Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Jurisprudencia de la Sala sobre
la caducidad de la acción de revisión de sentencia firme.
Antes de entrar en el examen de la
demanda y en el motivo de revisión alegado, se ha de examinar la cuestión
referida a la caducidad de la acción.
El artículo 512 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece un doble requisito temporal para solicitar la
revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse
dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la
sentencia que se pretende revisar; en segundo lugar, dispone su apartado 2 que,
dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la
revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se
descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o
en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.
En cuanto a este plazo de tres
meses, es reiterada la doctrina de esta Sala que considera dicho plazo como de
caducidad, como recuerda la sentencia núm. 152/2015, de 17 de marzo, con cita
de las sentencias de 31 de mayo de 2011, de 30 de septiembre 2002, 19 de enero
de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005, sin que el mismo sea
susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código
Civil, requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del
elemento temporal del dies a quo, que deberá probarse con precisión. En
relación a este último requisito, recuerdan las SSTS n.º 652/2001, de 20 de
junio y n.º 254/2006, de 6 de marzo, que:
«La determinación de la fecha a
partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de
caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente, cosa que aquí, a lo largo
de la demanda, no hace, y este requisito es exigido por reiteración la
jurisprudencia de la Sala ».
Asimismo, debe recordarse que la
revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio
fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la
concurrencia de los presupuestos para su viabilidad y, en orden a su
estimación, de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 de la
LEC.
CUARTO.- Aplicación al caso: Apreciación
de la caducidad. Desestimación de la demanda.
En atención a la doctrina
anteriormente expuesta y tras el examen de las alegaciones de las partes,
contenidas en los escritos alegatorios y vertidas en el acto de la vista, la
conclusión que se obtiene es que la acción para instar la revisión de la
sentencia ha caducado, porque el demandante, al que le incumbía su carga, no ha
precisado o concretado la fecha a partir de la cual se habría de haber
computado el plazo de los tres meses desde el conocimiento de la ocultación del
procedimiento seguido.
El demandante de revisión precisó,
en el acto de la vista, que el conocimiento de los hechos que podrían dar lugar
a la revisión de la sentencia firme se produjo cuando el actor remitió escrito
en el que exponía las circunstancias que justificaban la causa o motivo de
revisión de la sentencia, que se recibió en este Tribunal, según consta en
diligencia, los días 8 y 9 de agosto de 2012. Evidentemente, la presentación de
este escrito, con la precisión de los hechos que allí se exponen, solo puede
explicarse si el conocimiento de los mismos se obtuvo, sin que la parte haya
concretado debidamente, en un momento anterior a su recepción por este Tribunal
y, más aún, cuando, según se deduce del mail, que el 7 de agosto de 2012 D.
Carlos Manuel dirige a la atención del Sr. Valentín del Gabinete de prensa del
Tribunal, acompañado al escrito, en el que alude a que la documentación que
presenta ya la había enviado antes, sin precisar, al Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía. Esta falta de concreción del dies a quo del plazo
de caducidad, impide que se pueda tener acreditado el momento o fecha en que
tuvo conocimiento de los hechos que denuncia.
En cualquier caso, y como refuerzo
de este argumento favorable a la caducidad de la acción revisora, la prueba
documental aportada en el escrito de contestación, en concreto el mail que don
Carlos Manuel dirigió a su hijo Cesareo, el 20 de noviembre de 2007 - documento
nº 2 de la contestación, permite deducir que en esas fechas, esto es, un poco
antes de dictarse la sentencia de separación cuya revisión se solicita, don
Carlos Manuel tenía perfecto conocimiento del proceso de separación que se
seguía y, por esta razón, pudo haberse interesado e informado de la sentencia
que en el juicio de separación se dictó. Así en el citado mail, con
transcripción literal, el hoy demandante decía a su hijo lo siguiente:
« (...) Respecto a los poderes
generales amplios que te otorgué antes de venirme a Brasil, quiero dejar claro
y decirte que yo NO los he cancelado o anulado, y que según me dijo hace poco
don Pedro Jesús que esto poderes tú los habías utilizado para representarme
legalmente para realizar la separación matrimonial y de bienes (...)»
No hay comentarios:
Publicar un comentario