Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril
de 2016 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- Igualatorio Médico Quirúrgico S.A.
de Seguros y Reaseguros fue condenado solidariamente con una de sus médicos a
abonar a una asegurada la suma de 109.144,97 euros, más el interés legal
incrementado en dos puntos. En el pleito que da lugar al recurso ejercita
acción de regreso frente a la aseguradora del médico en reclamación de
55.116,72 euros, más 8.343,77 euros por intereses, que fue la mitad de la
cantidad que en concepto de daños le fue reconocida y abonó a doña Valentina
con ocasión de la muerte de su marido a raíz de una mala praxis médica
atribuida a la doctora, integrada en el cuadro de facultativos que le había
proporcionado.
Tanto la sentencia del Juzgado como
la de la Audiencia Provincial desestiman la demanda. Esta última con los
siguientes argumentos:
«Puede que la recurrente no prestase
directamente el servicio o acto médico del que derivó el daño, siendo sólo
garante de que lo fuese en las condiciones adecuadas y de máxima calidad, pero
es claro y vidente que si se declaró su corresponsabilidad en el luctuoso
desenlace, fue por haber incumplido de propia mano tal obligación -nadie más
podría incumplirla por ser quien estaba vinculada al fallecido marido de la
entonces actora en virtud del seguro de asistencia sanitaria,- y lo que
constituye un hecho propio. Quizás a lo que la recurrente se quiera referir es
a que no fue "su mano" o su intervención directa la que produjo el
evento dañoso; evidentemente no era la facultativa que incurrió en la mala
praxis; pero tal dato resulta completamente irrelevante. Devino igualmente
responsable del mismo por haber incumplido de manera negligente su obligación
de garantizar al marido de la Sra. Valentina una adecuada asistencia sanitaria;
y todo ello en virtud de lo establecido en los arts. 1.101 y concordantes del
CC, existiendo además relación de causalidad entre tal negligencia y el
resultado acaecido. Es evidente que si la asistencia médica que tenía que
garantizar hubiere sido correcta y no negligente, aquél no se habría producido.
Por tanto, no sólo es que no se
apreciara que su responsabilidad en el daño producido hubiese sido por hecho
ajeno, sino que tampoco se trató de una imputación objetiva, en cuanto que se
consideró probado que incumplió negligentemente las obligaciones que asumió
frente a su asegurado en virtud del contrato de seguro de asistencia sanitaria
que les vinculaba.
Desde luego la STS de 4 de diciembre
de 2.007 que cita no apoya su tesis, omitiendo en ese momento de manera interesada
pronunciamientos que la contradicen. Así, de su fundamento jurídico 13.º, y
tras transcribir lo siguiente: "c) En otras ocasiones, este deber de
prestación se infiere de la forma de actuación de los facultativos, en virtud
del principio de apariencia, o de los actos de publicidad que se integran en el
contenido normativo del contrato con arreglo a la legislación de consumidores
(caso contemplado en la STS núm. 922/1999, de 2 noviembre, en la cual se afirma
que «(e)l seguro se contrató en atención a la 'garantía de la calidad de los
servicios que representa el prestigio de la compañía', con lo que sus
obligaciones abarcan más allá de la simple gestión asistencial», y también en
la STS de 4 de octubre de 2004, en la que se toma en consideración que se garantizaba
expresamente una correcta atención al enfermo).
En todos estos casos, los médicos
actúan como auxiliares de la aseguradora y en consecuencia corresponde a ésta
la responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga como consecuencia
del contrato frente al asegurado, dado que la actividad de los auxiliares se
encuentra comprometida por el deudor según la naturaleza misma de la
prestación. La garantía de la prestación contractual se tiene en cuenta, pues,
como criterio de imputación objetiva, cuando aparece que la posición de la
compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del
servicio.", omite lo siguiente:
"Desde esta perspectiva, la
responsabilidad de la aseguradora tiene carácter contractual, pero no excluye
la posible responsabilidad del profesional sanitario frente al paciente con
carácter solidario respecto a la aseguradora y sin perjuicio de la acción de
regreso de ésta contra su auxiliar contractual ".
En consecuencia, si su
responsabilidad no deriva del art. 1.903 del CC, sino del art. 1.101 del CC -la
médico condenada satisfizo la mitad de la cantidad a la que fue condenada
solidariamente con la entidad recurrente,- difícilmente puede ejercitar la
acción a la que se refiere el art. 1.904 del citado cuerpo legal.
Curiosamente, el anterior párrafo lo
transcribe posteriormente pero completamente fuera de contexto.
También omite íntegramente los
apartados d) y e), y concluye o resume la doctrina contenida en la citada STS
de forma errónea. Manifiesta que "puede darse el caso de que una
aseguradora que no realiza asistencia sanitaria propiamente dicha responda
contractualmente, a pesar de que no sea por hecho propio, sino por motivo de la
conducta de sus "auxiliares (como lo es en este caso la Dra. Diana),
revistiendo tal responsabilidad carácter objetivo y todo ello dentro de un
contexto de resarcimiento de la víctima", y lo que no es cierto, como se
desprende de todo lo anteriormente expuesto y de lo declarado en las
resoluciones en las que se estableció su responsabilidad. Y es que no se trata
de volver a valorar la responsabilidad de la facultativa y de la recurrente en
el evento dañoso. Tal cuestión fue sobradamente resuelta por las resoluciones
firmes antes citadas, y de las que se debe partir.
Como se dijo, no puede afirmarse,
como hace la recurrente al inicio de la exposición del segundo motivo de
impugnación, que su responsabilidad, aun siendo de origen contractual, fuese
por hecho ajeno y se apreciare sin culpa.
La recurrente podría tener a su
favor acción de regreso contra el profesional médico, siempre y cuando hubiere
indemnizado al perjudicado en la parte de responsabilidad que a aquel
facultativo le compitiere; pero no en tanto que responda por la propia y
derivada de su incumplimiento contractual. Tendría que haber discutido en el
primer procedimiento entablado qué tanto de culpa le correspondía a cada uno de
los declarados responsables solidarios en el hecho dañoso en el momento
procesal oportuno; pero tal debate fue omitido por completo por la actora y no puede
ser ahora reproducido».
SEGUNDO. - Igualatorio Médico Quirúrgico
S.A. de Seguros y Reaseguros formula recurso de casación. En un único motivo
alega la infracción del artículo 1145.2 del Código Civil y de la jurisprudencia
del Tribunal Supremo (SSTS 4 de diciembre 2007; 4 de junio de 2009; 4 de
noviembre y 22 de diciembre 2010 y 16 de enero de 2012) que, proyectándose
sobre el ámbito del aseguramiento sanitario privado, tiene reconocida la
legitimación de las compañías aseguradoras de salud para ejercitar la acción de
regreso contra el auxiliar causante del daño en los casos en que son condenados
en su condición de garantes de la calidad de la prestación sanitaria. No es
correcta la afirmación de la sentencia -señala- de que cuando una compañía de salud
es condenada por la mala praxis causalmente relacionada con el daño
indemnizable es de su propia mano y, por ello, no cabe acción de regreso,
confundiendo la responsabilidad con el tercero con la acción u omisión que
origina el daño. Y es evidente que de las actuaciones se extrae que la culpa
exclusiva del médico es la que dio lugar al daño indemnizable, sin que hubieran
apreciado falta de medios o intervención de terceros en ese actuar.
El motivo se va a estimar, no sin
rechazar antes las alegaciones de la parte recurrida en contra de la admisión
del recurso que, en breve síntesis, son las siguientes: a) La alegación de
oposición a la jurisprudencia de esta Sala carece de consecuencias para la
decisión del conflicto atendida la razón de decidir de la sentencia recurrida
que no es que la aseguradora de salud no tenga acción de repetición o de
regreso, sino que dicha acción no cabe en casos de culpa propia,
responsabilidad objetiva, incumplimiento contractual negligente de las
obligaciones asumidas frente al asegurado y b) El criterio aplicable para la
resolución del problema jurídico planteado no depende de las circunstancias
fácticas de cada caso, salvo que estas sean idénticas o existan solo
diferencias irrelevantes, y es evidente que ninguna de las sentencias aportadas
con el recurso hacen referencia al objeto del recurso ni al problema jurídico
que plantea la recurrente.
Es así por cuanto la sentencia de la
Audiencia Provincial contradice la jurisprudencia de esta Sala respecto del
tratamiento de la responsabilidad exigible en las relaciones "ad
intra" de los condenados de forma solidaria, con respecto a la aplicable a
las relaciones "ad extra" de los mismos frente al tercero
perjudicado; contradicción que es evidente cuando la condena en el pleito de origen
se fundamenta precisamente en la doctrina de expresada en la sentencia de 4 de
diciembre de 2007, reproducida en otras posteriores como la de 4 de junio 2009,
4 de noviembre de 2010 y 16 de enero de 2012 en las que se reconoce
explícitamente la procedencia de la acción de regreso en los que una compañía
de seguros de salud resulta condenada al serle objetivamente imputado el
resultado dañoso producido por el médico que actúa como auxiliar de la
prestación debida por el contrato.
El problema que se trae a casación
es por tanto exclusivamente jurídico, no fáctico. Plantea el problema que
resulta de las relaciones entre la aseguradora sanitaria y uno de los médicos,
incluidos en su cuadro médico, y la implicación directa de cada una de las
partes en el resultado que motivó la condena en un juicio previo y, en
particular, la relación causal existente entre la actuación de las mismas en el
resultado dañoso que se imputa exclusivamente a este auxiliar de la aseguradora
sanitaria, pese a que lo contrario se haya querido ver en las resoluciones de
instancia y en la misma oposición al recurso.
A la aseguradora de salud, lo dice
la sentencia, no se le condena con base en el artículo 1903 del CC, aunque
pudiera parecer lo contrario. Tampoco por responsabilidad directa del artículo
1902, por posibles defectos asistenciales, pues incluso se absuelve a la
Clínica, dado que el daño se produjo por no ordenar la médico la práctica de
una prueba diagnóstica que hubiera podido detectar y tratar una peritonitis. La
condena viene determinada porque el daño se produjo en el ámbito de la
responsabilidad contractual que mediaba entre la demandada y la ahora
recurrente y porque la aseguradora sanitaria había asumido la obligación de
prestar a sus afiliados los servicios médicos y promocionaba estos, no solo
destacando las ventajas de los mismos sino garantizando expresamente una
correcta atención al enfermo; prestación de garantía incluida en la oferta del
contrato que resultó incumplida.
Se la condena, en definitiva, en
virtud de la responsabilidad sanitaria con base en la doctrina o principio de
apariencia, lo que es igual, con base en uno de los criterios expresados en las
sentencias de esta Sala (SSTS 4 de diciembre 2007; 4 de junio 2009; 4 de
noviembre 2010 y 16 de enero de 2012), confundiendo la sentencia lo que es
responsabilidad para con el tercero, tenga o no con él una relación contractual
o extracontractual (que haría viable la repetición por aplicación del artículo
1904 CC), con la acción u omisión que origina el daño ("de propia
mano"), impidiéndole repetir contra la aseguradora de quien aparece como
responsable directo del daño, con infracción del artículo 1145. 2 del Código
Civil y en evidente contradicción con la doctrina de esta Sala.
La responsabilidad del médico frente
al paciente es solidaria con la aseguradora sanitaria, en virtud de la relación
mantenida entre ambos para la prestación del servicio médico, en cuanto
favorece la protección del asegurado, pero esta solidaridad no le impide
repetir contra aquel a quien le ha sido imputado directamente el incumplimiento
o cumplimiento defectuoso de la prestación médica, en este caso la aseguradora
de la médico responsable sobre la que se proyecta, a los efectos de resarcimiento,
la Póliza de responsabilidad civil que tiene con ella por daños a terceros.
Esta Sala viene manteniendo (por
todas, STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996, con cita de las SSTS de
12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999, reproducida en la de 5 de mayo 2010)
que satisfecha la condena impuesta a uno o varios de los condenados
solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o
aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior
en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución
del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso
constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones
externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas
(entre deudores solidarios) la mancomunidad.
La sentencia de 19 junio 1989,
señala a su vez que "sin perjuicio, claro está, de que la responsabilidad
solidaria reconocida frente al acreedor (...) puede generar consecuencias de
determinación cualitativa y cuantitativa responsabilizadora, según el grado o
módulo de ésta, entre los acreedores solidarios..., y a dilucidar entre ellos
en su caso con base en lo normado en el párrafo segundo del artículo 1145 del Código
Civil y previa la destrucción de la presunción de igualdad que previene el
artículo 1138 del mismo Cuerpo legal sustantivo, y a cuya proporcionalidad
responsabilizadora es ajena la indicada entidad acreedora demandante, puesto
que ésta ante los deudores responsabilizados solidariamente tiene la garantía
personal que supone la solidaridad, sin necesidad de que le afecte el
fraccionamiento que pudiese corresponder a dicha responsabilidad solidaria
entre los deudores por ella afectados".
De la caracterización de la figura
se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago
satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que
determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la
participación de cada codeudor en la obligación cumplida (STS 29 de octubre
2012).
La sentencia de 6 de marzo de 2015,
en un caso similar al ahora enjuiciado, salvo la referencia al artículo 1903
del CC, dice lo siguiente: "Sin modificar esta base fáctica es posible
obtener conclusiones jurídicas distintas de las de la sentencia; sentencia que
confunde la relación de todos los condenados con la víctima y la de los
deudores solidarios entre sí. Lo que la sentencia está aplicando, aun sin citar
los artículos que dan cobertura jurídica a su afirmación, no es la
responsabilidad civil directa del artículo 1902, por posibles defectos
asistenciales directamente imputables a la aseguradora sanitaria (el único
reproche es el de un incumplimiento meramente contractual frente a su asegurada
fallecida), sino la responsabilidad del artículo 1903, por culpa "in
vigilando" o "in eligendo", puesto que no es ella quien origina
el daño, sino los facultativos de su cuadro médico, y ello le autoriza a
ejercitar frente a los mismos el derecho de repetición del artículo 1904 pues
tanto la responsabilidad civil derivada de su elección, como la que resulta del
contrato de seguro, sería aplicable frente al asegurado perjudicado, pero no en
su relación con los médicos dado que ninguna conducta puede reprochársele
causalmente vinculada al daño"; respuesta que sería la misma en el ámbito
de la responsabilidad contractual del artículo 1101 CC, contra su auxiliar
contractual, frente al que se ejercita la acción de regreso (artículo 1145 del
Código Civil) por deuda pagada por el actor derivada de su condena.
TERCERO.- La estimación del recurso determina
que esta Sala asuma la instancia y, en aras a ello, estima también el recurso
de apelación de la parte demandada, dejando sin efecto la sentencia recaída en
la primera instancia. En cuanto a costas, no procede hacer especial mención de
las causadas por el recurso de casación, imponiendo a la demandada las
originadas en la 1ª Instancia; sin hacer especial declaración de las del
recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1, en
relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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