Sentencia de la Audiencia Provincial
de Les Illes Balears (s. 5ª) de 23 de mayo de 2016 (D. Santiago Oliver Barceló).
SEGUNDO.- El objeto del recurso viene
interpuesto únicamente en la procedencia de la aplicación del Beneficio
Industrial, al tipo del 15%, como defiende la parte actora, o la no procedencia
de adicionarlo a los importes facturados como defiende la parte
demandada-apelante.
Y cierto es que su aplicación ha
sido autorizada en determinadas resoluciones de esta Sala, cuando, ad exemplum,
otros terceros industriales deben reparar o sustituir, y presupuestados (nº 98
de 31-3-14), y dependiendo asimismo si se facturan o no gastos generales y
honorarios aparte (nº 23 de 28-1-14), o en supuesto de allanamiento (nº 248 de
11-7-11), o incluidos por el perito (nº 72 de 26-2-08 y nº 440 de 27-10-05), o
por su previa aceptación (nº 327 de 7-7-06), o por reconocido (nº 142, de
28-3-06), o como uso negocial (nº 51, de 6-2-06, y nº 575, de 17-10-02), o
derivada de facturación por terceros (nº 73, de 27-2-04); pero debe estarse a
cada supuesto concreto, y a las circunstancias concurrentes en la contratación;
pues también lo es (cierto) que no es ni gasto general empresarial facturable
si no se pacta expresamente, ni integra el cálculo de los costes de hora de
oficial, ni como gastos complementarios y necesarios de ejecución de obra; que
normalmente el B.I va unido al porcentaje de "utillajes" sobre todo
en los trabajos realizados por administración; que, sí se aplica al
presupuesto, es normal que se aplique a la facturación de los trabajos-extras;
que en este caso no se está ante contratos de Administraciones Públicas (R.D
1098/2001-artº 131 y 171 y Orden FOM/1824/2013, y Ley 30/2007 y Reglamento);
que el B.I suele incluirse en los porcentajes de las unidades de obra
certificables que, como indirectos, quedan en el "margen de obra";
que, por variable, debe ser pactado o aparecer como directos proporcionales;
que es aplicable el B.I si el constructor factura sólo los precios de coste,
pero no si aplica un margen a éste y sin descuentos; que debe ser especificado
en el presupuesto y firmado de mutuo acuerdo; que el contrato de obra debe ser
interpretado de forma literal (STS de 22-septiembre-2015); y que esta Sala ha
denegado la aplicación de un B.I por no presupuestado, o no aceptado (nº 39, de
31-1-13; o por precio cerrado (nº 352, de 24-11-08, y nº 86 de 28-2-05), o por
incluido en los precios, o por indefinición de las partidas a las que se
debería aplicar (nº 507, de 29-11-12; nº 16, de 22-1-08; nº 86, de 7-3-07; nº
554, de 27-12- 06; y de 28-12-05; que debe atenderse al coste real en cada
caso, y a las periciales, (nº 548, de 28-12-05; nº 194, de 6-5-05); o por no
incluido en facturas parciales (nº 184, de 3-5-05 y nº 494 de 9-12-04); o
admitido sólo en los trabajos-extra (nº 167, de 25-4-05).
A mayor abundamiento, en el
supuesto específico de autos el presupuesto inicial incluye el B.I, aunque
NO el I.V.A (f. 7 del juicio monitorio, y factura; y f. 9 a 15 presupuesto de
1-3-13); asimismo lo incluye el presupuesto de cerramientos aluminio (f. 17);
al igual que el presupuesto de Extras completos (f. 19 a 23, de 1-3-13), y
factura de 1-4-13 (f. 24); en los presupuestos iniciales de 18-6-12 (f. 70 a
77) y 8-1-13 (f. 97 a 100) y 22-1-13 (f. 101 a 107), ni en la certificación de
22-1-13 (f. 108 y 109); que el tipo reducido del 10% ya va incluido a los
precios unitarios según el perito Sr. Alberto (f. 137) y del judicial Sr.
Cirilo (f. 221 a 279), y en parte según el perito Sr. Florian, que corroboraron
la improcedencia de la aplicación de un B.I., en el acto del juicio, por estar
ya incluido en los presupuestos, y en los precios normales y pactados.
No hay comentarios:
Publicar un comentario