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jueves, 12 de mayo de 2016

Jurisprudencia sobre el error judicial. El error judicial no es una instancia en la que pueda revisarse un previo enjuiciamiento. El error judicial, para que lo sea a los efectos del art. 293 LOPJ, debe ser algo manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o que conste dictado con evidente arbitrariedad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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SEGUNDO. Error judicial
1.- Jurisprudencia sobre el error judicial. Debemos partir de la jurisprudencia consolidada de esta Sala sobre el error judicial:
«(E)l error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004, 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
»La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad» [Sentencia 654/2013, de 24 de octubre, que cita otra anterior de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009)].



2.- En nuestro caso, como muy bien han objetado la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, lo que se denuncia como error judicial es simplemente una discrepancia respecto de la valoración de la prueba acerca de la existencia del encargo que justificara los servicios de abogado que el demandante afirmó había prestado por encargo de la demandada en las diligencias previas 126/2013.
La sentencia a la que se atribuye el error judicial entendió que no había existido tal encargo, pues en la única hoja de encargo que se le aportó no aparecían como denunciados los hechos que luego aparecieron en las diligencias previas 126/2013. Correspondía al letrado demandante acreditar el encargo y el juzgado, valorando la prueba practicada, entendió que no lo había probado. Aunque el razonamiento del juzgado relativo a que el nombre de la denunciada en la hoja de encargo no se corresponde con los denunciados en las diligencias previas 126/2013, porque los hechos que dieron lugar a estas diligencias son posteriores a la hoja de encargo, no por ello cabe apreciar error judicial. En primer lugar, porque el posible equívoco fue provocado por el demandante, ya que tan sólo presentó una hoja de encargo, sin advertir que en uno de los dos servicios a que dieron lugar las minutas reclamadas, no existía hoja de encargo, por tratarse de un encargo oral. En segundo lugar, porque en cualquier caso no constaba acreditado el encargo, que es lo que en realidad apreció el juzgado. Y, en tercer lugar, porque una discrepancia sobre la valoración de la prueba de la existencia de un encargo que justifique la reclamación de la minuta de unos servicios profesionales, no constituye propiamente error judicial, de acuerdo con la jurisprudencia citada.
El error judicial no es una instancia en la que pueda revisarse un previo enjuiciamiento. El error judicial, para que lo sea a los efectos del art. 293 LOPJ, debe ser algo manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o que conste dictado con evidente arbitrariedad. Y nada de ello ocurre en el presente caso.
3.- Además, y con carácter previo a lo anterior, la demanda debía ser inadmitida porque no consta que se haya cumplido con el requisito previsto en la letra f) del art. 293 LOPJ («no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento»).
Según la jurisprudencia de esta Sala, «(e)sta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas» (Sentencias 830/2013, de 14 de enero de 2014, y 47/2014, de 12 de febrero).
En un supuesto como el presente, en que el error judicial denunciado se habría cometido en una sentencia contra la que no cabe recurso alguno, hemos venido entendiendo que antes de la demanda de error judicial debía haberse agotado la vía judicial previa mediante el incidente de nulidad de actuaciones:
«el incidente de nulidad de actuaciones, aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ. Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial» (Sentencias 650/2010, de 27 de octubre, y 47/2014, de 12 de febrero).
No consta que, con carácter previo a la interposición de la demanda, se hubiera instando la nulidad de actuaciones, lo que constituye otra razón para, como alegan la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, la desestimación de la demanda.
TERCERO. Costas

La desestimación de la demanda de error judicial conlleva, conforme a lo prescrito en el art. 293.1.e) LOPJ, la imposición de las costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido. 

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