Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

jueves, 5 de mayo de 2016

Derecho al honor y a la propia imagen. Personaje de notoriedad pública. Reportaje periodístico y fotografía captada sin su consentimiento. No hay intromisión ilegítima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El día 30 de junio de 2.011 en la sección La Otra Crónica del diario El Mundo del Siglo XXI se publicó un reportaje bajo el título: El retiro voluntario de aquella famosa en el que aparecía una fotografía cuyo pie decía: Samuel. El escultor británico era conocido en España por haber mantenido una relación de amistad con María Consuelo, la viuda de Adolfo. Hasta que apareció Encarnacion y mantuvieron una discreta relación que se alargó hasta 2009. Algunos periodistas del corazón sostenían que no era casualidad que se hubiera arrimado a dos mujeres de fortuna, y le pusieron en cuarentena; y el siguiente texto: « La ultima pareja con la que se fotografió a Encarnacion es el escultor británico llamado Samuel, conocido por haber sido amigo previamente de María Consuelo. Era un don nadie, un chico que buscaba mujeres con dinero, nadie sabe si realmente era artista. Si es o no acertado este punto de vista es algo que solo saben ellos».
Don Samuel considera que tanto la fotografía y como el texto atentan a su imagen y honor, por haber sido publicados sin su autorización y por contener descalificaciones a su persona y profesión, que conculcan los derechos consagrados en el art. 7.5 y 7 de la LO. 1/82 de 5 de Mayo.
No se entendió así en ninguna de ambas instancias en las que fue desestimada la demanda.
Ha recurrido en casación Don Samuel.
SEGUNDO.- El primero de los dos motivos de su recurso se formula por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como infracción de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información, e indebida aplicación del artículo 20.1 de la CE, porque las expresiones vertidas en el artículo periodístico tienen un claro significado peyorativo y descalificante, claramente atentatorias contra su honor.
Se desestima.



En primer lugar, el artículo refiere sustancialmente algunos comentarios sobre la vida de un personaje público como es D. ª Encarnacion y sus relaciones personales y de amistad con el actor, como recuerda la sentencia, y se sustenta en anteriores reportajes y fotos publicadas en otros medios informativos de la llamada prensa rosa, o prensa del corazón, contra la que el recurrente no solo no reaccionó sino que en algún momento se dejó entrevistar. Su notoriedad no es cuestionada. Se trata de un personaje ya familiarizado para algunos con la prensa del corazón desde una primera relación mantenida con doña María Consuelo, viuda de don Adolfo, de evidente notoriedad, y su aparición en el reportaje en cuestión es además meramente marginal y retrospectiva.
En segundo lugar, la sentencia impugnada ha realizado el juicio de ponderación que se impone cuando se cuestiona si la libertad de expresión y de información compromete el derecho al honor protegido por el art. 18.1 CE, y lo ha hecho de forma correcta. La base fáctica establecida en la sentencia se concreta en las siguientes expresiones: «un don nadie, un chico que buscaba mujeres con dinero, nadie sabe si realmente era artista», que integrándolas en el conjunto del reportaje no resultan atentatorias al honor. Es cierto que la Constitución no veda, en cualesquiera circunstancia, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (sentencia 204/2001, de 15 de octubre, entre otras). Y es el caso que valoradas en el conjunto del reportaje no resultan atentatorias al honor. Hay un legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión que se manifiesta en la publicación de un relato sobre la historia amorosa de un personaje, como es doña Encarnacion, que tiene o ha tenido relación con la llamada prensa rosa, o prensa del corazón, en el que al Sr. Samuel se le relaciona en pasado con dos mujeres, las dos directamente vinculadas a la misma prensa por sus especiales circunstancias de tratarse de la viuda de un premio Nobel y de la mujer de un conocido financiero, que para muchas personas, los lectores de dicha prensa, tiene evidente interés, sea cual sea el origen del conocimiento de esta relación por el medio o los medios que la hace pública.
TERCERO.- En el motivo segundo la infracción viene referida a la imagen porque la fotografia que ilustra el reportaje fue captada sin autorización del demandante, no tomada en un acto público o en lugar abierto al público, sino saliendo de su domicilio, careciendo del más mínimo interés general y teniendo como único objetivo satisfacer la curiosidad ajena.
Se desestima.
Es cierto que los personajes de notoriedad pública no tienen que soportar la captación y difusión de cualquier imagen no consentida. Antes al contrario, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias 29-3-88, 6-5-02, 28-5-02, 7-4-04, 1-7-04, 18-5-07, 9-6-09 y 12-6-09, 22-1-2014, entre otras) viene considerando ilegítima la intromisión en el derecho de esos personajes a su propia imagen cuando son fotografiados en un lugar no público o, también, en un lugar público pero recóndito, apartado, buscado por la persona afectada precisamente para preservar su intimidad o determinados aspectos de su imagen.

En el caso, no hubo intromisión ilegítima en el derecho del recurrente a la propia imagen. En primer lugar, porque, aun cuando no hubiera consentido la captación ni la difusión de sus imágenes, se le fotografió cuando estaba en lugar público, de forma similar a otras fotografía publicadas en anteriores reportajes, en actitud normal y decorosa, siendo doña Encarnacion, como antes doña María Consuelo, una persona con proyección pública, en el sentido de gozar de celebridad y conocimiento público, como se ha dicho. En segundo lugar, el hecho de que el Sr. Samuel apareciera en el reportaje junto al personaje famoso, aunque no tuviera la misma popularidad y proyección pública que el, como ya se dijo en sentencias de 30 de noviembre de 2011 y 19 de abril de 2012, se encuentra justificada: de un lado, porque la notoriedad pública que resulta de estas publicaciones la obtiene por sus relaciones sentimentales con dos mujeres afamadas y asiduas de la prensa del corazón; de otro, porque aunque la foto publicada incida en aspectos propios de la esfera personal del demandante cual es el conocimiento público de su imagen, esta va unida a la de otra famosa, lo que conlleva que bien por estas relaciones, bien por ser un afamado escultor, como el mismo pretende, estuviera sometido a la divulgación publica de fotografías y reportajes sobre su persona. La publicación, en suma, no constituye una violación constitucional derecho a la propia imagen, sin perder de vista el hecho de que la imagen y comentarios de referencia son meramente accesorios puesto que la protagonista del reportaje era Doña Encarnacion. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario