Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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SEGUNDO.- Recurso de casación.
Configuración negocial de la fianza. Fianza solidaria: necesidad de la firma
conjunta de todos los fiadores solidarios como presupuesto de validez de la
misma. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La parte demandante, al amparo del ordinal segundo del
artículo 477. 2 LEC, interpone recurso de casación que articula en tres
motivos.
2. En el primer motivo, denuncia la infracción de los
artículos 1822, 1837 y 1262 del Código Civil. Argumenta que la exigencia de la
firma conjunta de los tres avalistas no pueda ser considerada como un requisito
para la existencia del contrato de fianza respecto de los dos firmantes
demandados. Considera que los avalistas que suscribieron la fianza han
manifestado, con su firma, su voluntad de asumir la causa propia de la fianza,
garantizando cada uno de ellos frente a los actores la obligación de la que era
deudora la entidad Comarex Desarrollos S.L., y que esta obligación ha resultado
incumplida.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo planteado debe ser desestimado.
Con relación a este motivo, que
resulta determinante de cara a la cuestión central aquí planteada, deben
realizarse las siguientes precisiones.
En primer lugar, que el régimen
aplicable a un supuesto de pluralidad de fiadores va a depender de la
configuración negocial que las partes establezcan al respecto. En este sentido,
resulta indiscutible que las partes pueden configurar una pluralidad de fianzas
independientes entre sí, y ajenas al régimen de la fianza solidaria. Caso del
fiador que se obliga ignorando la existencia de otros fiadores o del fiador que
acuerda la garantía con independencia de otros posibles fiadores. Aunque no se
trata propiamente de un supuesto de pluralidad de fiadores, también ocurre lo
mismo en el caso en que un fiador garantiza la deuda mediante la fianza y otro
mediante la dación de una garantía real.
En segundo lugar, y atendiendo a
esta configuración negocial, en el presente caso, tanto de la interpretación de
los contratos, como del tenor de la cláusula que configura la garantía, no hay
duda de que las partes configuraron la fianza bajo un régimen de cofianza o
solidaridad.
El régimen de la fianza solidaria en
nuestro Código Civil viene presidido por una clara relación de consorcio (consortium)
de los fiadores que se proyecta tanto en el régimen de aplicación, en donde los
cofiadores se sitúan en el mismo plano respecto del obligación garantizada, de
forma que una vez realizado el pago por uno de ellos, que directamente libera
al resto, nace una acción de reintegro frente a los restantes fiadores (artículos
1844 y 1145 del Código Civil), como también en la forma de constituir la
garantía, de modo que para su validez se requiere la participación de todos los
fiadores, como presupuesto de validez de esta modalidad de garantía. De no ser
así, el especial vínculo de solidaridad no surge y, por tanto, no puede ser
exigido.
Esta nota del consorcio también
queda claramente reflejada en el fundamento de la obligación recíproca de los
cofiadores por el riesgo de insolvencia de uno de ellos, en el desenvolvimiento
de la acción de reintegro, tal y como la establece el párrafo segundo del
artículo 1844 del Código Civil :
«Si alguno de ellos resultare
insolvente, la parte de este recaerá sobre todos en la misma proporción».
Similar fundamento al que contempla
nuestro Código Civil para este supuesto de insolvencia tanto en la obligación
recíproca de los coherederos por la evicción de un bien hereditario, artículo
1071, como para el pago hecho por uno de los deudores solidarios, párrafo
tercero del artículo 1145 del Código Civil.
4. En el segundo motivo, denuncia la infracción de los
artículos 1265, 1266 y 1301 del Código Civil. Considera que en el presente caso
no concurren los requisitos para la existencia de error en el consentimiento de
los fiadores, y que la falta de firma de un cofiador no determina la nulidad
del consentimiento prestado por los otros fiadores.
5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo planteado debe ser desestimado.
En este sentido, la sentencia de la
Audiencia no desestima la demanda con base en un pretendido error en el
consentimiento de los fiadores que suscribieron la fianza, sino porque la
suscripción de la misma, por todos los fiadores, constituye un presupuesto para
la validez y existencia de la misma.
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