Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016 (D. José
Antonio Seijas Quintana).
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PRIMERO.- Se formula recurso de casación para
que se unifique la doctrina jurisprudencial sobre el cálculo de la
indemnización de la compensación establecida en el artículo 1438 del Código
Civil. Por la recurrente se pretende que esta unificación se concrete en la
siguiente doctrina: "el importe del mínimo interprofesional vigente en cómputo
anual en el momento que se decrete la procedencia de la misma, en virtud de la
sentencia judicial, multiplicado por casada uno de los meses en que, estando
vigente el régimen económico de separación de bienes, el cónyuge acreedor de
dicha compensación haya contribuido al sostenimiento de las cargas del
matrimonio solo con su trabajo doméstico y sin efectuar descuento alguno para
el caso de que el cónyuge que ha prestado los servicios haya recibido alguna
ayuda de un trabajador doméstico que la hubiera auxiliado unas pocas horas a la
semana".
Esta petición de unificación se
realiza en el recurso dada la evidente contradicción existente al respecto
entre las Audiencias provinciales lo que, de aceptarse, llevaría a una
modificación del fallo de la sentencia recurrida que concede la indemnización a
la esposa, y esto no se discute, porque: "aunque haya contado con la ayuda
de una asistenta un día a la semana, ha aportado efectivamente su trabajo a la
casa familiar, lo que la convierte en acreedora del percibo de una compensación
ex art. 1438 del Código Civil, que habrá de cuantificarse en función del
salario o retribución que hubiera cobrado una tercera persona por desarrollar
la actividad por aquélla realizada, si bien como declaraba la sentencia citada,
es preciso descontar la cantidad invertida en un asistenta durante un día a la
semana por lo que considera la Sala que debe moderarse la cuantía de la
indemnización fijándose en 50.000 euros..."
SEGUNDO.- El recurso se desestima.
Es reiterada la jurisprudencia de
esta sala relativa a cuando procede la indemnización prevista en el artículo
1438 del Código Civil. No lo es en cuanto a los parámetros a utilizar para
fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla, como tampoco lo es en
las Audiencias provinciales en las que las discrepancias son evidentes. Se
dicho en el primer caso que el derecho a obtener la compensación por haber
contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo
doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado
este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el
trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para
obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del
otro cónyuge" (sentencias 14 de julio 2011, 31 de enero 2014, 26 de marzo,
14 de abril, 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2015).
Respecto a la segunda cuestión, la
primera regla de determinación es el acuerdo entre los cónyuges al pactar este régimen,
como prevé el artículo 1438 CC, pero es evidente que este convenio no existe en
la mayoría de los casos como sería deseable, ni es posible suplirlo mediante la
fijación de una doctrina jurisprudencial unificadora, como se pretende, dado el
evidente margen de discrecionalidad existente para valorar de forma ponderada
todas las circunstancias concurrentes para establecer la compensación.
La sentencia de 25 de noviembre 2015
recuerda que la forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos
problemas. "En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 se dijo
que el artículo 1438 CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al
pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar
para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta
opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por
lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no
contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma
especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes
y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil.
Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional
o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo
una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de
desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio
ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un
criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en
la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno
de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio
económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de
quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones
para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno
de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro,
sin generar ingresos propios ni participar en los del otro".
La sentencia de 11 de diciembre de
2015 señala a su vez que se trata de una norma de liquidación del régimen
económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la
pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la
compensación.
La conclusión es evidente. Si la
fundamentación de la sentencia tiene en cuenta la doctrina de esta sala
respecto a la procedencia de la indemnización compensatoria, y alcanza una
conclusión en función de distintas circunstancias concurrentes, los citados u
otros que pudieran concurrir en el caso concreto, y lo hace de manera ponderada
y motivadamente, no será una cuestión que deberá alterarse en casación mediante
el recurso en interés casacional, del que carece, al responder a la doctrina
expresada por esta sala, tal y como ocurre en este caso en el que la sentencia
recurrida, a través de un juicio ponderado, con la prueba de la que dispone, ha
tenido en cuenta los parámetros resultantes de la doctrina jurisprudencial para
determinar el importe de la compensación con lo que no hay ni la infracción del
artículo 1438 CC, ni el asunto presenta el interés casacional que justificó la
admisión del recurso.
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