Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril
de 2016 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- El día 30 de junio de 2.011 en la
sección La Otra Crónica del diario El Mundo del Siglo XXI se publicó un
reportaje bajo el título: El retiro voluntario de aquella famosa en el que
aparecía una fotografía cuyo pie decía: Samuel. El escultor británico era
conocido en España por haber mantenido una relación de amistad con María
Consuelo, la viuda de Adolfo. Hasta que apareció Encarnacion y mantuvieron una
discreta relación que se alargó hasta 2009. Algunos periodistas del corazón
sostenían que no era casualidad que se hubiera arrimado a dos mujeres de
fortuna, y le pusieron en cuarentena; y el siguiente texto: « La ultima pareja
con la que se fotografió a Encarnacion es el escultor británico llamado Samuel,
conocido por haber sido amigo previamente de María Consuelo. Era un don nadie,
un chico que buscaba mujeres con dinero, nadie sabe si realmente era artista.
Si es o no acertado este punto de vista es algo que solo saben ellos».
Don Samuel considera que tanto la
fotografía y como el texto atentan a su imagen y honor, por haber sido
publicados sin su autorización y por contener descalificaciones a su persona y
profesión, que conculcan los derechos consagrados en el art. 7.5 y 7 de la LO.
1/82 de 5 de Mayo.
No se entendió así en ninguna de
ambas instancias en las que fue desestimada la demanda.
Ha recurrido en casación Don Samuel.
SEGUNDO.- El primero de los dos motivos de su
recurso se formula por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española,
en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, sobre protección civil
del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como infracción
de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la colisión
entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información, e
indebida aplicación del artículo 20.1 de la CE, porque las expresiones vertidas
en el artículo periodístico tienen un claro significado peyorativo y
descalificante, claramente atentatorias contra su honor.
Se desestima.
En primer lugar, el artículo refiere
sustancialmente algunos comentarios sobre la vida de un personaje público como
es D. ª Encarnacion y sus relaciones personales y de amistad con el actor, como
recuerda la sentencia, y se sustenta en anteriores reportajes y fotos
publicadas en otros medios informativos de la llamada prensa rosa, o prensa del
corazón, contra la que el recurrente no solo no reaccionó sino que en algún
momento se dejó entrevistar. Su notoriedad no es cuestionada. Se trata de un
personaje ya familiarizado para algunos con la prensa del corazón desde una
primera relación mantenida con doña María Consuelo, viuda de don Adolfo, de
evidente notoriedad, y su aparición en el reportaje en cuestión es además
meramente marginal y retrospectiva.
En segundo lugar, la sentencia
impugnada ha realizado el juicio de ponderación que se impone cuando se
cuestiona si la libertad de expresión y de información compromete el derecho al
honor protegido por el art. 18.1 CE, y lo ha hecho de forma correcta. La base
fáctica establecida en la sentencia se concreta en las siguientes expresiones:
«un don nadie, un chico que buscaba mujeres con dinero, nadie sabe si realmente
era artista», que integrándolas en el conjunto del reportaje no resultan
atentatorias al honor. Es cierto que la Constitución no veda, en cualesquiera
circunstancia, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de
la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las
expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las
concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad,
sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las
opiniones o informaciones de que se trate (sentencia 204/2001, de 15 de octubre,
entre otras). Y es el caso que valoradas en el conjunto del reportaje no
resultan atentatorias al honor. Hay un legítimo ejercicio del derecho a la
libertad de expresión que se manifiesta en la publicación de un relato sobre la
historia amorosa de un personaje, como es doña Encarnacion, que tiene o ha
tenido relación con la llamada prensa rosa, o prensa del corazón, en el que al
Sr. Samuel se le relaciona en pasado con dos mujeres, las dos directamente
vinculadas a la misma prensa por sus especiales circunstancias de tratarse de
la viuda de un premio Nobel y de la mujer de un conocido financiero, que para
muchas personas, los lectores de dicha prensa, tiene evidente interés, sea cual
sea el origen del conocimiento de esta relación por el medio o los medios que
la hace pública.
TERCERO.- En el motivo segundo la infracción
viene referida a la imagen porque la fotografia que ilustra el reportaje fue
captada sin autorización del demandante, no tomada en un acto público o en
lugar abierto al público, sino saliendo de su domicilio, careciendo del más
mínimo interés general y teniendo como único objetivo satisfacer la curiosidad ajena.
Se desestima.
Es cierto que los personajes de
notoriedad pública no tienen que soportar la captación y difusión de cualquier
imagen no consentida. Antes al contrario, la jurisprudencia de esta Sala
(sentencias 29-3-88, 6-5-02, 28-5-02, 7-4-04, 1-7-04, 18-5-07, 9-6-09 y 12-6-09,
22-1-2014, entre otras) viene considerando ilegítima la intromisión en el
derecho de esos personajes a su propia imagen cuando son fotografiados en un
lugar no público o, también, en un lugar público pero recóndito, apartado,
buscado por la persona afectada precisamente para preservar su intimidad o
determinados aspectos de su imagen.
En el caso, no hubo intromisión
ilegítima en el derecho del recurrente a la propia imagen. En primer lugar,
porque, aun cuando no hubiera consentido la captación ni la difusión de sus
imágenes, se le fotografió cuando estaba en lugar público, de forma similar a
otras fotografía publicadas en anteriores reportajes, en actitud normal y
decorosa, siendo doña Encarnacion, como antes doña María Consuelo, una persona
con proyección pública, en el sentido de gozar de celebridad y conocimiento
público, como se ha dicho. En segundo lugar, el hecho de que el Sr. Samuel
apareciera en el reportaje junto al personaje famoso, aunque no tuviera la misma
popularidad y proyección pública que el, como ya se dijo en sentencias de 30 de
noviembre de 2011 y 19 de abril de 2012, se encuentra justificada: de un lado,
porque la notoriedad pública que resulta de estas publicaciones la obtiene por
sus relaciones sentimentales con dos mujeres afamadas y asiduas de la prensa
del corazón; de otro, porque aunque la foto publicada incida en aspectos
propios de la esfera personal del demandante cual es el conocimiento público de
su imagen, esta va unida a la de otra famosa, lo que conlleva que bien por
estas relaciones, bien por ser un afamado escultor, como el mismo pretende,
estuviera sometido a la divulgación publica de fotografías y reportajes sobre
su persona. La publicación, en suma, no constituye una violación constitucional
derecho a la propia imagen, sin perder de vista el hecho de que la imagen y
comentarios de referencia son meramente accesorios puesto que la protagonista
del reportaje era Doña Encarnacion.
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