Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la
interpretación del artículo 36 LCCH con relación la validez del aval cambiario
formalizado con la firma del avalista en el reverso del título valor. Dicho
precepto presenta el siguiente tenor:
«El aval ha de ponerse en la letra o
en su suplemento. Se expresará mediante la palabra «por aval» o cualquier otra
fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista.
La simple firma de una persona
puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se
trate de la firma del librado o del librador.
El aval deberá indicar a quién se
avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en
defecto de éste, el librador.
No producirá efectos cambiarios el
aval en documento separado».
2. En el presente caso, la aquí recurrente y codemandada,
la entidad Conde Dolpin, S.L., interpuso un demanda de oposición cambiaria
frente a la reclamación de pago de ocho pagarés que la ejecutante, la entidad Itesa
Control Energético, S.A., le exige en su condición de avalista cambiario. En
síntesis, alega que su firma en el reverso de los citados pagarés no tiene la
consideración de declaración cambiaria y que la razón en la misma sólo obedeció
a una «toma de razón» de los pagarés efectuados.
3. De la relación de hechos acreditados en la instancia,
deben destacarse los siguientes.
I) No se discute la autenticidad de
la firma y sello de la entidad recurrente en el reverso de los citados pagarés.
Así como la condición del librador de la recurrida y de librado de la entidad
Poniente Asistent, S.L., correspondientes a las firmas que aparecen en el
anverso de los pagarés.
II) don Isidro, agente comercial de
la demandante, que estuvo presente en la emisión de los pagarés, testificó que
Conde Dolpin (promotora) ofreció hacerse cargo de los pagarés si Poniente
Asistent (constructora) no los atendía, añadiendo «que se firmaron en su
presencia por la demandada y ésta estampaba la firma por detrás como avalista».
4. La sentencia de primera instancia desestimó la oposición
cambiaria. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia confirmó la anterior
resolución, declarando en el fundamento de derecho segundo lo siguiente:
«[...] Como se señala en la
sentencia recurrida, el art. 36 de la LCCH, aplicable al caso que nos ocupa, es
claro al respecto, pues en su párrafo segundo viene a contemplar el supuesto de
un aval tácito, al señalar que la firma puesta en el anverso de la letra de
cambio -aplicable también al pagaré- vale como aval siempre que no sea la firma
del librado o del librado.
»En este caso, la firma de la
demandada consta en los pagarés presentados, cuestión ésta que no ha sido
discutida, y puesto que dicha firma no se corresponde con librado ni librador,
por aplicación del citado precepto necesariamente hemos de entender que se
trata de la firma del avalista, quien, por otra parte, no da razón o
explicación alguna sobre a qué obedece entonces la existencia de esa firma en
los citados documentos mercantiles.
»A mayor abundamiento, y como
también se indica en la sentencia recurrida, la prueba testifical practicada en
el acto del juicio pone de manifiesto que las firmas de la demandada en los
referidos pagarés se estamparon en calidad de avalista».
5. Dicha sentencia fue aclarada, por auto de 12 noviembre
2013, que rectificó el error material de referir la firma de la codemandada al
anverso de los pagarés, cuando en realidad figura en el reverso de los mismos.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Juicio
cambiario. Aval de garantía formalizado con la firma en el reverso del pagaré.
Ley Cambiaria y del Cheque, articulo 36. Directrices y criterios de
interpretación. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del
artículo 477. 2 LEC, por interés casacional por jurisprudencia contradictoria
entre las Audiencias, y de la especialidad del procedimiento, en razón de la
materia, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo, con cita de la
sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª, de 13 de julio de
1988 y de la sentencia de la Audiencia de Barcelona, Sección 13.ª, de 18 de
abril de 2008, denuncia la infracción del artículo 36 LCCH. Argumenta que la
interpretación que realiza la sentencia recurrida es contraria al formalismo y
taxatividad que informa nuestra regulación cambiaria conforme al modelo
derivado de la Ley Uniforme de Ginebra. De forma que el precepto infringido no
permite dotar de eficacia cambiaria a una declaración que no está expresamente
tipificada en la ley, caso del aval tácito formalizado por una simple firma al
dorso del pagaré.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo debe ser desestimado.
En el presente caso, sin pérdida de
la relevancia que indudablemente tiene la literalidad del derecho incorporado
al título (secundum scripturam), la interpretación de la norma que
realiza la recurrente, por su excesiva rigidez, no puede ser compartida por
esta Sala.
Así, en primer lugar, y con carácter
general, hay que señalar que la valoración normativa tiene una clara directriz
interpretativa en el criterio finalista o teleológico que preside e informa el
texto legal y al que, sin duda, debe atenerse la interpretación llevada a cabo;
se trata, por tanto, de llegar a la «médula de su razón» y no detenerse
únicamente en la «corteza de sus palabras».
Esta ratio o razón de ser de
la norma, conforme a la naturaleza o función de los títulos valores, tiene un
claro anclaje en la presunta eficacia del titular de la firma estampada,
reveladora, por sí misma, de que el firmante ha querido obligarse dentro del
círculo cambiario.
En segundo lugar, dada la existencia
y autenticidad de la firma, y la falta de previsión normativa respecto de la
posible eficacia cambiaria de la mera firma en el reverso del título valor,
consecuencia que no viene expresamente excluida en la norma, a diferencia del
aval o firma en documento separado, el problema jurídico que se plantea no
cuestiona el fundamento de literalidad o formalidad del derecho incorporado al
título, pues se centra en una cuestión previa de índole interpretativa, esto
es, si a la existencia de la firma, en las circunstancias expresadas, se le
puede atribuir el alcance de una declaración cambiaria de garantía.
En tercer lugar, y centrados en el
ámbito de la interpretación de la norma, hay que precisar que en la valoración
del artículo 36 LCCH, afloran tres consideraciones con relación a la cuestión
planteada. La primera, en contra de lo argumentado por la recurrente, y de
acuerdo con los antecedentes de la norma, es que la propia configuración
normativa del precepto no responde a una expresión rígida o taxativa, sino
claramente alternativa en el desarrollo de su disposición («letra o
suplemento», «aval o cualquier otra fórmula equivalente»). La segunda es que el
condicionante expresamente previsto para que la simple firma valga como aval es
que dicha firma «pueda ser diferenciada» en el círculo cambiario («que no se
trate de la firma del librado o del librador», reza el precepto, al que cabe
añadir la del endosante). Por último, la tercera consideración, conforme a la
naturaleza y función del título valor, es que el alcance y significado de la
firma cambiaria en el reverso, es decir, su diferenciabilidad como aval de garantía,
debe inferirse de la interpretación intrínseca del propio título valor, sin
acudir a otros medios extrínsecos al mismo.
En el presente caso, de acuerdo con
las directrices y reglas de interpretación señaladas, la firma en el reverso de
los citados pagarés es susceptible de ser apreciada como una declaración
cambiaria de aval en garantía, pues atendiendo al propio título valor resulta
claramente diferenciada e inconfundible con los otros firmantes del título,
librador y librado, reconociéndose expresamente su no condición de endosante.
Conclusión interpretativa, de conservación de la declaración cambiaria, acorde
también con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos [STS
de 15 de enero de 2013 (núm. 827/2014)]. Que, a su vez, no puede ser
generalizada o extrapolada, de forma indiscriminada, a aquellos supuestos en
donde el título valor haya sido objeto de circulación.
Por último, debe precisarse, en
contra de lo alegado por el recurrente, que la firma como mera «toma de razón»
no constituye una declaración cambiaria.
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