Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril
de 2016 (D. IGNACIO SANCHO
GARGALLO).
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SEGUNDO. Error judicial
1.- Jurisprudencia sobre el error
judicial. Debemos partir de la jurisprudencia consolidada de esta Sala
sobre el error judicial:
«(E)l error judicial, fuente del
derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo
121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ
(pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones
judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la
jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004, 4 de abril
de 2006, EJ n.º 1/2004, 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005, 27 de marzo de
2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 7 de mayo de
2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004), en consonancia
con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el
resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en
el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
»Por ello, de acuerdo con nuestra
jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de
hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de
noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error
implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones
planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en
detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la
independencia reconocida a los tribunales.
»La solicitud de declaración de
error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de
la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea
manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con
arbitrariedad» [Sentencia 654/2013, de 24 de octubre, que cita otra anterior de
2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009)].
2.- En nuestro caso, como muy bien han
objetado la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, lo que se denuncia como
error judicial es simplemente una discrepancia respecto de la valoración de la
prueba acerca de la existencia del encargo que justificara los servicios de
abogado que el demandante afirmó había prestado por encargo de la demandada en
las diligencias previas 126/2013.
La sentencia a la que se atribuye el
error judicial entendió que no había existido tal encargo, pues en la única
hoja de encargo que se le aportó no aparecían como denunciados los hechos que
luego aparecieron en las diligencias previas 126/2013. Correspondía al letrado
demandante acreditar el encargo y el juzgado, valorando la prueba practicada,
entendió que no lo había probado. Aunque el razonamiento del juzgado relativo a
que el nombre de la denunciada en la hoja de encargo no se corresponde con los
denunciados en las diligencias previas 126/2013, porque los hechos que dieron
lugar a estas diligencias son posteriores a la hoja de encargo, no por ello
cabe apreciar error judicial. En primer lugar, porque el posible equívoco fue
provocado por el demandante, ya que tan sólo presentó una hoja de encargo, sin
advertir que en uno de los dos servicios a que dieron lugar las minutas
reclamadas, no existía hoja de encargo, por tratarse de un encargo oral. En
segundo lugar, porque en cualquier caso no constaba acreditado el encargo, que es
lo que en realidad apreció el juzgado. Y, en tercer lugar, porque una
discrepancia sobre la valoración de la prueba de la existencia de un encargo
que justifique la reclamación de la minuta de unos servicios profesionales, no
constituye propiamente error judicial, de acuerdo con la jurisprudencia citada.
El error judicial no es una
instancia en la que pueda revisarse un previo enjuiciamiento. El error
judicial, para que lo sea a los efectos del art. 293 LOPJ, debe ser algo
manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o que conste dictado con
evidente arbitrariedad. Y nada de ello ocurre en el presente caso.
3.- Además, y con carácter previo a lo
anterior, la demanda debía ser inadmitida porque no consta que se haya cumplido
con el requisito previsto en la letra f) del art. 293 LOPJ («no procederá la
declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras
no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento»).
Según la jurisprudencia de esta
Sala, «(e)sta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios
que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un
remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error
judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea
satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el
litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame
una indemnización con cargo a las arcas públicas» (Sentencias 830/2013, de 14
de enero de 2014, y 47/2014, de 12 de febrero).
En un supuesto como el presente, en
que el error judicial denunciado se habría cometido en una sentencia contra la
que no cabe recurso alguno, hemos venido entendiendo que antes de la demanda de
error judicial debía haberse agotado la vía judicial previa mediante el
incidente de nulidad de actuaciones:
«el incidente de nulidad de
actuaciones, aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular
idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la
previsión del art. 293.1.f) LOPJ. Y aunque la relevancia del medio de impugnación
se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial
previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por
todas, STC 32/2010, del 8 de julio), ello no obsta a su singular idoneidad en
otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de
derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio), y a su
carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación
excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial»
(Sentencias 650/2010, de 27 de octubre, y 47/2014, de 12 de febrero).
No consta que, con carácter previo a
la interposición de la demanda, se hubiera instando la nulidad de actuaciones,
lo que constituye otra razón para, como alegan la Abogacía del Estado y el
Ministerio Fiscal, la desestimación de la demanda.
TERCERO. Costas
La desestimación de la demanda de
error judicial conlleva, conforme a lo prescrito en el art. 293.1.e) LOPJ, la
imposición de las costas a la parte demandante y la pérdida del depósito
constituido.
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