Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo
de 2016 (D. Rafael Sarazá
Jimena).
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SEXTO.- Decisión de la Sala.
Desestimación de los motivos.
1.- Las resoluciones administrativas no
tienen eficacia de cosa juzgada en un litigio civil. Con carácter general, su
trascendencia se limita a que el relato de hechos que se contiene en la misma
tiene un valor probatorio que debe ser ponderado junto al resto de las pruebas
practicadas en el proceso.
2.- En línea con lo declarado por las
sentencias de esta la Sala 23/2012, de 26 de enero, y 532/2013, de 19
septiembre, puede afirmarse que el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil
cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que
difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como
prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones, y menos aún por los
órganos administrativos.
La circunstancia de que los hechos
enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a
los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del
ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un
proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica.
Entre las más recientes, la
sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, fija
la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando:
«Este Tribunal ha reiterado que la
existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales
de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es
incompatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino también
con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no resultan
compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos
judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9).
Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el
Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los
órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica
jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado
unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC
109/2008, de 22 de septiembre, F. 3).
»Asimismo, este Tribunal ha tenido
la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos
judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por
otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser
motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que
pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe
exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal
contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas
pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos
hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la
existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible
separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal
apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, F. 4)».
Como conclusión, los tribunales
deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones
firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo
pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que
justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya
de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de
forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación
de normativas diferentes.
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