CD por medio de Internet). Consideraba que ni siquiera resultaba verosímil.
También consideró que no existía
relación causal respecto de las pérdidas derivadas de la inversión que el
demandante alegaba haber realizado en «software de alta gama, ordenadores,
equipos de música, mesas de mezclas, grabadoras, cámaras, etc.», por las que
reclamaba 60.000 euros.
La Audiencia consideró asimismo
inverosímil, además de no acreditado, que el demandante, como consecuencia del
tratamiento ilícito de sus datos en la red durante esos diez meses, hubiera
quedado seriamente limitado para la actividad laboral en el sector multimedia,
así como para todas las actividades susceptibles de ser publicitadas a través
de Internet, que, según alegaba, condicionaba su actividad profesional como
guitarrista. Esto significaría, en la práctica, según el demandante, la
incapacidad en grado de total para cualquiera de las profesiones a las que se
ha dedicado. Por ello reclamaba 88.063,51 euros como daño patrimonial por
incapacidad laboral, cuya indemnización fue rechazada por la Audiencia.
La Audiencia Provincial también
rechazó que existiera relación causal entre la publicación de los datos del
demandante en el buscador y la frustración de la venta de un cuadro de su
propiedad que, según alegaba en la demanda, era una obra de Goya no catalogada
hasta el momento. El demandante, pese a conservar el cuadro, cuantificaba ese
perjuicio en tres millones de euros, en que estimaba el precio de venta de la
obra. Para descartar el nexo causal, la Audiencia consideró que bastaba
constatar que las cartas de las diferentes entidades que declinaban la compra
de la obra eran anteriores a la reclamación del demandante a Google Spain: en
2001, Chistie's de Londres; en 2004, Lord Anthony Crichton Stuart, de
Chistie's, Rijsmuseum, The J. Paul Getty Museum, The Museum of Fine Arts
Houston, Hermitage y Museo Guggenheim de Bilbao; y en 2008, Museu Nacional
d'Art de Catalunya.
Por último, la Audiencia Provincial
declaró que no pueden imputarse causalmente a la actuación de la demandada los
perjuicios, cuantificados por el demandante en cien mil euros, por la pérdida
de otros bienes muebles de gran valor, que ni siquiera se relacionaban en la
demanda, los cuales, alegaba el demandante, habrían tenido que depositarse en
determinado almacén en el año 2008, como consecuencia de la ruptura del
demandante con su pareja y de la falta temporal de recursos económicos del
demandante para obtener una nueva vivienda, y más tarde se habrían perdido por
la imposibilidad de pagar el alquiler del almacén.
3.- La argumentación de la Audiencia
muestra que los daños patrimoniales cuya indemnización se solicitaba en la
demanda no habían sido suficientemente concretados en algunos de sus extremos,
se referían a periodos anteriores a la conducta de Google que pudiera
considerarse ilícita, o su relación con esta conducta resultaba sencillamente
inverosímil, constando documentalmente que mucho antes de que se produjera la
actuación ilícita de Google numerosas instituciones habían rechazado ya la
compra al demandante de un cuadro cuya autoría este atribuye a Goya.
4.- Ha sido realizada la práctica
totalidad de las pruebas admitidas al demandante. En concreto, se ha practicado
una prueba documental abundantísima (241 documentos) y han declarado un número
considerable de testigos propuestos por el demandante. La conclusión a la que
la Audiencia ha llegado tras valorar toda esta prueba es que la alegación del
demandante de que ha sufrido daños patrimoniales debidos a la conducta ilícita
de Google no está suficientemente concretada en varios de sus aspectos, y que,
de haberse producido, su relación causal con la conducta ilícita de Google
carece de fundamento razonable.
En tales circunstancias, no es
exigible que se sigan practicando en segunda instancia más pruebas, cuando la
parte que lo solicita no explica suficientemente por qué esas pruebas no
practicadas van a modificar lo que hasta ese momento podía deducirse de las
numerosas pruebas practicadas a instancias del propio demandante, y cómo la
práctica de esas pruebas podía solventar los problemas de falta de concreción,
atribución arbitraria de valoraciones y carácter inverosímil de su relación
causal con la publicación durante unos meses, en el año 2010, del indulto en
los resultados de las búsquedas en Google.
5.- El derecho a la prueba de las partes
no es ilimitado. Además de la exigencia de pertinencia y relevancia como
requisitos para la admisión de la prueba, la ley procesal civil otorga al juez
ciertas facultades que le permiten, en ciertos casos, denegar que sigan
practicándose pruebas cuando las ya practicadas permiten determinar
adecuadamente los hechos relevantes del litigio y lo fundado o infundado de las
alegaciones de las partes.
Así ocurre con el segundo párrafo
del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que «[c]uando el
tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación
a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren,
referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado
suficientemente ilustrado». En el mismo sentido, de la previsión contenida en
el art. 193.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deriva que el tribunal
pueda acordar que no se interrumpa la vista, pese a que no hayan comparecido
los peritos o testigos citados judicialmente, cuando considere que no es
imprescindible el informe o la declaración de los mismos; y el art. 435.1.2º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como potestad, pero no como obligación del
tribunal, la práctica como diligencias finales de actuaciones de prueba cuando,
por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado
alguna de las pruebas admitidas.
Estas previsiones legales otorgan a
los tribunales de instancia la facultad de ponderar hasta qué punto las pruebas
practicadas le ilustran suficientemente sobre las cuestiones controvertidas, o,
por el contrario, existen razones que sustenten la relevancia de practicar esas
pruebas que fueron propuestas y admitidas, pero que pueden resultar
reiterativas (como es el caso del número excesivo de testigos) o que, por
razones no imputables a la parte que las propuso, no pudieron ser practicadas
en la vista, pero no se consideran necesarias.
En esta misma línea ha de
encuadrarse la facultad del tribunal de apelación de decidir si admite la
práctica de prueba propuesta por las partes, apelante y apelado. El mero hecho
de que se haya propuesto, en el escrito de interposición del recurso de
apelación o de oposición al mismo, la práctica en segunda instancia de prueba
admitida en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que
la hubiere solicitado, no hubiere podido practicarse, ni siquiera como
diligencias finales, no obliga al tribunal de apelación a admitirla. Estas
previsiones, contenidas en el art. 460.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
son requisitos necesarios para que la proposición de prueba en segunda
instancia esté bien formulada, pero no imponen necesariamente su admisión.
El tribunal de apelación puede
realizar un nuevo juicio de relevancia y de pertinencia, a la vista de lo
alegado y probado en la primera instancia. El art. 283.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil prevé:
«Tampoco deben admitirse, por
inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros,
en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos».
Con base en tal previsión legal, el
tribunal de apelación puede denegar la práctica de la prueba propuesta en
segunda instancia cuando el examen de las alegaciones de las partes y de la
prueba practicada le lleve a la conclusión de que los hechos relevantes han
quedado adecuadamente fijados en primera instancia, y que la prueba propuesta
no es apta para desvirtuar las conclusiones fácticas que pueden extraerse de lo
que las partes hayan admitido en sus escritos o de la prueba ya practicada,
pues no puede contribuir a esclarecer los hechos controvertidos en apelación.
6.- No se trata de facultades que el
tribunal pueda ejercitar arbitrariamente. Se vulneraría el derecho a la prueba
cuando sea razonable estimar que la práctica de la prueba omitida sería
adecuada para acreditar determinados hechos controvertidos, cuya ausencia de
acreditación perjudicaría a la parte que solicita la práctica de la prueba, por
aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Pero el tribunal puede hacer
un uso razonable de tales facultades, tanto en primera instancia (arts. 193.1.3
º, 363.II y 435.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como en segunda
instancia, si se vuelve a solicitar la práctica de tales pruebas con base en lo
previsto en el art. 460.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o, en caso de
que se celebre vista para la práctica de prueba en segunda instancia, con base
en lo previsto en los citados arts. 193.1.3 º, 363.II y 435.1.2º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
7.- En el presente caso, la exposición
de las circunstancias concurrentes muestran que la denegación de la práctica en
segunda instancia de tales pruebas fue correcta, puesto que la abundante prueba
practicada mostraba con suficiente claridad la falta de fundamento razonable de
la reclamación de indemnización por daños patrimoniales que formulaba el
demandante, tanto por falta de concreción de algunos de los daños cuya
indemnización se reclamaba como por la falta de verosimilitud de la relación causal
entre los daños y la conducta ilícita de Google, o por referirlos el demandante
a un momento temporal anterior a aquel en que requirió a Google para que
cancelara el tratamiento de sus datos, por atribuir el carácter ilícito del
tratamiento al mero hecho de que la concesión del indulto fuera, desde el
primer momento, accesible a través del buscador.
8.- La sentencia del Tribunal
Constitucional 60/2007, de 26 de marzo, con cita de otras anteriores, declara
que quien alega vulneración del derecho a la prueba recogido en el art. 24 de
la Constitución porque se le ha denegado la práctica de una prueba debe
argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podría
haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de
controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo haber sido
otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo
efectivo del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho
a la prueba.
Como se ha expuesto, en el presente
caso tal argumentación no ha existido, puesto que no es convincente que la
declaración de los testigos que dejaron de declarar llevara al tribunal a una
conclusión distinta, habida cuenta de lo declarado por los testigos que sí
concurrieron al juicio, y a la vista de la falta de concreción de algunos de
los daños alegados, de su atribución a hechos sucedidos en una fecha anterior
al momento en que la Audiencia Provincial consideró producido el tratamiento
ilícito de los datos personales del demandante, y del carácter inverosímil de
su relación de causalidad con dicho tratamiento de datos.
Lo expuesto determina la
inexistencia de la infracción procesal denunciada y la consiguiente
desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal.
Recurso de casación formulado por D.
Alfonso. DUODÉCIMO.- Formulación del primer motivo del recurso.
1.- El primer motivo del recurso de
casación interpuesto por el demandante se encabeza con el siguiente párrafo:
«Vulneración de lo previsto en el
art. 17 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la
información y de comercio electrónico (LSSICE), en concordancia con el art. 9.3
de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al
Honor, a la intimidad Personal y a la Propia Imagen y el art. 19 de la Ley
Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter
personal (LOPDP) que exigen (únicamente) un incumplimiento del responsable o
encargado del tratamiento de datos personales y un daño indemnizable causado
por aquel incumplimiento, estando en disconformidad en la forma en que se han
empleado los criterios para evaluar la cuantía de indemnización por la
vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la protección de datos,
como, por ejemplo, la extensión del periodo de tiempo en que se limita el
perjuicio causado».
2.- En el desarrollo del motivo, el
demandante alega que la sentencia de la Audiencia Provincial ha incurrido en un
error en la valoración de la prueba relativa al periodo de tiempo en que los
datos del indulto del demandante estuvieron visibles en el índice de resultados
de Google, pues las pruebas documentales y testificales practicadas muestran
que ello se prolongó más allá de la fecha que la Audiencia ha tomado en
consideración.
Además de lo anterior, el recurrente
también cuestiona el momento inicial del periodo durante el que la Audiencia
Provincial ha considerado ilícita la actuación de Google Spain. Considera que
desde que en noviembre de 2007 la AEPD reconoció a un profesor el derecho a
oponerse a que el buscador presente en la lista de resultados, asociada a sus
datos personales, la información relativa a la multa que le habían impuesto,
Google pudo saber que su actuación vulneraba el derecho a la protección de
datos conforme a la legislación española, puesto que el art. 16 LSSICE prevé
que los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar
datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables
por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que no
tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es
ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de
indemnización.
DECIMOTERCERO.- Decisión de la Sala.
Desestimación del motivo.
1.- La impugnación de la fijación del
momento final del periodo durante el que se produjo la actuación ilícita de
Google Spain no puede prosperar porque no se funda en la infracción de una
norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, sino en la
denuncia de una valoración errónea de la prueba, cuestión que es ajena al
ámbito del recurso de casación y que solo puede plantearse, en caso de que el
error sea patente o la valoración de la prueba sea arbitraria, a través del
recurso extraordinario por infracción procesal, por el cauce del art. 469.1.4º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- En lo que se refiere a la
impugnación del momento inicial de tal periodo, el motivo tampoco puede
estimarse, por varias razones. La primera es que el recurrente parte de un
presupuesto incorrecto, como es que el tratamiento automatizado por el buscador
Google de sus datos personales, en relación con la concesión del indulto, fue
ilícito en todo momento. Como se ha razonado al resolver el recurso interpuesto
por Google Spain, el tratamiento de tales datos fue inicialmente correcto, y
fue solo el transcurso de un periodo de tiempo considerable y la desatención al
requerimiento formulado por el demandante lo que determinó la ilicitud del
mantenimiento del tratamiento de esos datos pese al requerimiento del
demandante y la resolución de la AEPD.
No existe una obligación de revisión
de la información facilitada por el buscador de Internet por propia iniciativa.
Lo que existe es una obligación de atender los requerimientos de los afectados
para la cancelación o rectificación del tratamiento de sus datos personales,
cuando efectivamente tengan derecho a ello porque el tratamiento no respete las
exigencias derivadas del principio de calidad de los datos, en concreto el de
pertinencia y proporcionalidad.
3.- Como se desprende de lo dicho con
anterioridad, lo que determina la ilicitud de la conducta del responsable del
tratamiento en que consiste la actividad del motor de búsqueda en Internet es
no atender al requerimiento de cancelación formulado por el afectado cuando,
dado el tiempo transcurrido y las demás circunstancias concurrentes, los datos
objeto de tratamiento dejan de ser pertinentes, adecuados y proporcionados a la
finalidad con la que se realizó el tratamiento.
Sería, por tanto, discutible el
criterio utilizado por la Audiencia Provincial para fijar el momento inicial
del periodo durante el que se produjo el tratamiento de datos ilícito, que en
la sentencia recurrida es fijado en la notificación a Google Spain de la
resolución de la AEPD. Pero dado que esta cuestión no ha sido planteada en
estos términos en la demanda, ni en el recurso de casación, y tampoco ha sido
objeto de debate si cuando tuvo lugar el requerimiento, el tiempo transcurrido
desde el indulto hacía inadecuado y desproporcionado el tratamiento de los
datos, no puede realizarse una estimación parcial del motivo con base en una
infracción que no ha sido alegada. Como recuerda la sentencia de esta Sala
614/2011, de 17 de noviembre, el recurso de casación supone una respuesta a las
alegaciones concretas de la parte, la cual debe fundamentar adecuadamente su
pertinencia, y no un examen de oficio de las consideraciones de la sentencia de
segunda instancia, además de que no cabría aplicar la regla iura novit curia
para casar, pues salvo los casos en que es una exigencia para el Tribunal la
apreciación de oficio, en los demás no puede suplir, para cambiar la resolución
recurrida, lo que constituye labor de la parte.
DECIMOCUARTO.- Formulación del segundo motivo
del recurso.
1.- El segundo motivo del recurso de
casación formulado por el demandante se inicia con este párrafo:
«Dificultad de cuantificar el daño
moral y debemos considerar como no suficientemente ponderados los perjuicios
causados en base a los criterios del artículo 9.3 LOPH: las circunstancias del
caso, la gravedad de la lesión efectivamente producida, la difusión o audiencia
del medio a través del que se haya producido y el beneficio que haya obtenido
el causante de la lesión como consecuencia de la misma».
2.- En el desarrollo del motivo, el
recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba realizada
por la Audiencia Provincial para fijar la entidad de los daños sufridos por el
demandante, así como la ponderación de los criterios previstos en el art. 9.3
de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección jurisdiccional civil de
los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen.
Por último, el recurrente afirma que
dado que los derechos al honor, a la intimidad y a la protección de datos de
carácter personal tienen carácter autónomo, la sentencia de la Audiencia debió
diferenciar el perjuicio causado a cada uno de ellos.
DECIMOQUINTO.- Decisión de la Sala.
Desestimación del motivo.
1.- La impugnación de la valoración de
la prueba de los hechos determinantes del importe de la indemnización no puede
estimarse en un recurso de casación, por las razones ya expresadas.
2.- En lo relativo a la ponderación que
la sentencia de la Audiencia Provincial ha hecho de los criterios previstos en
el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, la jurisprudencia de esta Sala ha
declarado en reiteradas ocasiones que hay que respetar en casación la cuantía
de la indemnización acordada por el tribunal de instancia salvo en los casos de
error notorio, arbitrariedad o manifiesta desproporción, o que el tribunal de
instancia no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la
Ley Orgánica 1/1982. También ha afirmado que en estos casos de intromisión en
el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente
simbólico.
Dado que la indemnización concedida,
8.000 euros, no es simbólica, no es desproporcionada a la entidad de los daños
morales producidos por la vulneración de los derechos fundamentales, tal como
esta ha quedado fijada en la sentencia y no como pretende el recurrente, y el
tribunal se ha atenido a los criterios establecidos en el art. 9.3 de la
referida ley orgánica, no puede estimarse producida la infracción denunciada.
3.- Tampoco puede estimarse la
infracción consistente en la falta de diferenciación de la indemnización
correspondiente a la infracción de cada uno de los derechos en juego.
La conducta ilícita es una, y el
daño moral causado es también único. Pese a que la ilicitud provenga de la
vulneración de varios derechos, se trata de un concurso ideal con relación a
una sola conducta y a un único resultado lesivo que debe ser indemnizado con
criterios estimativos. Por lo expuesto, el precepto legal invocado no exige que
se fijen indemnizaciones diferentes por cada uno de los derechos vulnerados. Y,
en todo caso, proceder de este modo no supondría una indemnización total
superior a la fijada por la Audiencia Provincial.
4.- El demandante, que en su demanda
alegaba que se habían infringido sus derechos al honor, a la intimidad personal
y familiar, a la imagen y a la protección de datos, solicitaba una
indemnización conjunta por todas esas vulneraciones y de forma indiferenciada
frente a todos los demandados, pese a que la conducta de cada uno presentaba
caracteres diferentes de los del resto. No puede por tanto alegar que la
sentencia de la Audiencia Provincial ha incurrido en una infracción legal al no
fijar indemnizaciones separadas para la vulneración de cada uno de los
derechos.
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