Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de
2016 (D. Alberto Gumersindo
Jorge Barreiro).
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SÉPTIMO. 1. Por último, en el motivo
sexto reivindica la parte, por el cauce del art. 849.1 º y 2º de la
LECr., la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas,
prevista en el art. 21.6ª del C. Penal.
Aduce al respecto la parte
recurrente que el procedimiento se inició en el año 2009 y no se dictó
sentencia hasta el año 2015, por lo que considera que no ha durado un plazo
razonable.
La "dilación indebida" es
considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que
requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido
efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el
mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la
duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta
prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan
ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose
en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se
incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la
dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto
con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la
complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares,
el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de
la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del
órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción
ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el
criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al
interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que
han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado
(SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c.
España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20
de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004,
153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de
9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1;
202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6,
entre otras).
También tiene establecido esta Sala
que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de
interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo
razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda
persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y
por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que
ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos
confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus
parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de
proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el
análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la
secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable"
es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a
que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices
referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de
la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de
Justicia (SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4;
877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).
Y en lo que concierne al cómputo del
plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y
finaliza con la sentencia que pone fin a la causa (SSTEDH de 17 de diciembre de
2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso
Ommer c. Alemania; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS
106/2009, de 4-2; 326/2012, de 26-4; 440/2012, de 25-5; y 70/2013, de 21-1).
Actualmente, la reforma del C. Penal
mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de
diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las
dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación
extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no
sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad
de la causa ".
Por consiguiente, el nuevo texto
legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas
que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante
analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación
serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea
extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque
también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de
la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea
indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo
invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso
concreto, que es lo verdaderamente relevante.
2. Al descender ya al caso enjuiciado, se
aprecia en primer lugar que la atenuante de dilaciones indebidas ni siquiera
fue planteada ante el Tribunal de instancia, por lo que estamos ante una
formulación per saltum ante esta Sala, lo que ha determinado entre otras
consecuencias que ni siquiera se haya recogido en la premisa fáctica de la
sentencia recurrida las circunstancias específicas del trámite procesal que
pudieran legitimar la aplicación de la atenuante.
En segundo lugar, tampoco se
concreta en el escrito del recurso ninguna paralización procesal relevante que
pudiera insertarse en el concepto de dilación indebida, por lo que la cuestión
suscitada ha de desplazarse al ámbito del plazo razonable. Y con respecto a
este particular, si bien es cierto que un periodo de más de cinco años de
tramitación, computados desde que el recurrente fue imputado formalmente hasta
que se dictó la sentencia, no es el idóneo para resolver la causa, ha de
tenerse en consideración en el presente caso que se tramitó un procedimiento de
cierta complejidad, al tratarse de un delito de estafa en el que, además de
otros factores concurrentes, se trajo a colación todo lo relacionado con la
forma de ejecutar las obras, los posibles retrasos y cualquier dato que pudiera
tener relación con un defecto o insuficiencia en la construcción, lo que dilató
más y complicó la investigación de los hechos.
Así las cosas, en virtud de todas
las circunstancias que por tanto concurren en el caso, no se considera que
proceda aplicar en esta instancia la atenuante que ha formulado la parte per
saltum en su escrito de recurso.
Se desestima, pues, este último
motivo, aunque se acoge parcialmente el recurso por las razones expuestas en su
momento, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901
LECr.).
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