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domingo, 3 de abril de 2016

Guarda y custodia compartida. El TS recuerda que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores (art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. No obstante, en caso enjuiciado dispone que ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos de la menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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Motivo segundo.- Infracción de los criterios interpretativos del Tribunal Supremo sobre el art. 92 del Código Civil, del interés del menor en el concepto de custodia compartida y sobre como inciden tales criterios en el reparto equitativo de los tiempos de estancia de los menores con cada progenitor. Solicita a la Sala que declare que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial determinada en las sentencias de 29 de abril de 2013 y 19 de julio de 2013, reiteradas en las sentencias de 12 de diciembre de 2013 y 25 de noviembre de 2013, en las que se reconoce el ejercicio de la custodia compartida entre ambos progenitores en tiempos de custodia equitativos y las sentencias del Tribunal Supremo que establecen tiempos de custodia alternos semejantes, en las que se opta por el período semanal de custodia compartida de lunes a lunes de 17 de diciembre de 2013, 22 de octubre de 2014 y 18 de noviembre de 2014 en línea con lo reclamado desde la contestación a la demanda.
Se estiman los motivos, que se analizan conjuntamente por su conexión.
Alega el recurrente que se infringe la doctrina jurisprudencial sobre custodia compartida al atribuir períodos no equitativos de tiempo de estancia de los menores, a los progenitores.
Esta Sala debe declarar que en la resolución recurrida parece que se pretende establecer un sistema de custodia compartida (aunque no lo dice expresamente) y así lo interpretan las partes, pero creando "de facto" un sistema de custodia a favor de la madre, con un régimen de visitas del padre, de carácter amplio.
El Tribunal de apelación parece fundarse en la existencia de relaciones abruptas entre los progenitores y en que el régimen de visitas se debería efectuar en el domicilio que fue familiar.
Esta Sala debe declarar que:



1. Las malas relaciones de los progenitores son, hasta cierto punto, la consecuencia de la ruptura afectiva de la pareja, no pudiendo exigirse que las relaciones sean de armónico diálogo (siempre deseable). Por ello no puede ser causa exclusiva (salvo notoria gravedad) de la negación de un reparto equitativo del tiempo de estancia de los menores.
2. Ambas partes reconocen que la madre ha salido del domicilio que fue familiar, por lo que el argumento relativo a que las visitas se harían en el domicilio familiar queda sin contenido.
3. Del informe pericial se deduce la aptitud de los progenitores, su adecuado ajuste psicológico y que la menor tiene un estrecho vínculo afectivo con ambos.
Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:
«La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" (STS 25 de abril 2014)».
«Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. (Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013)».
El concepto de interés del menor ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas», se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo», «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».
TERCERO.- En base a lo expuesto y estimando el recurso, al infringirse la doctrina jurisprudencial, casamos la sentencia dado que lo acordado en la resolución recurrida no es un sistema de custodia compartida sino un régimen de visitas amplio para el padre, quedando la menor bajo la custodia de la madre, con desequilibrio amplio en los tiempos de permanencia con la hija, que perjudica el interés de la menor, sin causa justificada.
A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
El reparto del tiempo se hará, en un principio, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores.
A falta de acuerdo el reparto del tiempo de custodia será semanal, siendo el día de intercambio el lunes que el progenitor que ostenta la custodia dejará a la menor en el centro escolar, haciéndose ya cargo esa semana el otro progenitor y así sucesivamente de forma alternada.
Si fuese festivo el lunes el progenitor, que ha de hacer la entrega de la niña, la dejará en el domicilio del otro.
Los períodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad entre los progenitores pudiendo elegir el período concreto, a falta de acuerdo, los años pares el padre y los impares la madre.
CUARTO.- Motivo tercero.- Infracción del art. 92 del Código Civil en relación con el art. 93 y 146 del Código Civil. Se formula de forma independiente este motivo por facilitar una estructura al recurso, si bien técnicamente parece más coherente fijarlo como una consecuencia de los dos motivos anteriores, al estar igualmente infringida la doctrina jurisprudencial sobre los criterios interpretativos del art. 92 CC, precepto que no incluye como se contempla el establecimiento de la pensión de alimentos en los supuestos de custodia compartida, si bien se puede articular de acuerdo con el art. 93 en relación con el art. 146, ambos del CC.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente, que dada la diferencia de retribuciones de los progenitores, la madre deberá ingresar todos los meses 200 euros y el padre 50 euros al mes para gastos de escolarización.
Esta Sala en aplicación de los arts. 93 y 146 C. Civil debe declarar que el recurrente pretende tiempos iguales y obligaciones dispares, sin causa que lo justifique, pues se encuentra dado de alta como autónomo en su condición de ingeniero.
Esta Sala debe recordar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores (art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.
Por todo ello, ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos de la menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%.
El padre solicita que cada progenitor afronte los alimentos en la semana de custodia que le corresponde, pero concretando que la madre deberá ingresar en una cuenta conjunta 200 euros mensuales y el padre 50 euros, para gastos de escolarización.

Dicha pretensión debe rechazarse dado que la menor se encuentra escolarizada en un colegio público.

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