Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo
de 2016 (D. Rafael Sarazá
Jimena).
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PRIMERO. Antecedentes del caso.
1.- D. Edmundo interpuso sendas
demandas de protección jurisdiccional civil del derecho al honor contra
Izquierda Unida Federal e Izquierda Unida de la Comunidad de Madrid, que
posteriormente fueron acumuladas en un solo proceso. La demanda se basaba en la
publicación de comentarios sobre su persona en la página web
«iucolmenarviejoblog.wordpress.com».
Alegaba que en 2011 decidió
colaborar en la creación del nuevo partido político «Democracia Directa del
Amor, la Sonrisa y el Método Científico» y que a finales de marzo de 2011 una
amiga le comentó que en la página web de Izquierda Unida de Colmenar Viejo
aparecían mensajes referidos al demandante.
En dicha página web se insertaba la
siguiente noticia:«nos ha llegado una carta invitándonos al acto de
presentación de un nuevo partido en Colmenar Viejo, que reproducimos más abajo.
El contenido de la carta no necesita más comentarios», tras lo cual se
reproducía la carta de invitación al acto de presentación del «Partido Político
Democracia Directa del Amor, la Sonrisa y el Método Científico», que firmaba el
demandante como presidente. A continuación se abría el espacio destinado a
«comentarios».
El 12 de marzo de 2011, alguien que
se identificaba como « Santiago » escribió el siguiente comentario:
«[...] en lo del amor creo que se
equivoca: la imagen del nuevo líder tendría que asemejarse a la de la
Cicciolina, y a mí la verdad el "señor" Ceferino no me pone nada y
solo de pensar en él en calzoncillos me da grima. En lo de la sonrisa sí que ha
estado fino, porque tengo que confesar que yo me he reído un rato a su costa y
ha sido motivo de mofa y chistes fáciles durante un par de días. Lo del método
científico desluce mucho, a no ser que el señor Edmundo presente la campaña en
calzoncillos y con la tesis doctoral debajo del brazo».
Otra persona bajo el pseudónimo «
Chapas » escribió en la web este comentario:
«Con motivo de este mensaje -o
"post" como dicen los modernos- que no cunda el pánico, vamos que no
cunda nada, esto es la penúltima cagada del susodicho personaje y el que le
conozca un poco sabe que amaga pero no da [...]».
El 29 de marzo de 2011, alguien que
se identificaba como «Estafado-por- Ceferino » escribió un nuevo comentario en
el que afirmaba que el demandante:
«[...] es el gerente administrador
único de la empresa Siem-Informática sita en Colmenar Viejo en concurso de
acreedores, con sentencia en firme en contra de ella y su administrador, al no
pagar durante más de un año a una trabajadora suya, dejándola a deber más de
140.000 euros, así como diversos préstamos a entidades bancarias, que asciende
a la cuantía de más de 1 millón de euros. Y él de rositas, monta empresas
paralelas, periódicos etc...menudo sinvergüenza en Colmenar Viejo...».
Otra persona que se identificaba con
el pseudónimo « Limpiabotas » escribió:
«que quede claro que porque mi padre
sea un sinvergüenza y un chorizo no todos los de la familia lo somos. Sí es
cierto que tiene muchas demandas y ha estafado a los bancos, pero yo no soy
así».
El 31 de marzo de 2011, el
demandante trató de publicar un comentario en el foro, bajo pseudónimo, con el
texto «todo lo que se ha publicado por Izquierda Unida sobre Edmundo es falso.
Ya se podía dedicar a hacer política para los ciudadanos y no para ellos». Este
comentario fue censurado y eliminado de la web, lo mismo que sucedió con un
comentario remitido por D. Julián.
En las demandas, que resultaron
acumuladas, el Sr. Edmundo solicitaba que se declarara que dicha actuación
constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, se acordara la
publicación de la sentencia en varios medios de comunicación locales de
Colmenar Viejo y se condenara a las demandadas a abonarle la indemnización de
10.000 euros por los daños morales.
2.- La sentencia de primera instancia
desestimó las demandas acumuladas en su integridad. Entendió que las demandadas
no fueron conscientes de los comentarios colgados en la web y de su capacidad
lesiva para el demandante. No apreció que existiera negligencia por no haber
retirado los citados comentarios, que consideró opiniones de terceros, que no
suponían una imputación delictiva concreta, en los que no apreciaba intención
de ofender, y se enmarcaban en la creación de un nuevo partido y la proximidad
de las elecciones municipales a las que se presentaba el demandante.
3.- El demandante interpuso recurso de
apelación contra esta sentencia. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el
recurso, revocó la sentencia de primera instancia y estimó parcialmente las demandas
acumuladas, al considerar que los hechos objeto del litigio constituían una
intromisión en el derecho al honor del demandante, por lo que condenó a cada
una de las demandadas a indemnizarle en 5.000 euros, a publicar la parte
dispositiva de la sentencia en el propio foro de la web
«iucolmenarviejoblog.wordpress.com»
y al pago de las costas de primera instancia.
La Audiencia consideró, en primer
lugar, que las demandadas, Izquierda Unida Federal e Izquierda Unida de la
Comunidad de Madrid, reconocieron en el proceso ser las titulares de la web
«iucolmenarviejoblog.wordpress.com»,
lo que hizo innecesario que el Juzgado enviara un oficio para averiguar la
titularidad de la página web, por lo que no podía estimarse la excepción de
falta de legitimación pasiva opuesta por dichas organizaciones.
Tras afirmar lo anterior, la
Audiencia consideró que los comentarios publicados en la web constituían graves
insultos para el
demandante, que excedían de la
confrontación entre partidos, y declaró que, si bien en lo que respecta a los
primeros comentarios publicados en la web (los que contenían comentarios
jocosos sobre el nuevo partido y el demandante) se podría estar de acuerdo con
la Juez de Primera Instancia en cuanto a que los mismos pueden constituir un
tratamiento irónico o burlesco de la situación creada, aprovechando la
hilaridad que causa el nombre del nuevo partido («Democracia Directa del Amor,
la Sonrisa y el Método Científico»), sin embargo, no se entendía qué relación
guardaba con este tono irónico y de mofa imputar una conducta delictiva al
demandante, como es la de estafador, o calificarle de chorizo y sinvergüenza,
en su ámbito empresarial o de negocio, que no político. Tales descalificaciones
excederían del ámbito de confrontación entre partidos políticos en la
proximidad de unas elecciones, pues se están imputando al demandante actitudes
delictivas, para hacer desmerecer la opinión y la fama del demandante como
miembro del nuevo partido. Según la Audiencia, se habría rebasado ampliamente
el tono de una crítica desabrida o molesta, para caer en la descalificación mas
vejatoria, difundiendo hechos que carecen de interés general o relevancia
pública, sin que el hecho de que el demandante hubiera ocupado cargos políticos
justificara comentarios que atacaban su honestidad e integridad como persona,
en su ámbito privado y profesional.
La Audiencia, en aplicación de lo
dispuesto en los arts. 13.2, 16 y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, apreció
la responsabilidad de las demandadas como titulares de la web, que constituía
un foro en el que quienes se inscribían podían exponer sus opiniones, al no
vigilar adecuadamente los comentarios vertidos en ella, máxime cuando existía
un moderador en el foro que, por el contrario, sí impidió el acceso de mensajes
que desmentían los ofensivos, lo que suponía el conocimiento efectivo de tales
mensajes ofensivos, cuya ilicitud era patente, sin necesidad de una resolución
judicial que así lo declarara.
Respecto de la indemnización, la
Audiencia la circunscribió a los daños morales, tuvo en cuenta las
circunstancias expresadas a lo largo de la sentencia (gravedad de las
imputaciones, haber sido vertidas en un ámbito municipal en el que la
proximidad a los problemas y el conocimiento de las personas y sus
circunstancias hacen que el daño que las graves imputaciones causaban al
demandante sea mayor) y fijó la indemnización en 5.000 euros a cargo de cada
demandada. Acordó también que la resolución se publicara en la web
«iucolmenarviejoblog.wordpress.com» pero no en otras publicaciones pues las
afirmaciones ofensivas no habían aparecido en esas otras publicaciones.
Y, finalmente, consideró que la
estimación de la demanda era sustancial, por lo que impuso a las demandadas las
costas de primera instancia.
4.- Izquierda Unida Federal ha
interpuesto recurso de casación basado en tres motivos. Izquierda Unida de la
Comunidad de Madrid no ha interpuesto recurso alguno.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
del recurso.
1.- Izquierda Unida Federal ha
formulado el primer motivo del recurso de casación bajo este epígrafe:
«Vulneración de lo dispuesto por los
artículos 2.1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación con el artículo 20.1
a), de la Constitución Española ».
2.- En los argumentos que desarrollan
el motivo, Izquierda Unida Federal denuncia la infracción de los arts. 2.1 y 7
de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y 20.1 a) de la Constitución. Afirma
que la sentencia de la Audiencia Provincial no ha realizado la ponderación
entre los derechos fundamentales en conflicto, la libertad de expresión de la
recurrente y el honor del demandante, y ha obviado la consideración de que el
demandante es un personaje público, al ser un conocido político municipal.
La recurrente alega que los hechos
han de enmarcarse en un contexto de creación de un nuevo partido político en la
proximidad de unas elecciones municipales, a lo que ha de unirse el carácter
público del demandante por su condición de responsable político en las últimas
legislaturas. Recuerda que la querella interpuesta en su día por el demandante
por los mismos hechos fue archivada por el Juzgado de Instrucción. Afirma que
el derecho fundamental a la libertad de expresión con relación al de la
libertad de información es esencial para asegurar los cauces precisos que
puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo.
Considera, en definitiva, que si bien los comentarios pueden ser poco
elegantes, no son suficientes para menoscabar el honor del demandante.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Conflicto
entre la libertad de expresión y el derecho al honor en un contexto de
contienda política. Inexistencia de un derecho al insulto.
1.- Para resolver adecuadamente el
recurso formulado por Izquierda Unida Federal, es preciso identificar
previamente los derechos fundamentales y libertades públicas en conflicto, pues
los criterios para solucionarlo son diferentes según cuáles sean los derechos y
libertades en conflicto.
El derecho fundamental cuya
protección solicitó el demandante es el derecho al honor, consagrado como
derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución. La libertad pública que
la recurrente invoca para legitimar su conducta es la libertad de expresión (en
el epígrafe del motivo solo invoca la vulneración del art. 20.1.a de la
Constitución), si bien a lo largo del desarrollo del motivo hace también
referencia a la libertad de información.
2.- La libertad de expresión tiene un
campo de acción más amplio que la libertad de información. Ésta se refiere a la
narración de hechos susceptibles de ser contrastados, y de ahí que un criterio
fundamental de enjuiciamiento de su legitimidad sea el de la veracidad a que
hace referencia el art. 20.1.d de la Constitución, mientras que la libertad de
expresión protegida por el art. 20.1.a alude a la emisión de juicios personales
y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, razón por la cual la
veracidad no entra en juego, puesto que las ideas y opiniones no pueden ser
calificadas como veraces o inveraces en una sociedad democrática avanzada.
3.- El Tribunal Constitucional y esta
Sala han abordado en numerosas ocasiones el conflicto entre el derecho al honor
y la libertad de expresión. Se trata de derechos fundamentales a los que la
Constitución reconoce igual grado de protección en su art. 53.2.
4.- Como ha señalado reiteradamente el
Tribunal Constitucional (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25
de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3), el honor constituye un
«concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e
ideas sociales vigentes en cada momento». Dicho tribunal ha definido su
contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la
reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de
una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ
12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias
infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC
216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
Las libertades de expresión e
información se encuentran limitadas por el derecho al honor (art. 20.4 de la
Constitución), si bien este derecho constituye no solo un límite a dichas
libertades sino también un derecho fundamental en sí mismo (art. 18.1 de la
Constitución) que protege un determinado ámbito de dignidad e indemnidad para
su titular, por lo que se produce una limitación recíproca entre tales derechos
fundamentales y libertades públicas.
La limitación del derecho al honor
por las libertades de expresión e información tiene lugar cuando se produce un
conflicto entre tales derechos fundamentales, que debe ser resuelto mediante
técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso. Por ponderación se entiende la operación por la cual, tras la
constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al
examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta
afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno
u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
5.- La técnica de ponderación exige
valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos
fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la
ponderación debe partir de que las libertades de expresión e información, si
bien no son superiores jerárquicamente, sí han de considerarse en abstracto, en
situaciones de conflicto, prevalentes sobre el derecho al honor por su doble
significación como derecho de libertad, que atribuye una potestad jurídica a su
titular, y como garantía institucional para el debate público y la formación de
una opinión pública libre, indispensable para una sociedad democrática.
La ponderación debe tener en cuenta
que la libertad de información ampara noticias que pueden afectar negativamente
al honor del afectado si concurre el requisito de veracidad y la relevancia
pública, bien por la materia sobre la que versa, bien por el carácter de
personaje público de la persona sobre la que se informa; y que la libertad de
expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida
y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues
así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin
los cuales no existe una sociedad democrática.
Como ha declarado esta sala en
ocasiones anteriores, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional,
cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos, si no
es posible separarlos, habrá de atenderse al elemento preponderante. Ese
elemento preponderante, en el caso objeto de este recurso, es el valorativo,
pues los comentarios publicados en la web que son objeto de la demanda son
principalmente calificativos dirigidos al demandante.
Es cierto que también se transmiten
informaciones (que el demandante «es el gerente administrador único de la
empresa Siem- Informática sita en Colmenar Viejo en concurso de acreedores, con
sentencia en firme en contra de ella y su administrador, al no pagar durante
más de un año a una trabajadora suya, dejándola a deber más de 140.000 euros,
así como diversos préstamos a entidades bancarias, que asciende a la cuantía de
más de 1 millón de euros», pese a lo cual, el demandante «monta empresas
paralelas, periódicos»), pero tanto la sentencia como el propio recurso otorgan
una trascendencia secundaria a tales informaciones y centran el carácter
infractor del honor en los calificativos dedicados al demandante («estafador»,
«chorizo», «sinvergüenza»). De hecho, el motivo del recurso no invoca la
infracción del art. 20.1.d de la Constitución, que reconoce el derecho a la
libertad de información, sino la del art. 20.1.a, que reconoce el derecho a la
libertad de expresión
En todo caso, en el recurso no se
hace mención siquiera a la veracidad de tales afirmaciones, por lo que su
potencialidad ofensiva del honor del demandante no podría tener cobertura
constitucional, que solo protege la información veraz.
6.- La técnica de ponderación exige
valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos
fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, es necesario
tomar en consideración las distintas circunstancias concurrentes en el supuesto
enjuiciado, para decidir cuál de los dos derechos debe prevalecer.
Ha de tomarse en consideración si la
información o la opinión se proyectan sobre una materia de interés general o
sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o
proyección pública, pues entonces el peso de las libertades de expresión e
información es más intenso. La relevancia pública o interés general constituye un
requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de
expresión e información cuando las informaciones o las opiniones redunden en
descrédito del afectado.
La jurisprudencia admite que se
refuerza la prevalencia de las libertades de expresión e información respecto
del derecho de honor en contextos de contienda política.
7.- La protección del derecho al honor
debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y
expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que
se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo
20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que
sería, por lo demás, incompatible con ella.
8.- No es cierto que la sentencia
recurrida no haya realizado la ponderación de las circunstancias en que se han
desarrollado los hechos objeto de la demanda. La Audiencia ha tomado en
consideración el carácter de personaje público del demandante, la creación de
un nuevo partido político con un nombre inusual y la cercanía de las
elecciones. Pero ha considerado que, si bien las expresiones jocosas pueden
estar justificadas por tales circunstancias, otras expresiones tales como las
que afirman que el demandante ha estafado y le califican de «chorizo» y
«sinvergüenza», no están justificadas por las circunstancias en que se
desarrollaron los hechos.
9.- La ponderación realizada por la
Audiencia Provincial en su sentencia es correcta. Parte de las expresiones
publicadas en la web de las demandadas, en tanto que constituyen una crítica
política, en tono jocoso, al demandante y su relación con el nuevo partido
político, están amparadas por la libertad de expresión, incluso cuando la
crítica se realiza utilizando un tono burlesco e hiriente. El carácter de
crítica política a la actuación del demandante con relación al partido político
«Democracia Directa del Amor, la
Sonrisa y el Método Científico» que tienen tales opiniones y la relevancia
pública, en el ámbito local en que se desarrollan los hechos, del personaje
respecto del que se realizan, justifican la prevalencia de la libertad de
expresión, aunque hayan podido resultar molestas o desabridas para el
demandante.
Pero otras expresiones, como las que
afirman que el demandante es un estafador o le califican como «chorizo» y
«sinvergüenza», publicadas en la web «iucolmenarviejoblog.wordpress.com», han
sobrepasado el ámbito de la libertad de expresión que resulta
constitucionalmente amparado, pues vulneran de modo ilegítimo el derecho al honor
del demandante, de un modo que este no se encuentra obligado a soportar, pese a
la mayor tolerancia exigible a las personas que ocupan un cargo público.
10.- La prevalencia que la
jurisprudencia constitucional ha otorgado al derecho fundamental a la libertad
de expresión cuando entra en conflicto con el derecho al honor de una persona
que ocupa un cargo público es funcional. El sacrificio del derecho al honor del
cargo público solo se justifica cuando tal libertad se ejercita conforme a su
naturaleza y su función constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate
político en una sociedad democrática, incluso cuando se haga de un modo
hiriente o desabrido.
Pero quien desempeña un cargo
público, o tiene una relevancia pública por otra razón, no queda completamente
despojado de sus derechos de la personalidad, y el empleo de insultos y
expresiones vejatorias, desconectadas del mensaje político que se quiere
transmitir e innecesarias para transmitirlo, consentidas durante un tiempo
prolongado en la web de las demandadas, no cumple la función
constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede
justificar la preponderancia de la libertad de expresión sobre el derecho al
honor.
11.- La consecuencia de lo expresado es
que la intromisión que el demandante sufrió en su derecho al honor al afirmarse
que había cometido estafas y calificarle como «chorizo» y «sinvergüenza», no
está justificada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, pues no
existe un derecho al insulto constitucionalmente protegido, incluso aunque la
persona contra quien se dirigen los insultos ostente un cargo público y las
expresiones insultantes se realicen en relación con cuestiones de carácter
político, como era en este caso la incorporación del demandante a un nuevo
partido político de nombre inusual.
Debemos resaltar que los comentarios
en que se contenían las expresiones ofensivas no se publicaron en relación con
una noticia que implicara al demandante en hechos delictivos, que explicara de
algún modo la utilización de calificativos de ese tipo, sino en relación con la
noticia de la presentación de un nuevo partido («Democracia Directa del Amor,
la Sonrisa y el Método Científico») en el que el demandante aparecía como
presidente, por lo que no había una conexión razonable entre el mensaje
político contenido en la página web y los calificativos ofensivos destinados al
demandante.
Por tanto, el primer motivo del
recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Formulación del segundo motivo
del recurso.
1.- El segundo motivo del recurso se
titula así:
«Vulneración del artículo 9.3 de la
Ley Orgánica 1/1982, en cuanto a la valoración del daño moral».
2.- La recurrente alega la vulneración
del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 en cuanto a la valoración del daño
moral. Afirma la recurrente que nada se razona en la sentencia respecto de la
valoración de las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión
efectivamente producida.
QUINTO.- Decisión de la Sala. La
indemnización de los daños morales producidos por la vulneración del derecho al
honor.
1.- La jurisprudencia de esta Sala ha
declarado que hay que respetar en casación la cuantía de la indemnización
acordada por el tribunal de instancia por la intromisión ilegítima en los
derechos de la personalidad salvo en los casos de error notorio, arbitrariedad
o manifiesta desproporción, o que el tribunal de instancia no se hubiera
atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982.
También ha afirmado que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no
son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
2.- La indemnización de los daños
morales ha de basarse necesariamente en criterios estimativos. Y el análisis de
las circunstancias concurrentes se hace menos necesario cuando la cantidad
solicitada como indemnización es moderada. En este caso, el demandante solicitó
una indemnización de diez mil euros, y la recurrente fue condenada al pago de
cinco mil.
3.- No es cierto, en contra de lo
afirmado por la recurrente, que la Audiencia Provincial no haya atendido a los
criterios previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, puesto que ha
tomado en consideración la entidad de los insultos proferidos contra el
demandante, así como el mayor daño que supone haber sido expresados en un
ámbito local (la web local de Izquierda Unida en Colmenar Viejo), en el que el
conocimiento de las personas y sus circunstancias hacen que el daño que las
graves imputaciones causaban al demandante sea mayor.
No ha existido, por tanto, infracción
de los criterios legales ni fijación arbitraria o irracional del importe de la
indemnización, por lo que el motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- Formulación del tercer motivo
del recurso.
1.- El tercer y último motivo del
recurso se desarrolla bajo este enunciado:
«Vulneración de los artículos 16 y
17 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de
Comercio Electrónico, existiendo error de derecho en la apreciación de la
responsabilidad de la demanda».
2.- Afirma la recurrente que en este
caso no se da la prestación de servicios que regula el art. 17 de la Ley
34/2002, y que, aun admitiendo su condición de prestadora de servicios, no
cabría atribuirle la condición de responsable pues no tuvo conocimiento
efectivo de la información ilícita hasta que se le notificó la demanda del Sr.
Edmundo.
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.
Responsabilidad del titular de la web por los comentarios ofensivos publicados
en el foro abierto en dicha web, realizados por terceras personas.
1.- En primer lugar, para resolver las
cuestiones planteadas en este motivo del recurso ha de partirse de la
afirmación que realiza la Audiencia Provincial de que en el proceso, tanto la
recurrente, Izquierda Unida Federal, como la recurrida, Izquierda Unida de la Comunidad
de Madrid, reconocieron ser titulares y responsables de la web
«iucolmenarviejoblog.wordpress.com».
Por otra parte, no puede imponerse a
quien sufre la vulneración de su derecho al honor por manifestaciones
contenidas en la web de una agrupación local de un partido político la carga de
averiguar cuál, de entre todas las organizaciones en que se estructura dicho
partido político, es la responsable de dicha web, esto es, la que realizó la
conducta vulneradora del derecho fundamental. Son por tanto las organizaciones
políticas demandadas, Izquierda Unida Federal e Izquierda Unida de la Comunidad
de Madrid, las que, si así lo consideran procedente, tendrán que atribuirse
internamente las consecuencias de la condena, pero no pueden imponer al
ofendido en una web de una agrupación local de Izquierda Unida, ajeno por
completo a dicha organización política, la carga de averiguar cuál es el
reparto interno de tareas y responsabilidades entre los distintos ámbitos
(estatal, autonómico, local) en que libérrimamente, y de modo no necesariamente
pubilicitado, estable y duradero en el tiempo, se organiza dicho partido.
2.- Sentado lo anterior, la sentencia
recurrida no incurre en la infracción legal denunciada, pues la responsabilidad
de las organizaciones demandadas, en tanto que titulares y responsables de la
web en que se publicaron las manifestaciones ofensivas del honor del
demandante, deriva de lo dispuesto en los arts. 13.2 y 16 de la Ley 34/2002, de
11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.
3.- La Directiva 2000/31/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2.000, reguló en la sección
cuarta de su capítulo segundo el régimen de responsabilidad de los prestadores
de servicios que actúan como intermediarios de la sociedad de la información.
La Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al
incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva, dispuso en el
artículo 13, apartado 2, que para determinar la responsabilidad de los
prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, «se
estará a lo establecido en los artículos siguientes», entre ellos el art. 16 de
la ley que, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o
almacenamiento de datos, establece en su primer apartado que los mismos no
serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario
siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la
información almacenada es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero
susceptible de indemnización o, si lo tienen, actúen con diligencia para
retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Esta sala, en sentencias tales como
las 773/2009, de 9 de diciembre, 316/2010, de 18 de mayo, 72/2011, de 10 de
febrero, 742/2012, de 4 de diciembre, 128/2013, de 26 de febrero, 144/2013, de
4 de marzo, y 805/2013, de 7 de enero de 2014, se ha pronunciado sobre la
interpretación de ese artículo 16 conforme a la Directiva 2000/31/CE (de cuyo
artículo 14 es transposición), en lo referente al conocimiento efectivo, a cuya
ausencia se condiciona, en uno de los supuestos, la liberación de
responsabilidad de la prestadora de servicios de alojamiento por la información
almacenada a petición del destinatario de aquellos.
La Audiencia ha razonado
correctamente las bases sobre las que sustenta la afirmación del conocimiento
efectivo que tenían las demandadas sobre el contenido de los comentarios
publicados en su web. En primer lugar, la Directiva deja a salvo la posibilidad
de «otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse» y
considera como tal conocimiento efectivo aquel que se obtiene por el prestador
del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar, aunque
mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva
aprehensión de la realidad de que se trate.
La página web
«iucolmenarviejoblog.wordpress.com» contaba con sistemas de control, detección
o moderación de su contenido, hasta el punto de que comentarios favorables al
demandante fueron censurados, mientras que permanecieron publicados los que
resultaban ofensivos. Por tanto, tales controles no funcionaron adecuadamente
desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales de los
afectados. Es correcta la afirmación de la Audiencia de que se debió reaccionar
frente a los comentarios ofensivos y prohibir el acceso de los mismos a la
página, nada de lo cual hizo la responsable de la web, a través del moderador
que designó, pese a ser conocedor de las expresiones difundidas a través del
foro, como lo demuestra la «moderación» (en realidad, negativa a publicarlo)
del mensaje enviado por el demandante.
4.- Como dijimos en la sentencia
128/2013, de 26 de febrero, la titular de la página web, creadora del foro de
debate abierto, debe extremar las precauciones y ejercer un mayor control sobre
las opiniones y comentarios alojados, cuyas connotaciones despectivas y
peyorativas para terceros no podían pasarle inadvertidas, y procurar de este
modo la pronta retirada de aquellos que manifiesta e inequívocamente
aparecieran como gravemente injuriosos.
En el caso enjuiciado, el titular de
la web había adoptado las precauciones y el control en tanto que había
designado un moderador que filtraba el acceso a la web de los comentarios que
hacían terceras personas, permitiendo la publicación de algunos (entre los que
están los que resultaban injustificadamente ofensivos para el demandante) y
denegando la publicación de otros (entre los que estaban los favorables al
demandante). No puede por tanto alegarse la dificultad de controlar el
contenido de la página web, porque el control existía. Y, con «conocimiento
efectivo» del contenido de los comentarios y de su ilicitud, se publicaron
comentarios con expresiones que, a simple vista, el moderador del foro de la
página web podía ver que resultaban difamatorias para el demandante y que no
estaban relacionadas con el contenido de la información que se publicaba sobre
el mismo, con relación a la cual se realizaban los comentarios. Se trata de un
caso en el que, al igual que el que fue objeto de enjuiciamiento en la
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de junio de 2015 (caso
Delfi contra Estonia), «no era necesario someter [los comentarios] a un
análisis lingüístico o jurídico para establecer que eran ilícitos: la ilicitud
aparecía a primera vista» (párrafo 117 de esta sentencia).
5.- El hecho de que no haya precedido
ninguna resolución judicial que declare la ilicitud del contenido de las
expresiones publicadas en el foro no excluye la ilicitud de la conducta de la
demandada. Como ya dijimos en la sentencia 805/2013, de 7 de enero de 2014, en
el actual mundo de las telecomunicaciones, caracterizado por la facilidad y rapidez
de difusión de los datos, remitir al perjudicado a la previa obtención de una
declaración formal de ilicitud, cuando la intromisión en el derecho fundamental
al honor es evidente, multiplicaría los perjuicios ocasionados, hasta el
extremo de que, cuando obtuviese respuesta a la tutela judicial pretendida,
aquellos perjuicios pudieran ser ya irreparables.
Lo expuesto determina que el motivo,
y con ello el recurso en su totalidad, deba ser desestimado.
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