Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de
2016 (D. Carlos Granados
Pérez).
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UNICO.- En el único motivo del recurso,
formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración de
los artículos 24 y 25 de la Constitución e infracción del artículo 76 del
Código Penal.
Se solicita la nulidad de los Autos
recurridos al haberse excluido de la acumulación de condenas las
correspondientes a la señaladas con los números 1, 2, 4, 5, 18 y 21 que
entiende deberían haberse incluido.
Lleva razón el Ministerio Fiscal
cuando señala que falta datos como es la fecha en la que acaecieron los hechos
enjuiciados en la condena con número 10, que es la ejecutoria 417/2011, fecha
de sentencia 10 de junio de 2011, y que corresponde a un Procedimiento
Abreviado con número 98/2008, no obstante resulta evidente que los hechos
acaecieron en el año 2008 o antes, dado el año en el que se incoó el
Procedimiento abreviado, y en aras de dar una más ágil respuesta a las
pretensiones del penado, procede entrar en el examen del recurso interpuesto.
En primer lugar es de señalar que el
Tribunal de instancia ha errado al elegir la sentencia de referencia para la
acumulación.
El artículo 76.1 del Código Penal
establece que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de
cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple
del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya
incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas
cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Señala a continuación
excepcionalmente unos límites máximos y el apartado segundo, tras la reforma
operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone que la limitación se
aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo
hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los
que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.
Y la jurisprudencia de esta Sala, al
interpretar lo que se dispone en el apartado 2º del artículo 76, antes y
después de la reforma del año 2003, viene diciendo que aun cuando nuestra
doctrina acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica
superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio
que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas,
ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en algunos
recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal
alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita
superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es
así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones
de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito
temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas
por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se dictó la sentencia que
delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso
hubiesen podido ser juzgados conjuntamente. Lo mismo sucede con las condenas
respecto a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
A ello hay que añadir que la
sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua. A ella se
podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de
fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que
contengan hechos de fecha posterior.
Así se ha pronunciado esta Sala,
como es exponente la Sentencia 537/2012, de 28 de junio, en la que se declara
lo siguiente: como, con razón, apunta el Ministerio Fiscal, en primer lugar
conviene dejar sentados determinados criterios que, como ya se adelantó, han
sido obviados en el auto. Se observa en la práctica, con relativa frecuencia,
el incorrecto entendimiento de que la sentencia dictada por el Organo
competente para realizar la acumulación es, igualmente, la que determina la
acumulación. Y no es así. Una cosa es el criterio competencial para efectuar la
acumulación que lo resuelve el art. 988 LECrim. y otro, muy distinto, es
la sentencia que determina la acumulación, que es la de fecha más antigua de
todas las que se pretenden acumular, con independencia del Organo que la
hubiere dictado. Señala al efecto la STS 98/2012, de 24-2 : Asimismo las
SSTS 572 y 840/2009 de 22 de mayo y 16 de julio, respectivamente,
argumentan que "se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia
determinante de la acumulación la sentencia por él dictada, ya que el hecho de
que el artículo 988 de la LECrim. adjudique la competencia para la
fijación del límite de cumplimiento al Juez o Tribunal que hubiere dictado la
última sentencia, encierra tan solo un criterio de atribución competencial,
pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que
inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada. Por otro
lado, del mismo modo ha de subrayarse que, con independencia de que las fechas
de comisión de los hechos para formar los correspondientes bloques es un dato
esencial a tener en cuenta para la acumulación, es la fecha de la sentencia
definitiva (véase el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 29 de
Noviembre de 2005 la STS 811/2007, de 8-10, entre otras muchas) la que
deberá enfrentarse con la de aquéllos, precisamente, para satisfacer lo
primordialmente relevante, la conexidad temporal, es decir, que los hechos
pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su
comisión. Finalmente, siguiendo la doctrina mantenida por esta Sala (por
ejemplo, AATS 588/2010, de 18-2, 1982/2010, de 14-10, 138/2011, de 3-3; SSTS
240/2011, 16-3; 98/2012, de 24-2), la sentencia definitiva que determina la
acumulación es la fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las
sentencias condenatorias por hechos de fecha anterior a la fecha de aquélla, y
quedarán excluidas las que contengan hechos de fecha posterior.
Con igual criterio se expresa la
Sentencia 240/2011, de 16 de marzo, en la que se declara que lo relevante a
tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de
este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse
enjuiciado junto con el ya sentenciado.
Esta jurisprudencia ha sido
ratificada por el Acuerdo tomado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal
del Tribunal Supremo, celebrado el día 3 de febrero de 2016, en el que se
examinaron criterios a seguir para la fijación del máximo de cumplimiento en
los supuestos de acumulación de condenas (art. 76 CP y 988 LECrim). Ciertamente,
se tomó el siguiente Acuerdo: " La acumulación de penas deberá
realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella
los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los
demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán
todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera
sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más
antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en
relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no
es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las
sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles
de ello."
En ese mismo Pleno no jurisdiccional
de 3 de febrero de 2016 se examinó si la nueva redacción del artículo 76 del
Código Penal, tras la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo,
determinaba que para la acumulación se debería tener en cuenta la fecha de
enjuiciamiento y no la fecha de la sentencia. Se expuso que una interpretación
literal (fecha del enjuiciamiento y no de la sentencia) plantea una serie de
problemas que han llevado esta Sala a efectuar, por unanimidad, una
interpretación correctora, adoptándose el siguiente acuerdo: "a los
efectos del art. 76 2º CP hay que estar a la fecha de la sentencia
dictada en la instancia y no a la del juicio".
Procedería aplicar la doctrina de
esta Sala, que se ha dejado expresada, y la lectura de los dos Autos recurridos
nos permite observar que se ha incidido en el incorrecto entendimiento de que
por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que era la
competente para realizar la acumulación, se ha entendido, erróneamente, que su
sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 era, al mismo tiempo, la que
determina la acumulación o sirve de referencia para la acumulación solicitada.
Y como antes se ha dejado expuesto, ello no es así. Una cosa es el criterio
competencial para efectuar la acumulación que lo resuelve el art. 988 LECrim. y
otro, muy distinto, es la sentencia que determina la acumulación, que es la de
fecha más antigua de todas las que se pretenden acumular, con independencia del
Tribunal o Juzgado de lo Penal que la hubiere dictado.
En los Autos de acumulación de
condenas de fechas 28 de septiembre de 2015 y 6 de noviembre de 2015, cuyo
recurso estamos conociendo, se puede leer que la sentencia más antigua es la
que corresponde a la que tiene número 5, ejecutoria 645/2007, sentencia de
fecha 27 de julio de 2007 a la que no se puede acumular ninguna otra sentencia
por tratarse las demás de hechos posteriores y como acabamos de dejar
expresado, esta Sala exige, para que proceda la acumulación, que los hechos de
las sentencias que se pretenden acumular hubieran acaecido antes de que se
hubiese dictado la sentencia que determina la acumulación, en cuanto hubieran
podido ser enjuiciados en esa sentencia.
La siguiente sentencia más antigua
es de fecha 22 de enero de 2009, con número 18, y ejecutoria 388/2009. A esta
sentencia se le pueden acumular, por ser los hechos enjuiciados anteriores a
esa fecha de 22 de enero de 2009, las que tienen los números 4, 6, 8, 9, 10,
11, 12, 14, 15, 16, 17, 18 (que es la referente), 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,
27, 28, 31 y del Auto de fecha 6 de noviembre de 2015, que añade otras ocho
sentencias, podrían acumularse las que aparecen con los números 1, 2, 4, 5 y 6.
No procedería la acumulación, por
ser los hechos de fecha posterior a la sentencia de 22 de enero de 2009, las
que tienen los números 1, 2, 3, 13, 19, 29, 30 del primer Auto, de 28 de
septiembre de 2015, y del segundo Auto de fecha 6 de noviembre de 2015, las que
tienen los números 3, 7 y 8.
De las que se pueden acumular en
este bloque, en la que es referente la sentencia de fecha 22 de enero de 2009,
la condena más grave es la impuesta en la sentencia que corresponde al número
31 en la que se impuso tres años de prisión, por lo que el triple es de nueve
años de prisión.
Las sumas de las condenas que se
pueden acumular a este bloque, siguiendo los cuadros de los Autos recurridos,
salvo error, darían como resultado lo siguiente:
Nº 4................9 meses de
prisión
Nº 6............... 9 meses y un día
de prisión
Nº 8...............9 meses de
prisión
Nº 9...............2 años de prisión
Nº 10............. 9 meses y 1 día
de prisión
Nº 11..............6 meses de
prisión de prisión
Nº 12..............6 meses de
prisión
Nº 14..............4 meses y 15 días
de prisión por cada uno de los dos delitos por los que fue condenado
Nº 15.............10 meses de
prisión
Nº 16...............6 meses de
prisión
Nº 17...............4 meses de
prisión
Nº 18...............9 meses de
prisión
Nº 20.............1 año de prisión
de prisión
Nº 21...............1 año y diez
meses de prisión
Nº 22...............9 meses de
prisión
Nº 23...............6 meses de
prisión
Nº 24...............1 año y 3 meses
de prisión
Nº 25...............5 meses de
prisión
Nº 26...............4 meses de
prisión
Nº 27................2 años y un día
de prisión
Nº 28............... 1 año de
prisión
Nº 31............... 3 años de
prisión
Y del Auto de fecha 6 de noviembre
de 2015 las siguientes:
Nº 1...................9 meses de
prisión
Nº 2................. 9 meses de
prisión
Nº 4................. 1 año y 2
meses de prisión
Nº 5................. 2 años y un
día de prisión
Nº 6.................11 meses y 29
días de prisión
Las condenas que pueden acumularse
suman aproximadamente unos 307 meses de prisión, y esta duración de condenas es
muy superior a los 108 meses que corresponden a los 9 años del triple de la
pena más grave. Y esta acumulación, que resulta favorable al penado,
constituiría el primer bloque.
El siguiente bloque se haría con la
siguiente sentencia más antigua no incluida en ese bloque que sería la que
aparece como número 3 en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2015, que
corresponde a la ejecutoria 50/2010 y la fecha de la sentencia es de 11 de
junio de 2009, en la que se impuso una condena de 10 meses y 16 días de multa,
y se dice que equivale a un total de mil ochocientos noventa y seis euros con
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación
de libertad por cada doce euros no satisfechos.
A esa sentencia se podrían acumular
las siguientes:
Nº13, hechos acaecidos el 21/3/2009
y pena de 11 meses de prisión
Nº 19, hechos acaecidos el 2/6/2009
y pena de 6 meses de prisión
Nº 29, hechos acaecidos el 7/6/2009
y pena de 6 meses de prisión
Y del Auto de fecha 6 de noviembre de
2015 las siguientes:
Nº 7, hechos acaecidos el 15/4/2009
y pena de 3 meses de prisión
Nº 8, hechos acaecidos el 24/2/2009
y pena de 1 año de prisión
En este bloque segundo, el triple de
la más grave sería la de un año de prisión lo que suponen tres años de prisión
pena que es inferior a la que correspondería de penarse por separado, por lo
que procedería ese segundo bloque de acumulación
No procedería acumular a ese segundo
bloque, por ser los hechos de fechas posteriores, las condenas que aparecen en
el primer Auto con los números 1, 2, 30 y en el segundo Auto con el número 3.
El siguiente bloque tendría como
referente, al ser la siguiente más antigua no incluida en el primero y segundo
bloque, la Nº 2, que corresponde a sentencia con fecha 7/7/2009, que impone 11
meses de prisión, sin que se pudiese acumular con las que quedan sin entrar en
los dos bloques antes mencionados por referirse a hechos posteriores al
7/7/2009.
La siguiente más antigua sería,
entre las que no están incluidas en los dos bloques antes mencionados, la nº 1,
con sentencia de fecha 22/10/2009, y la única que podría acumularse es la nº 2,
pero no procedería la acumulación ya que el triple de la más grave superaría la
pena que se impondría de penarse por separado.
La siguiente sentencia más antigua
es la nº 3 del segundo Auto, sentencia de fecha 9/11/2009, que impone 6 meses
de prisión, pero no procedería la acumulación ya que la más grave de las que
podrían acumularse tiene una pena de 11 de meses de prisión y el triple
superaría la que podrían imponerse penando por separado.
La siguiente sentencia más antigua
es la nº 30, de fecha 26/11/2012 y a ella se podrían acumular todas las que no
se han incluido en los dos primeros bloques, es decir las números 1, 2 y la nº
3 del otro Auto. La pena más grave es un año de prisión impuesta en la nº 30 y
el triple es de tres años, y la suma de las que se pueden acumular da el
siguiente resultado:
Nº 1, hechos acaecidos el 5/10/2009
y pena de 11 meses y 27 días de prisión
Nª 2, hechos acaecidos el 17/6/2009
y pena de 11 meses prisión
Nº 30, hechos acaecidos el 22/9/2009
y pena de 1 año de prisión
Y del Auto de fecha 6 de noviembre
de 2015 la siguiente:
Nº 3, hechos acaecidos el 30/9/2009
y pena de 6 meses de prisión
La suma por separado de las penas
impuestas en estas sentencias supera los tres años de prisión por lo que se
podría formar un tercer bloque con todas ellas con pena de tres años de prisión
En total los tres bloques supondrían
las siguientes penas:
Bloque 1º: nueve años de prisión
Bloque 2º: tres años de prisión
Bloque 3º: tres años de prisión
En total quince años de prisión.
En los Autos recurridos, de fecha 25
de septiembre de 2015 y 6 de noviembre de 2015, la pena que resulta de la
acumulación de condenas que se efectúa en esos Autos es de nueve años der
prisión
Y se declara en el primero de los
Autos recurrido que quedan excluidas las condenas correspondientes a las
señaladas como nº 1, 2, 4, 5, 18 y 21.
Nº 1, la condena es de 11 meses y 27
días de prisión
Nº 2, la condena es de 11 meses de
prisión
Nº 4, la condena es de 9 meses de
prisión
Nº 5, la condena es de 6 meses de
prisión
Nº 18, la condena es de 9 meses de
prisión
Nº 21, la condena es de 10 meses de
prisión y 1 año de prisión
Las excluidas sumas 68 meses y 27
días de prisión, lo que supone menos pena, que los seis años (72 meses) que
correspondería imponer por los bloques antes indicados como 2º y 3º.
Por ello, resultaría perjudicado el
recurrente caso de que se aplicara lo que acaba de dejarse expresado en esta
sentencia de casación, y ello está prohibido por el principio "non reformatio
in peius" cuando no han recurrido las acusaciones.
Así se ha pronunciado esta Sala en
varias sentencias como es exponente la nº 587/2015, de 14 de octubre, en la que
se declara que lo procedente en este momento es rechazar el recurso, por ser
mas beneficioso para el recurrente (non reformatio in peius) la acumulacion
vigente al dia de hoy que la propuesta de incluir una ejecutoria mas, que
empeora su situacion, porque ello supondria corregir todos los autos dictados
hasta el momento.
Y ello es acorde con la doctrina del
Tribunal Constitucional a la que se refiere la sentencia de dicho Tribunal
41/2008, de 10 de marzo, en la que se expresa: "Conviene recordar que,
en un cuerpo de doctrina ya bien consolidado, este Tribunal ha ido delimitando
el concepto de reforma peyorativa al referirlo a una incongruencia que lesiona
el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, en la reciente Sentencia del
Tribunal Constitucional 204/2007 de 24 de septiembre, FJ 3, con cita de las
Sentencias del Tribunal Constitucional 50/2007, de 12 de marzo, y
87/2006, de 27 de marzo, recogíamos la doctrina sentada al respecto,
recordando que: "En la Sentencia del Tribunal Constitucional 110/2005,
de 12 de diciembre, FJ 2, la denominada reforma peyorativa tiene lugar
cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o
agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada,
de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto
contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o
aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación (Sentencias
del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 232/2001, de 10 de
diciembre, FJ 5). Desde las primeras resoluciones de este Tribunal hemos
afirmado que la prohibición de la reforma peyorativa, aunque no esté
expresamente enunciada en el artículo 24 CE, tiene una dimensión
constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del
derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales
de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de
indefensión (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 54/1985,
de 18 de abril, FJ 7; ó 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3). Es, además,
una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado
jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en
que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia
impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste (Sentencia
del Tribunal Constitucional 17/2000, de 31 de enero, FJ 4) pues, de
admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio
del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento
disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos
en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a
prestar los órganos judiciales (Sentencias del Tribunal Constitucional
114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3). Así pues, la
reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto se
manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de
indefensión (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1987,
de 11 de febrero, FJ 3; ó 241/2000, de 16 de octubre, FJ 3). En tal
sentido, hemos advertido, no obstante, que no cualquier empeoramiento de la
situación inicial del recurrente es contrario al derecho a la tutela judicial
efectiva del artículo 24.1 CE, sino sólo aquél que resulte del propio
recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra
parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden
público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de
que sea o no pedida por las partes (Sentencias del Tribunal Constitucional
15/1987, de 11 de febrero, FJ; 4071990, de 12 de marzo, FJ 1; 153/1990,
de 15 de octubre, FJ 4; y 241/2000, de 16 de octubre, FJ 2).
Así las cosas, en beneficio del
penado, el recurso debe ser desestimado.
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