Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de
2016 (D. Alberto Gumersindo
Jorge Barreiro).
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CUARTO. En el tercer motivo se
invoca, con sustento procesal en el art. 851.1º de la LECr., el quebrantamiento
de forma consistente en la consignación, dentro del apartado de los hechos
probados, de conceptos jurídicos que implican la predeterminación del
fallo.
Establece numerosa jurisprudencia de
esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el
art. 851.1º de la LECr. es aquella que se produce exclusivamente por conceptos
jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado,
exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones
técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b)
que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas
o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que
tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos
tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente
de significado penal (SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9;
401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; y
449/2012, de 30-5, entre otras muchas).
De otra parte, también se ha
argumentado de forma reiterada por este Tribunal de Casación que no hay, en el
sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos
predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados
como delito, pues esta es precisamente la finalidad de la premisa menor del
silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio (SSTS
152/2006, de 1-2; y 755/2008, de 26-11). Por ello, en un cierto sentido los
hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum"
en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados
es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba
relativizarse la vigencia de este vicio formal (SSTS 429/2003 de 21-3; 249/204,
de 26- 2; 280/2004, de 8-3; 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; y 755/2008, de
26-11).
En el caso concreto señala la parte
como frase desencadenante de la predeterminación del fallo la siguiente:
"... tras haberse ganado Bienvenido, la confianza de D. Emiliano y con
la excusa de que estaba invirtiendo el dinero en otros proyectos importantes y
bajo falsas promesas... "
Pues bien, ninguna de esas frases y
locuciones que se citan tienen un carácter técnico-jurídico ni son propias o
exclusivas del ámbito discursivo ni del léxico de los profesionales del
derecho, sino que se trata de expresiones asequibles al ciudadano común
utilizadas y compartidas en el uso coloquial del lenguaje. Y si bien es cierto
que contribuyen a condicionar la fundamentación jurídica y a determinar el
fallo de la sentencia, ello no debe considerarse como un vicio procesal sino
más bien como todo lo contrario, dado que no cabría condenar a un sujeto si los
hechos naturales que se describen en la premisa fáctica de la sentencia no
resultaran subsumibles en un precepto penal.
En consecuencia, el motivo no puede
prosperar.
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